TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

Rango Ley
Publicación 1993-04-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

Ley 24.193

Disposiciones Generales. De los Profesionales. De

los Servicios y Establecimientos. De la Previa Información Médica a

Dadores y Receptores. De los Actos de Disposición de Organos o

Materiales Anatómicos provenientes de Personas. De los Actos de

Disposición de Organos o Materiales Anatómicos Cadavéricos. De las

Prohibiciones. De las Penalidades. De las Sanciones y Procedimientos

Administrativos. Del Instituto Nacional Unico Coordinador de Ablación y

Implante (INCUCAI). De las Medidas Preventivas y Actividades de

Inspección. Del Procedimiento Judicial Especial. Disposiciones Varias.

Sancionada: Marzo 24 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Abril 19 de 1993.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y la Cámara de Diputados de la República Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

I — DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — La ablación de órganos y

tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y

entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley en todo

el territorio de la República.

Exceptúase de lo previsto por la presente, los

tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con

salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras

hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que quedará

regida por esta ley.

Entiéndense alcanzadas por la presente norma a las

nuevas, prácticas o técnicas que la autoridad de aplicación reconozca

que se encuentran vinculadas con la implantación de órganos o tejidos

en seres humanos. Considérase comprendido al xenotransplante en las

previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las condiciones que

oportunamente determinare la autoridad de aplicación:

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

(Expresión "material anatómico" sustituida por el término "tejidos", por art. 1° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º — La ablación e

implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas

cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean

insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud

del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no

experimental.

La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico-científico.

II — DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 3º — Los actos médicos

referidos a trasplantes contemplados en esta ley sólo podrán ser

realizados por médicos o equipos médicos registrados y habilitados al

efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional.

Esta exigirá, en todos los casos, como requisito para la referida

inscripción, la acreditación suficiente, por parte del médico, de

capacitación y experiencia en la especialidad. La autoridad de

contralor jurisdiccional será responsable por los perjuicios que se

deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con

tales recaudos.

ARTICULO 4º — Los equipos de

profesionales médicos estarán a cargo de un jefe, a quien eventualmente

reemplazará un subjefe, siendo sus integrantes solidariamente

responsables del cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 5º — Las instituciones en las

que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos

médicos, serán responsables en cuanto a los alcances de este cuerpo

legal.

ARTICULO 6º — La autorización a jefes

y subjefes de equipos y profesionales será otorgada por la autoridad

sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual deberá informar de la

gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la

integridad del sistema.

ARTICULO 7º — Los médicos de

instituciones públicas o privadas que realicen tratamientos de diálisis

deberán informar semestralmente al Ministerio de Salud y Acción Social

a través del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e

Implante (INCUCAI), la nómina de pacientes hemodializados, sus

condiciones y características.

ARTICULO 8º — Todo médico que

diagnosticare a un paciente una enfermedad susceptible de ser tratada

mediante un implante, deberá denunciar el hecho a la autoridad de

contralor dentro del plazo que determine la reglamentación.

III — DE LOS SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 9º — Los actos médicos

contemplados en esta ley sólo podrán ser realizados en el ámbito de

establecimientos médicos registrados por ante la respectiva autoridad

de contralor jurisdiccional. Esta exigirá, en todos los casos, como

requisito para la referida inscripción, la acreditación suficiente por

parte del establecimiento de que cuenta con la adecuada infraestructura

física e instrumental, así como con el personal calificado necesario en

la especialidad, y el número mínimo de médicos inscriptos en el

registro que prescribe el artículo 3, conforme lo determine la

reglamentación. La autoridad de contralor jurisdiccional será

solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la

inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los

expresados recaudos.

ARTICULO 10. — La inscripción a que se

refiere el artículo 9º tendrá validez por períodos no mayores de dos

(2) años. Su renovación sólo podrá efectuarse previa inspección del

establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional,

y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos

mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán

validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional

será solidariamente responsable por los perjuicios que se deriven de la

renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran

cumplido los requisitos de este artículo.

ARTICULO 11. — Los establecimientos

inscriptos conforme a las disposiciones de los artículos 9º y 10

llevarán un registro de todos los actos médicos contemplados en la

presente ley que se realicen en su ámbito. La reglamentación

determinará los requisitos de ese registro.

ARTICULO 12. — Los servicios o

establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no podrán

efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación.

IV — DE LA PREVIA INFORMACION MEDICA A DADORES Y RECEPTORES

ARTICULO 13. — Los jefes y subjefes de

los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el

artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores y

en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o

persona que detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a

su nivel cultural, sobre los riesgos de la operación de ablación e

implante —según sea el caso—, sus secuelas físicas y psíquicas ciertas

o posibles, la evolución previsible y las limitaciones resultantes, así

como las posibilidades de mejoría que, verosímilmente, puedan resultar

para el receptor.

En caso de que los donantes y receptores no se

opongan, la información será suministrada también a su grupo familiar

en el orden y condiciones previstos por el artículo 21 de la ley 24.193

y modificatoria.

Luego de asegurarse que la información ha sido

comprendida por los sujetos destinatarios de la misma, dejarán a la

libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda

adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador,

de la del receptor y de la del representante legal cuando

correspondiere, así como de la opinión médica sobre los mencionados

riesgos, secuelas, evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el

dador como para el receptor, deberá quedar constancia documentada de

acuerdo con la normativa a establecerse reglamentariamente.

De ser incapaz el receptor o el dador en el caso de

transplante de médula ósea, la información prevista en este artículo

deberá ser dada, además, a su representante legal.

En los supuestos contemplados en el Título V el

lapso entre la recepción de la información y la operación respectiva no

podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Tratándose del supuesto contemplado en el artículo

21, respecto de donantes cadavéricos, la información será suministrada

a las persona s que allí se enumeran, en las formas y condiciones que

se describen en el presente artículo, al solo efecto informativo.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

V — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS PROVENIENTES DE PERSONAS

ARTICULO 14. — La extracción de

órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante entre

personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y

concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime

que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y

existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud

del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

La reglamentación establecerá los órganos y

materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación, excepto los

incluidos especialmente en esta ley.

ARTICULO 15. — Sólo estará permitida

la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de

trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien

podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente

consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una

persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de

tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata,

continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de

dicha relación hubieren nacido hijos.

En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.

De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado,

un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el

otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada

la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un

lapso no menor de diez (10) años.

En los supuestos de implantación de médula ósea,

cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser

dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer

párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años

—previa autorización de su representante legal— podrán ser dadores sólo

cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el

citado precepto.

El consentimiento del dador o de su representante

legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado

hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras

conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la

ablación no será practicada.

La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

ARTICULO 16. — En ningún caso los

gastos vinculados con la ablación y/o el implante estarán a cargo del

dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos estarán a cargo de las

entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o

de éste cuando no la tuviera.

Las entidades encargadas de la cobertura social o

empresas privadas de medicina prepaga deberán notificar fehacientemente

a sus beneficiarios si cubre o no sus gastos.

ARTICULO 17. — Las inasistencias en

las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o

estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán

por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes

inculpables establezcan los ordenamientos legales, convenios colectivos

o estatutos que rijan la actividad del dador, tomándose siempre en caso

de duda aquella disposición que le sea más favorable.

ARTICULO 18.— Cuando por razones

terapéuticas fuere imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o

materiales anatómicos que pudieren ser implantados en otra persona, se

aplicarán las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de

cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos

concretos a los que se refiere el presente párrafo.

Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en

bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor podrá

disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos

previstos en la presente ley.

VI — DE LOS ACTOS DE DISPOSICION DE ORGANOS O MATERIALES ANATOMICOS CADAVERICOS

ARTICULO 19. — Toda persona podrá en forma expresa:

1.

Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o tejidos de su propio cuerpo.

2.

Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a determinados órganos y tejidos.

3.

Condicionar la finalidad de la voluntad

afirmativa de ablación a alguno o algunos de los fines previstos en

esta ley —implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o

investigación —.

(Artículo sustituido por art. 4° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 19 BIS: — La ablación podrá

efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años

que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de

su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos, la que

será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere manifestado.

Este artículo entrará en vigencia transcurridos

NOVENTA (90) días de ejecución de lo establecido en el artículo 13 de

esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley 24.193.

(Artículo incorporado por art. 5° de laLey N° 26.066B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 19 TER: — En caso de

fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no emancipados, sus

padres o su representante legal, exclusivamente, podrán autorizar la

ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la

misma.

El vínculo familiar o la representación que se

invoque será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración

jurada, la que tendrá carácter de instrumento público, debiendo

acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la documentación

respectiva.

La falta de consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la ablación en el cadáver del menor.

En ausencia de las personas mencionadas

precedentemente, se dará intervención al Ministerio Pupilar, quien

podrá autorizar la ablación.

De todo lo actuado se labrará acta y se archivarán

en el establecimiento las respectivas constancias, incluyendo una copia

certificada del documento nacional de identidad del fallecido. De todo

ello, se remitirán copias certificadas a la autoridad de contralor. Las

certificaciones serán efectuadas por el Director del establecimiento o

quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente

párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción

establecida en el artículo 29.

(Artículo incorporado por art. 6° de la[Ley N° 26.066](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=112375)B.O. 22/12/2005. Vigencia: a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 20. — Los canales habilitados

para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo 19

de las personas capaces mayores de DIECIOCHO (18) años son los

siguientes:

a)

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai);

b)

Registro Nacional de las Personas (Renaper);

c)

Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

d)

Autoridades sanitarias jurisdiccionales, a través

de los organismos jurisdiccionales y de los establecimientos

asistenciales públicos y privados habilitados a tal fin;

e)

Policía Federal;

f)

Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

Las manifestaciones de aquellas personas que, ante

la realización de cualquier trámite ante el Registro Nacional de las

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.