TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS
TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS
Ley 24.193
Disposiciones Generales. De los Profesionales. De
los Servicios y Establecimientos. De la Previa Información Médica a
Dadores y Receptores. De los Actos de Disposición de Organos o
Materiales Anatómicos provenientes de Personas. De los Actos de
Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Cadavéricos. De las
Prohibiciones. De las Penalidades. De las Sanciones y Procedimientos
Administrativos. Del Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación y
Implante (INCUCAI). De las Medidas Preventivas y Actividades de
Inspección. Del Procedimiento Judicial Especial. Disposiciones Varias.
Sancionada: Marzo 24 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993.
El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
I — DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — La ablación de órganos y
tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y
entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley en todo
el territorio de la República.
Exceptúase de lo previsto por la presente, los
tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con
salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras
hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará
regida por esta ley.
Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las
nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca
que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos
en seres humanos. Considérase comprendido al xenotransplante en las
previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que
oportunamente determinare la autoridad de aplicación:
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 2º — La ablación e
implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas
cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean
insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud
del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no
experimental.
La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.
II — DE LOS PROFESIONALES
ARTICULO 3º — Los actos médicos
referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser
realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al
efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.
Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida
inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de
capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de
contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se
deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con
tales recaudos.
ARTICULO 4º — Los equipos de
profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente
reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente
responsables del cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 5º — Las instituciones en las
que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos
médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo
legal.
ARTICULO 6º — La autorización a jefes
y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad
sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la
gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la
integridad del sistema.
ARTICULO 7º — Los médicos de
instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis
deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social
a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e
Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus
condiciones y características.
ARTICULO 8º — Todo médico que
diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada
mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de
contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.
III — DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 9º — Los actos médicos
contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de
establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad
de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como
requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por
parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura
física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en
la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el
registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la
reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será
solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la
inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los
expresados recaudos.
ARTICULO 10. — La inscripción a que se
refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos
(2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del
establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional,
y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos
mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán
validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional
será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la
renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran
cumplido los requisitos de este artículo.
ARTICULO 11. — Los establecimientos
inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10
llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la
presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación
determinará los requisitos de ese registro.
ARTICULO 12. — Los servicios o
establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán
efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.
IV — DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES
ARTICULO 13. — Los jefes y subjefes de
los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el
artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y
en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o
persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a
su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e
implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas
o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así
como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar
para el receptor.
En caso de que los donantes y receptores no se
opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar
en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193
y modificatoria.
Luego de asegurarse que la información ha sido
comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la
libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda
adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador,
de la del receptor y de la del representante legal cuando
correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados
riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el
dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de
acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.
De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de
transplante de médula ósea, la información prevista en este artículo
deberá ser dada, además, a su representante legal.
En los supuestos contemplados en el Título V el
lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no
podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Tratándose del supuesto contemplado en el artículo
21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada
a las persona s que allí se enumeran, en las formas y condiciones que
se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
V — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE PERSONAS
ARTICULO 14. — La extracción de
órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre
personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y
concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime
que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y
existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud
del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
La reglamentación establecerá los órganos y
materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación, excepto los
incluidos especialmente en esta ley.
ARTICULO 15. — Sólo estará permitida
la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de
trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien
podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente
consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una
persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de
tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,
continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de
dicha relación hubieren nacido hijos.
En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.
De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado,
un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el
otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada
la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un
lapso no menor de diez (10) años.
En los supuestos de implantación de médula ósea,
cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser
dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer
párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años
—previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo
cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el
citado precepto.
El consentimiento del dador o de su representante
legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado
hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras
conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la
ablación no será practicada.
La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.
ARTICULO 16. — En ningún caso los
gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del
dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las
entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o
de éste cuando no la tuviera.
Las entidades encargadas de la cobertura social o
empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente
a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.
ARTICULO 17. — Las inasistencias en
las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o
estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán
por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes
inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos
o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso
de duda aquella disposición que le sea más favorable.
ARTICULO 18.— Cuando por razones
terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o
materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra persona, se
aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de
cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos
concretos a los que se refiere el presente párrafo.
Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en
bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá
disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos
previstos en la presente ley.
VI — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS
ARTICULO 19. — Toda persona podrá en forma expresa:
Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.
Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.
Condicionar la finalidad de la voluntad
afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en
esta ley —implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o
investigación —.
(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 19 BIS: — La ablación podrá
efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años
que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de
su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que
será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.
Este artículo entrará en vigencia transcurridos
NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de
esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193.
(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 19 TER: — En caso de
fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados, sus
padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la
ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la
misma.
El vínculo familiar o la representación que se
invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración
jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo
acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación
respectiva.
La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.
En ausencia de las personas mencionadas
precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien
podrá autorizar la ablación.
De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán
en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia
certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo
ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las
certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o
quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción
establecida en el artículo 29.
(Artículo incorporado por art. 6° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 20. — Los canales habilitados
para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19
de las personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años son los
siguientes:
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);
Registro Nacional de las Personas (Renaper);
Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través
de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos
asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;
Policía Federal;
Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.
Las manifestaciones de aquellas personas que, ante
la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las
⋯
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