SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1993-05-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 71
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ARTICULO 64. — El Poder Ejecutivo nacional financiará total o parcialmente programas especiales de desarrollo educativo que encaren las diversas jurisdicciones con la finalidad de solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica experiencias educativas de interés nacional, con fondos que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se habiliten al efecto.

ARTICULO 65. — Las partidas para los servicios asistenciales que se presten en y desde el servicio educativo serán adicionales a las metas establecidas en el artículo 61.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 66. — El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades educativas de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación de la presente ley y en un plazo no mayor a un año:

a)

La adecuación progresiva de la estructura educativa de las jurisdicciones a la indicada por la presente ley, determinando sus ciclos, y los contenidos básicos comunes del nuevo diseño curricular.

b)

Las modalidades del ciclo Polimodal atendiendo las demandas del campo laboral, las prioridades comunitarias, regionales y nacionales y la necesaria articulación con la educación superior.

c)

La implementación gradual de la obligatoriedad y la asistencialidad señaladas para los alumnos/as de la Educación Inicial, la Educación Especial y la Educación General Básica y Obligatoria.

d)

La implementación de programas de formación y actualización para la docencia que faciliten su adaptación a las necesidades de la nueva estructura.

e)

La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes actuales en relación con las acreditaciones que se definan necesarias para la nueva estructura.

ARTICULO 67. — El presupuesto de la administración pública nacional 1993 con destino a las universidades estatales en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma anualizada de los incrementos del mencionado año.

ARTICULO 68. — Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los niveles y regímenes especiales educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b, e, i, k, ll, 54 y 56, inciso a) en relación con las universidades, aspectos que se rigen por la legislación específica o la que la reemplace.

ARTICULO 69. — Las provincias se abocarán a adecuar su legislación educativa en consonancia con la presente ley, y a adoptar los sistemas administrativos, de control y de evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.

ARTICULO 70. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 71. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORLANDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan José Canals.

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