ACTIVIDAD MINERA

Rango Ley
Publicación 1993-05-24
Última actualización 2025-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD MINERA

Ley 24.196

Inversiones Mineras. Ambito de aplicación.

Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento fiscal de las

inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo de

Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones.

Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación.

Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Abril 28 de 1993.

Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

INVERSIONES MINERAS

Capítulo I.

Ambito de Aplicación

ARTICULO 1°- Institúyese un Régimen

de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y las normas

reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

Nacional.

Capítulo II

Alcances

ARTICULO 2° - Podrán acogerse al

presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la

República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o

que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con

ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que

desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se

establezcan en el mismo con ese propósito.

Las personas o entidades prestadoras de servicios

mineros y los organismos públicos del sector minero —nacionales,

provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los

beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los

alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el caso de

organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que

la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente

régimen.

Los interesados en acogerse al presente régimen

deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de

aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente

Régimen:

a)

Las personas físicas condenadas por cualquier

tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley,

y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos,

mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes

mencionadas.

b)

Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de

la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter

fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial

o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,

impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto

en ella.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 4° - El presente Régimen de

Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el

Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los

términos de la presente ley.

Las Provincias deberán expresar su adhesión al

presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán

invitar

expresamente a las municipalidades de sus

respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en

igual sentido.

Capítulo III

Actividades Comprendidas

ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en

el Régimen instituido por la presente ley son:

a)

Prospección, exploración, desarrollo, preparación

y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de

Minería.

b)

Los procesos de trituración, molienda, beneficio,

pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,

calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y

lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma

unidad económica e integrados regionalmente con las actividades

descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la

disponibilidad de la infraestructura necesaria.

ARTICULO 6.° -Quedan excluidas del régimen

de la presente ley las actividades vinculadas a:

a)

Hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b)

El proceso industrial de fabricación de cemento a

partir de la calcinación.

c)

El proceso industrial de fabricación de cerámicas.

d)

Las arenas y el canto rodado destinados a la

industria de la construcción. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 24.296](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=702)B.O. 13/01/94).*

Capítulo IV

Tratamiento fiscal de las inversiones

ARTICULO 7° - A los sujetos que

desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de

acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el

régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en

el presente Capítulo.

Título I

Estabilidad Fiscal

ARTICULO 8° - Los emprendimientos

mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad

fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la

fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

1.

La estabilidad fiscal:

1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por

tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que

tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también

a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o

exportación.

1.2. Significa que las empresas que desarrollen

actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no

podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma

separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación

del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional,

provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo

4°, última parte de esta ley.

1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las

unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad

productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en

la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

2.

Por incremento de la carga tributaria total, y en

atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de

presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que

pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que

se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no

fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o

reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas

tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

2.1. En la medida que se trate de tributos que

alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de

derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:

2.1.1. La creación de nuevos tributos.

2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.

2.1.3. La modificación en los mecanismos o

procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por

medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las

que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de

factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible.

Se encuentran comprendidas en este inciso:

2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.

2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.

2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo,

de situaciones que se encontraban exceptuadas.

2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras

modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que

ello implique:

2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o

casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del

estudio de factibilidad.

2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una

incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo

que corresponde tributar.

3.

En los pagos de intereses a entidades y

organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la

Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento

en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los

porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta

presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen

de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo

gravamen.

Las normas señaladas en el párrafo anterior también

serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas

mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior

para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto

automóviles.

4.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad

fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

4.1. Las modificaciones en la valuación de los

bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y

determinación del gravamen.

4.2. La prórroga de la vigencia de las normas

sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento

de obtenerse la estabilidad fiscal.

4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras

medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por

la expiración de dicho lapso.

4.4. La incorporación de cualquier tipo de

disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar,

verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los

contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada

—cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición

de un gravamen.

4.5. Los aportes y contribuciones con destino al

Sistema Unico de Seguridad Social y los impuestos indirectos.

5.

A los fines del presente artículo resultarán

asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de

la establilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada,

justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y

suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la

carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las

disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus

registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus

actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas

de registración que permitan una verificación cierta y presentar al

organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo,

así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca

la autoridad de aplicación de esta ley.

5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de

aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se

disminuya la carga tributaria.

5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c)

del artículo 6° de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá la

metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las

siguientes bases:

5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente

exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el

beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.

5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente

exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de

la estabilidad fiscal.

5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a

ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la

estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a

otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la autoridad de

aplicación determine.

6.

Lo dispuesto en el presente artículo será también

aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la

paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de

tributos con motivo de la exportación.

7.

La compensación de aumentos tributarios y

arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar

si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de

la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento

alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal

vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la

empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que

establezca la autoridad de aplicación.

8.

La autoridad de aplicación deberá dictar todas

las normas complementarias que sean conducentes para la mejor

aplicación de las disposiciones del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001).*

ARTICULO 9° - Las disposiciones del

presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los

fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo

general.

ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado en el

que se indicará la fecha de presentación del estudio de factibilidad,

momento que deberá considerarse a los fines de delimitar la carga

tributaria total aplicable, tanto en el orden nacional, provincial, de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como municipal, al proyecto minero

promovido, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad

fiscal previsto en el artículo 8º de esta ley.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 449/2025

B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se

encuentren en curso a esa fecha)*

ARTICULO 11. - Cualquier alteración al

principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Título, por

parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo

al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos

perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,

según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que

correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para

proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Título II

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al

presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo

del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los

montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios

especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de

investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la

factibilidad técnico-económico de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente artículo

podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o

inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de

impuesto a las ganancias.

ARTICULO 13. - Las inversiones de

capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y

para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones

mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su

funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el

impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.

1.

Los sujetos alcanzados por el presente artículo

podrán optar:

1.1. La aplicación de las respectivas normas que de

conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten

aplicables según el tipo de bien del que se trate.

1.2. La aplicación del régimen especial de

amortizaciones que se menciona a continuación:

1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,

obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura

necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de

captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad,

instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos,

viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud,

educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,

correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la

unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca

la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en

parte iguales en los dos (2) años siguientes.

1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición

de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en

el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en

funcionamiento.

2.

Una vez optado por uno de los procedimientos de

amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado

a la autoridad de aplicación y a la Administración Federal de Ingresos

Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y

deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que

se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o para la

ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras

existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su

funcionamiento.

3.

En el supuesto de optarse por el procedimiento de

amortización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo,

resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

a)

La amortización impositiva anual a computar por

los bienes antes mencionados no podrá superar, en cada ejercicio

fiscal, el importe de la utilidad imponible, generada por el desarrollo

de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la

pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los

quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;

b)

El excedente que no resultare computable en un

determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios

siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite máximo

considerado precedentemente;

c)

El plazo durante el cual se compute la

amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el término de

sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la

finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida

útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo

del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la

limitación señalada en el punto a) del presente inciso

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 14. - Las utilidades

provenientes de los aportes de minas y de derechos mineros, como

capital social, en empresas que desarrollen actividades comprendidas en

el presente régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 3 ,

estarán exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las

empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte en sus

respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco (5) años

continuados, contados a partir de su ingreso, excepto que por razones

debidamente justificadas la Autoridad de Aplicación autorice su

enajenación. Si no se cumpliera con esta obligación, corresponderá el

reintegro del monto eximido de acuerdo con lo establecido en la Ley de

Impuesto a las Ganancias. En caso que el incumplimiento sea de la

empresa receptora, la misma será solidariamente responsable del pago

del reintegro conjuntamente con el aportante.

La ampliación del capital y emisión de acciones a

que diere lugar la capitalización de los aportes mencionados en el

párrafo anterior estarán exentas del impuesto de sellos.

Título II bis

Beneficios a la Exportación

ARTICULO 14 BIS— Las importaciones y

adquisiciones de bienes y servicios que determine la autoridad de

aplicación a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen las

empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán del

beneficio indicado en el segundo párrafo de este artículo, en la medida

que se cumplan las siguientes condiciones:

1.

Las tareas de exploración minera sean efectuadas

por sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.

2.

Las importaciones y adquisiciones de bienes y

servicios tengan por destino realizar actividades mineras consistentes

en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación

aplicada.

Los créditos fiscales originados en las operaciones

citadas en el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce (12)

períodos fiscales contados a partir de aquel en que resultó procedente

su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables a que se

refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al

valor agregado, les serán devueltos de acuerdo al procedimiento, forma

y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

La devolución prevista en este artículo no podrá

realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido

financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402, ni podrá

solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la

citada devolución.

Lo dispuesto por el presente artículo será de

aplicación sin perjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,

salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.

*(Título II bis con su correspondiente art. 14 bis

incorporados por art. 8 de la[Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

Título III

Avalúo de Reservas

ARTICULO 15. - El avalúo de las

reservas de mineral económicamente explotable, practicado y certificado

por profesional responsable, podrá ser capitalizado hasta en un

cincuenta por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una

reserva por avalúo. La capitalización y la constitución de la reserva

tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo por tanto de

incidencia alguna a los efectos de la determinación del impuesto a las

ganancias. La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes

de esta capitalización, así como la modificación de los contratos

sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza jurídica,

en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida,

estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual

exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de

acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización

que hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales que

adhieran al presente régimen deberán establecer exenciones análogas a

las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas

jurisdicciones.

(Artículo sustituido por art.4° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 16. - Los avalúos de reservas

de mineral a que se refiere este Título, deberán integrar el pertinente

estudio de factibilidad técnico-económica de la explotación de tales

reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:

a)

Reservas medidas.

b)

Características estructurales del yacimiento y

sus contenidos útiles.

c)

Situación del mercado a servir.

d)

La curva de explotación prevista.

e)

Estimación de la inversión total requerida para

la explotación de las reservas medidas.

Título IV

Disposiciones Fiscales Complementarias

ARTICULO 17. - Los inscriptos en el

presente régimen de inversiones para la actividad minera estarán

exentos del Impuesto sobre los Activos, a partir del ejercicio fiscal

en curso al momento de la inscripción.

Cuando el sujeto inscripto desarrolle

simultáneamente actividades no comprendidas en el artículo 5° o

excluidas por el artículo 6°, el alcance de la exención se limitará a

los activos afectados a las actividades comprendidas en el régimen.

ARTICULO 18. - Anualmente, dentro de los TREINTA (30) días a partir del

vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto

a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración

jurada con el detalle de los trabajos e inversiones efectivamente

realizados y mantener correctamente individualizada la documentación y

registración relativa a dichas inversiones. A tal efecto, deberán

acompañar, junto con dicha declaración jurada, un informe evaluador de

un profesional técnico independiente.

*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 449/2025

B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se

encuentren en curso a esa fecha)*

ARTICULO 19. - El tratamiento fiscal

establecido por el presente Capítulo queda fuera del alcance de las

disposiciones del Título II de la ley 23.658 y del decreto 2054/92.

ARTICULO 20. - A los efectos de las

disposiciones técnico impositivas nacionales, serán de aplicación las

disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificatorias.

Capítulo V

Importaciones

ARTICULO 21. - Los inscriptos en el

presente régimen estarán exentos del pago de los derechos a la

importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen

correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas

retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital,

equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y

de los insumos determinados por la autoridad de aplicación, que fueren

necesarios para la ejecución de actividades comprendidas en el presente

régimen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III. Las exenciones

o la consolidación de los derechos y gravámenes se extenderán a los

repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y

desenvolvimiento de la actividad, las que estarán sujetas a la

respectiva comprobación del destino, el que deberá responder al

proyecto que motivó dichos requerimientos. Los bienes de capital,

partes, accesorios e insumos que se introduzcan al amparo de la

liberación de los derechos y gravámenes precedentemente establecida,

sólo podrán ser enajenados, transferidos o desafectados de la actividad

objeto del permiso, una vez concluido el ciclo de la actividad que

motivó su importación o su vida útil si fuera menor. En caso de ser

reexportada o transferida a una actividad no comprendida en el Capítulo

III, deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes

que correspondan a ese momento. La autoridad de aplicación establecerá

las prácticas que garanticen el cumplimiento de las diposiciones del

presente artículo.

Lo expresado en los párrafos precedentes será

también de aplicación en los casos en que la importación de los bienes

se realice por no inscriptos en este régimen para darlos en leasing

comercial o financiero, a inscriptos en el mismo, en las condiciones y

con los alcances que establezca la autoridad de aplicación.

Las erogaciones a cargo del tomador del leasing

quedan expresamente excluidas de los costos a deducir en la

determinación de la base de cálculo de las regalías mineras

provinciales.

(Artículo sustituido por art. 5° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

Capítulo VI

Regalías

ARTICULO 22. - Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley

y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un

porcentaje superior al tres por ciento (3%) sobre el valor “boca mina”

del mineral extraído.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente

respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción

correspondiente a la etapa de explotación con anterioridad a la fecha

de entrada en vigencia del presente artículo, las provincias adheridas

al régimen de la presente ley y que perciban regalías o decidan

percibirlas podrán, previa adhesión a lo dispuesto en este artículo,

percibir en concepto de regalías un porcentaje que no exceda de un

cinco por ciento (5%) sobre el valor “boca mina” del mineral extraído.

*(Artículo sustituido por art. 103 de la Ley N° 27.743

B.O. 08/07/2024.Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 22. BIS - Se considera

"mineral boca mina", el mineral extraído, transportado y/o acumulado

previo a cualquier proceso de transformación.

Se define el "valor boca mina" de los minerales y/o

metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en

la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u

operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha

etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos

inherentes al proceso de extracción.

Los costos a deducir, según corresponda, serán:

a)

Costos de transporte, flete y seguros hasta la

entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de

extracción del mineral hasta la boca mina.

b)

Costos de trituración, molienda, beneficio y todo

proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a

que arribe la operación minera.

c)

Costos de comercialización hasta la venta del

producto logrado.

d)

Costos de administración hasta la entrega del

producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.

e)

Costos de fundición y refinación.

Queda expresamente excluido de los costos a deducir

todo importe en concepto de amortizaciones.

En todos los casos, si el valor tomado como base de

cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto

en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como

base de cálculo.

(Artículo incorporado por art. 1° de la[*Ley

N° 25.161](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60426)B.O. 7/10/1999)*

Capítulo VII

Conservación del Medio Ambiente

ARTICULO 23. - A los efectos de

prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda

ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una

previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha

previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como

cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta

una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos

de extracción y beneficio.

Los montos no utilizados por la previsión

establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance

impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo

productivo.

Capítulo VIII

Autoridad de Aplicación

ARTICULO 24. - La Autoridad de

Aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será

la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo específico que lo

sustituya.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar plazos y

aceptar modificaciones de las declaraciones juradas sin otro requisito

que una sucinta explicación de las razones.

En todo lo relativo a la aplicación de esta ley, el

Poder Ejecutivo Nacional concertará con las autoridades provinciales el

ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes.

ARTICULO 25. - Los inscriptos deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación con carácter de declaración

jurada, una descripción de las tareas y estudios a ejecutar, y de las

inversiones a realizar con su respectivo cronograma.

ARTICULO 26. - La Autoridad de Aplicación será la encargada de

verificar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el

beneficiario, en cuanto a las actividades e inversiones a las que

refiera en su declaración jurada presentada en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 25, sobre la base de la información anual

presentada por el mismo, en los términos de lo dispuesto en el artículo

18 para el mismo ejercicio fiscal.

*(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 449/2025

B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se

encuentren en curso a esa fecha)*ARTICULO 27. - Los inscriptos en el presente régimen deberán aportar a

la Autoridad de Aplicación la información geológica de superficie de

las áreas exploradas. Esta se incorporará al Banco de Datos

administrado por el SERVICIO GEOLÓGICO MINERO ARGENTINO (SEGEMAR),

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE

MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objetivo es el de registrar

para consulta pública toda información geológica del territorio

nacional.

*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 449/2025

B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se

encuentren en curso a esa fecha)*

Capítulo IX

Disposiciones Reglamentarias

ARTICULO 28. - La autoridad de

aplicación tendrá amplias facultades para verificar el cumplimiento de

las obligaciones a cargo de los beneficiarios que deriven del régimen

establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.

A los fines de la presente ley constituyen

incumplimiento las siguientes infracciones:

a)

Falsedad de las informaciones presentadas bajo

declaración jurada;

b)

Omitir la presentación de las declaraciones

juradas, vencido el plazo legal establecido y aquel que fijare la

intimación que curse la autoridad de aplicación;

c)

Omitir información, entrega de documentación u

otras obligaciones que le fueran requeridas por la autoridad de

aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en la presente

ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o aclaratorias

que ésta dice vencidos los plazos legales establecidos o aquellos que

fijare la intimación que curse la autoridad de aplicación;

d)

Reticencia en exhibir libros, información,

documentación y/o comprobantes que le fueran requeridos por la

autoridad de aplicación, en virtud de las disposiciones establecidas en

la presente ley, su reglamentación o de las normas complementarias y/o

aclaratorias que ésta dicte, vencidos los plazos legales;

e)

Desafectar los bienes de capital, partes,

accesorios e insumos introducidos al amparo de la liberación de los

derechos y gravámenes establecida por el artículo 21 de la presente

ley, para destinarlo a actividades no mineras, sin haber dado

cumplimiento a los requisitos de desafectación establecidos por la

presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 26/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346502)

de la Secretaría de Minería B.O. 28/01/2021 se dispone que las

sanciones establecidas en el presente artículo, serán impuestas

siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta. Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

ARTICULO 29. - Los incumplimientos descriptos en el artículo 28 de la

presente ley darán lugar a la aplicación de las sanciones establecidas

a continuación, las que se graduarán según la gravedad del

incumplimiento y la situación de reincidencia en la comisión de la

infracción:

1.

Multas graduables según la gravedad y reiteración de la infracción:

Para la determinación de las multas se tendrá como valor de referencia el equivalente a UN (1) salario mínimo, vital y móvil.

Las multas serán graduables según la gravedad y reiteración de la

infracción desde un mínimo de DIEZ (10) salarios mínimos, vitales y

móviles hasta un máximo de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos, vitales y

móviles, conforme lo establezca la reglamentación.

2.

Suspensión de UNO (1) a CINCO (5) años en los beneficios previstos en el artículo 21 de la presente ley.

3.

Caducidad de la inscripción y de los beneficios otorgados al momento de la comisión de la infracción.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y/o

aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de las

disposiciones del presente artículo.

Las sanciones establecidas serán de aplicación sin perjuicio de las que

pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la

legislación impositiva, cambiaria, aduanera y penal.

El inicio del sumario podrá tener efectos suspensivos cuando la

Autoridad de Aplicación considere que existe peligro inminente de

generar daño grave mediante la continuación en el uso de los beneficios

contemplados en la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 593/2023B.O. 13/11/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(**Nota

Infoleg***: por art. 1° de la [Resolución

N° 26/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=346502)

de la Secretaría de Minería B.O. 28/01/2021 se dispone que las

sanciones establecidas en el presente artículo, serán impuestas

siguiendo el procedimiento que por la presente se reglamenta. Vigencia:

a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial)*

Capítulo X

(Capítulo incorporado por art. 9° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

Disposiciones transitorias

Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia

de la presente ley se encuentren inscritas en el régimen de la ley

24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias lo previsto en la

presente disposición transitoria, conforme la reglamentación que al

efecto se dicte:

1.

Los quebrantos impositivos acumulados, en la

parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas,

a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que no hubieran

caducado, podrán ser susceptibles del tratamiento que establece el

ARTICULO 13.—

Las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.

1.

Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán optar:

1.1. La aplicación de las respectivas normas que de conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten aplicables según el tipo de bien del que se trate.

1.2. La aplicación del régimen especial de amortizaciones que se menciona a continuación:

1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento, obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad, instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos, viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud, educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía, correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en parte iguales en los dos (2) años siguientes.

1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición de maquinarias, equipos, vehículos e instalaciones, no comprendidas en el apartado anterior: un tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.

2.

Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización señalados precedentemente, el mismo deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá aplicarse —sin excepción— a todas las inversiones de capital que se realicen para la ejecución de los nuevos proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones mineras existentes, incluidas aquellas que se requieran durante su funcionamiento.

3.

En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización indicado en el inciso 1.2. del presente artículo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

a)

La amortización impositiva anual a computar por los bienes antes mencionados no podrá superar, en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible, generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y, de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;

b)

El excedente que no resultare computable en un determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el límite máximo considerado precedentemente;

c)

El plazo durante el cual se compute la amortización impositiva de los bienes no podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. El valor residual existente a la finalización del año en el cual se produzca la expiración de la vida útil de los bienes, podrá imputarse totalmente al balance impositivo del citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en estos casos la limitación señalada en el punto a) del presente inciso.

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