ACTIVIDAD MINERA
ACTIVIDAD MINERA
Ley 24.196
Inversiones Mineras. Ambito de aplicación.
Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento fiscal de las
inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo de
Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones.
Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación.
Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Abril 28 de 1993.
Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
Capítulo I.
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1°- Institúyese un Régimen
de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Capítulo II
Alcances
ARTICULO 2° - Podrán acogerse al
presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la
República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que
desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades prestadoras de servicios
mineros y los organismos públicos del sector minero —nacionales,
provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los
beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los
alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el caso de
organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que
la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente
régimen.
Los interesados en acogerse al presente régimen
deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente
Régimen:
Las personas físicas condenadas por cualquier
tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley,
y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos,
mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes
mencionadas.
Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de
la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter
fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial
o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto
en ella.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 4° - El presente Régimen de
Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el
Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los
términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al
presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán
invitar
expresamente a las municipalidades de sus
respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en
igual sentido.
Capítulo III
Actividades Comprendidas
ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en
el Régimen instituido por la presente ley son:
Prospección, exploración, desarrollo, preparación
y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de
Minería.
Los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y
lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma
unidad económica e integrados regionalmente con las actividades
descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la
disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6.° -Quedan excluidas del régimen
de la presente ley las actividades vinculadas a:
Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El proceso industrial de fabricación de cemento a
partir de la calcinación.
El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
Las arenas y el canto rodado destinados a la
industria de la construcción. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 24.296](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=702)B.O. 13/01/94).*
Capítulo IV
Tratamiento fiscal de las inversiones
ARTICULO 7° - A los sujetos que
desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de
acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el
régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en
el presente Capítulo.
Título I
Estabilidad Fiscal
ARTICULO 8° - Los emprendimientos
mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la
fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
La estabilidad fiscal:
1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por
tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que
tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también
a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o
exportación.
1.2. Significa que las empresas que desarrollen
actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no
podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma
separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación
del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional,
provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo
4°, última parte de esta ley.
1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las
unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad
productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en
la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Por incremento de la carga tributaria total, y en
atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de
presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que
pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que
se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no
fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o
reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
2.1. En la medida que se trate de tributos que
alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de
derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:
2.1.1. La creación de nuevos tributos.
2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.
2.1.3. La modificación en los mecanismos o
procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por
medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las
que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de
factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible.
Se encuentran comprendidas en este inciso:
2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.
2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.
2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo,
de situaciones que se encontraban exceptuadas.
2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras
modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que
ello implique:
2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o
casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del
estudio de factibilidad.
2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una
incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo
que corresponde tributar.
En los pagos de intereses a entidades y
organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la
Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento
en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los
porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta
presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen
de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo
gravamen.
Las normas señaladas en el párrafo anterior también
serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas
mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior
para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto
automóviles.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad
fiscal ni resultarán violatorias de la misma:
4.1. Las modificaciones en la valuación de los
bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y
determinación del gravamen.
4.2. La prórroga de la vigencia de las normas
sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento
de obtenerse la estabilidad fiscal.
4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras
medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por
la expiración de dicho lapso.
4.4. La incorporación de cualquier tipo de
disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar,
verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los
contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada
—cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición
de un gravamen.
4.5. Los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de Seguridad Social y los impuestos indirectos.
A los fines del presente artículo resultarán
asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de
la establilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada,
justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y
suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la
carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las
disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus
registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus
actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas
de registración que permitan una verificación cierta y presentar al
organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo,
así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca
la autoridad de aplicación de esta ley.
5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de
aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se
disminuya la carga tributaria.
5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c)
del artículo 6° de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá la
metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las
siguientes bases:
5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente
exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el
beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.
5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente
exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de
la estabilidad fiscal.
5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a
ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la
estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a
otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la autoridad de
aplicación determine.
Lo dispuesto en el presente artículo será también
aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la
paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de
tributos con motivo de la exportación.
La compensación de aumentos tributarios y
arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar
si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de
la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento
alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal
vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación deberá dictar todas
las normas complementarias que sean conducentes para la mejor
aplicación de las disposiciones del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001).*
ARTICULO 9° - Las disposiciones del
presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los
fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo
general.
ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado en el
que se indicará la fecha de presentación del estudio de factibilidad,
momento que deberá considerarse a los fines de delimitar la carga
tributaria total aplicable, tanto en el orden nacional, provincial, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como municipal, al proyecto minero
promovido, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad
fiscal previsto en el artículo 8º de esta ley.
*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 449/2025
B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se
encuentren en curso a esa fecha)*
ARTICULO 11. - Cualquier alteración al
principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Título, por
parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo
al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos
perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,
según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que
correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para
proceder a practicar la devolución al contribuyente.
Título II
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al
presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo
del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los
montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios
especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de
investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la
factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones referidas en el presente artículo
podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o
inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de
impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13. - Las inversiones de
capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y
para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones
mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su
funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el
impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
Los sujetos alcanzados por el presente artículo
podrán optar:
1.1. La aplicación de las respectivas normas que de
conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten
aplicables según el tipo de bien del que se trate.
1.2. La aplicación del régimen especial de
amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,
obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de
captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad,
instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos,
viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud,
educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,
correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la
unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca
la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
parte iguales en los dos (2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición
de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en
el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en
funcionamiento.
Una vez optado por uno de los procedimientos de
amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado
a la autoridad de aplicación y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y
deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que
se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o para la
ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras
existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su
funcionamiento.
En el supuesto de optarse por el procedimiento de
amortización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo,
resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La amortización impositiva anual a computar por
los bienes antes mencionados no podrá superar, en cada ejercicio
fiscal, el importe de la utilidad imponible, generada por el desarrollo
de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la
pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los
quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
El excedente que no resultare computable en un
determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios
siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite máximo
considerado precedentemente;
El plazo durante el cual se compute la
amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el término de
sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la
finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida
útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo
del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la
limitación señalada en el punto a) del presente inciso
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 14. - Las utilidades
provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como
capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en
el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 3 ,
estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las
empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus
respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años
continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones
debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su
enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el
reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la
empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago
del reintegro conjuntamente con el aportante.
La ampliación del capital y emisión de acciones a
que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el
párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.
Título II bis
Beneficios a la Exportación
ARTICULO 14 BIS— Las importaciones y
adquisiciones de bienes y servicios que determine la autoridad de
aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen las
empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán del
beneficio indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la medida
que se cumplan las siguientes condiciones:
Las tareas de exploración minera sean efectuadas
por sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.
Las importaciones y adquisiciones de bienes y
servicios tengan por destino realizar actividades mineras consistentes
en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación
aplicada.
Los créditos fiscales originados en las operaciones
citadas en el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce (12)
períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó procedente
su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables a que se
refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al
valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al procedimiento, forma
y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
La devolución prevista en este artículo no podrá
realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido
financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá
solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la
citada devolución.
Lo dispuesto por el presente artículo será de
aplicación sin perjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,
salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.
*(Título II bis con su correspondiente art. 14 bis
incorporados por art. 8 de la[Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
Título III
Avalúo de Reservas
ARTICULO 15. - El avalúo de las
reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado
por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un
cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una
reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva
tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de
incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes
de esta capitalización, así como la modificación de los contratos
sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica,
en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida,
estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual
exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de
acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización
que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que
adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a
las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones.
(Artículo sustituido por art.4° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 16. - Los avalúos de reservas
de mineral a que se refiere este Título, deberán integrar el pertinente
estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales
reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:
Reservas medidas.
Características estructurales del yacimiento y
sus contenidos útiles.
Situación del mercado a servir.
La curva de explotación prevista.
Estimación de la inversión total requerida para
la explotación de las reservas medidas.
Título IV
Disposiciones Fiscales Complementarias
ARTICULO 17. - Los inscriptos en el
presente régimen de inversiones para la actividad minera estarán
exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal
en curso al momento de la inscripción.
Cuando el sujeto inscripto desarrolle
simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo 5° o
excluidas por el artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a
los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.
ARTICULO 18. - Anualmente, dentro de los TREINTA (30) días a partir del
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto
a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración
jurada con el detalle de los trabajos e inversiones efectivamente
realizados y mantener correctamente individualizada la documentación y
registración relativa a dichas inversiones. A tal efecto, deberán
acompañar, junto con dicha declaración jurada, un informe evaluador de
un profesional técnico independiente.
*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 449/2025
B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se
encuentren en curso a esa fecha)*
ARTICULO 19. - El tratamiento fiscal
establecido por el presente Capítulo queda fuera del alcance de las
disposiciones del Título II de la ley 23.658 y del decreto 2054/92.
ARTICULO 20. - A los efectos de las
disposiciones técnico impositivas nacionales, serán de aplicación las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificatorias.
Capítulo V
Importaciones
ARTICULO 21. - Los inscriptos en el
presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la
importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen
correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas
retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital,
equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y
de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren
necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente
régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las exenciones
o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los
repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y
desenvolvimiento de la actividad, las que estarán sujetas a la
respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al
proyecto que motivó dichos requerimientos. Los bienes de capital,
partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la
liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida,
sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad
objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que
motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser
reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el Capítulo
III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes
que correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación establecerá
las prácticas que garanticen el cumplimiento de las diposiciones del
presente artículo.
Lo expresado en los párrafos precedentes será
también de aplicación en los casos en que la importación de los bienes
se realice por no inscriptos en este régimen para darlos en leasing
comercial o financiero, a inscriptos en el mismo, en las condiciones y
con los alcances que establezca la autoridad de aplicación.
Las erogaciones a cargo del tomador del leasing
quedan expresamente excluidas de los costos a deducir en la
determinación de la base de cálculo de las regalías mineras
provinciales.
(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
Capítulo VI
Regalías
ARTICULO 22. - Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley
y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina”
del mineral extraído.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente
respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción
correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas
al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan
percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo,
percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un
cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.
*(Artículo sustituido por art. 103 de la Ley N° 27.743
B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*
ARTICULO 22. BIS - Se considera
"mineral boca mina", el mineral extraído, transportado y/o acumulado
previo a cualquier proceso de transformación.
Se define el "valor boca mina" de los minerales y/o
metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en
la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u
operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha
etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos
inherentes al proceso de extracción.
Los costos a deducir, según corresponda, serán:
Costos de transporte, flete y seguros hasta la
entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de
extracción del mineral hasta la boca mina.
Costos de trituración, molienda, beneficio y todo
proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a
que arribe la operación minera.
Costos de comercialización hasta la venta del
producto logrado.
Costos de administración hasta la entrega del
producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir
todo importe en concepto de amortizaciones.
En todos los casos, si el valor tomado como base de
cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto
en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como
base de cálculo.
(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley
N° 25.161](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60426)B.O. 7/10/1999)*
Capítulo VII
Conservación del Medio Ambiente
ARTICULO 23. - A los efectos de
prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda
ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una
previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha
previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como
cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta
una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos
de extracción y beneficio.
Los montos no utilizados por la previsión
establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance
impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo
productivo.
Capítulo VIII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 24. - La Autoridad de
Aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será
la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo
sustituya.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y
aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito
que una sucinta explicación de las razones.
En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el
Poder Ejecutivo Nacional concertará con las autoridades provinciales el
ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.
ARTICULO 25. - Los inscriptos deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración
jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las
inversiones a realizar con su respectivo cronograma.
ARTICULO 26. - La Autoridad de Aplicación será la encargada de
verificar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el
beneficiario, en cuanto a las actividades e inversiones a las que
refiera en su declaración jurada presentada en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 25, sobre la base de la información anual
presentada por el mismo, en los términos de lo dispuesto en el artículo
18 para el mismo ejercicio fiscal.
*(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 449/2025
B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se
encuentren en curso a esa fecha)*ARTICULO 27. - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a
la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de
las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos
administrado por el SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objetivo es el de registrar
para consulta pública toda información geológica del territorio
nacional.
*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 449/2025
B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se
encuentren en curso a esa fecha)*
Capítulo IX
Disposiciones Reglamentarias
ARTICULO 28. - La autoridad de
aplicación tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento de
las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen
establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
A los fines de la presente ley constituyen
incumplimiento las siguientes infracciones:
Falsedad de las informaciones presentadas bajo
declaración jurada;
Omitir la presentación de las declaraciones
juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la
intimación que curse la autoridad de aplicación;
Omitir información, entrega de documentación u
otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de
aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente
ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias
que ésta dice vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que
fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;
Reticencia en exhibir libros, información,
documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la
autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en
la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o
aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos legales;
Desafectar los bienes de capital, partes,
accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los
derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente
ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado
cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la
presente ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
(**Nota
Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución
N° 26/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346502)
de la Secretaría de Minería B.O. 28/01/2021 se dispone que las
sanciones establecidas en el presente artículo, serán impuestas
siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
ARTICULO 29. - Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la
presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
a continuación, las que se graduarán según la gravedad del
incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la
infracción:
Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:
Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.
Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la
infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y
móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y
móviles, conforme lo establezca la reglamentación.
Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.
Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o
aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las
disposiciones del presente artículo.
Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que
pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la
legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.
El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la
Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de
generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios
contemplados en la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 593/2023B.O. 13/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(**Nota
Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución
N° 26/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346502)
de la Secretaría de Minería B.O. 28/01/2021 se dispone que las
sanciones establecidas en el presente artículo, serán impuestas
siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)*
Capítulo X
(Capítulo incorporado por art. 9° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
Disposiciones transitorias
Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley se encuentren inscritas en el régimen de la ley
24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias lo previsto en la
presente disposición transitoria, conforme la reglamentación que al
efecto se dicte:
Los quebrantos impositivos acumulados, en la
parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas,
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que no hubieran
caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento que establece el
ARTICULO 13.—
Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán optar:
1.1. La aplicación de las respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien del que se trate.
1.2. La aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en parte iguales en los dos (2) años siguientes.
1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.
Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.
En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La amortización impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible, generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;
El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite máximo considerado precedentemente;
El plazo durante el cual se compute la amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la limitación señalada en el punto a) del presente inciso.
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