ACTIVIDAD MINERA

Rango Ley
Publicación 1993-05-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD MINERA

Ley 24.196

Inversiones Mineras. Ambito de aplicación.

Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento fiscal de las

inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo de

Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones.

Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación.

Disposiciones Complementarias.

Sancionada: Abril 28 de 1993.

Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc.,

sancionan con fuerza de Ley:

INVERSIONES MINERAS

Capítulo I.

Ambito de Aplicación

ARTICULO 1°- Institúyese un Régimen

de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y

limitaciones establecidas en la presente ley y las normas

reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo

Nacional.

Capítulo II

Alcances

ARTICULO 2° - Podrán acogerse al

presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la

República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o

que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con

ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que

desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se

establezcan en el mismo con ese propósito.

Las personas o entidades prestadoras de servicios

mineros y los organismos públicos del sector minero —nacionales,

provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los

beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los

alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el caso de

organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que

la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente

régimen.

Los interesados en acogerse al presente régimen

deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de

aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente

Régimen:

a)

Las personas físicas condenadas por cualquier

tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley,

y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos,

mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes

mencionadas.

b)

Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de

la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter

fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial

o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,

impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto

en ella.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*

ARTICULO 4° - El presente Régimen de

Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el

Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los

términos de la presente ley.

Las Provincias deberán expresar su adhesión al

presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán

invitar

expresamente a las municipalidades de sus

respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en

igual sentido.

Capítulo III

Actividades Comprendidas

ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en

el Régimen instituido por la presente ley son:

a)

Prospección, exploración, desarrollo, preparación

y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de

Minería.

b)

Los procesos de trituración, molienda, beneficio,

pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,

calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y

lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma

unidad económica e integrados regionalmente con las actividades

descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la

disponibilidad de la infraestructura necesaria.

ARTICULO 6.° -Quedan excluidas del régimen

de la presente ley las actividades vinculadas a:

a)

Hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b)

El proceso industrial de fabricación de cemento a

partir de la calcinación.

c)

El proceso industrial de fabricación de cerámicas.

d)

Las arenas y el canto rodado destinados a la

industria de la construcción. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley

N° 24.296](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=702)B.O. 13/01/94).*

Capítulo IV

Tratamiento fiscal de las inversiones

ARTICULO 7° - A los sujetos que

desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de

acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el

régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en

el presente Capítulo.

Título I

Estabilidad Fiscal

ARTICULO 8° - Los emprendimientos

mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad

fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la

fecha de presentación de su estudio de factibilidad.

1.

La estabilidad fiscal:

1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por

tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que

tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también

a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o

exportación.

1.2. Significa que las empresas que desarrollen

actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no

podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma

separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación

del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional,

provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo

4°, última parte de esta ley.

1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las

unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad

productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en

la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

2.

Por incremento de la carga tributaria total, y en

atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de

presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que

pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que

se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no

fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o

reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas

tributarias que resulten favorables para el contribuyente.

2.1. En la medida que se trate de tributos que

alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de

derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:

2.1.1. La creación de nuevos tributos.

2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.

2.1.3. La modificación en los mecanismos o

procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por

medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las

que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de

factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible.

Se encuentran comprendidas en este inciso:

2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.

2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.

2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo,

de situaciones que se encontraban exceptuadas.

2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras

modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que

ello implique:

2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o

casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del

estudio de factibilidad.

2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una

incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo

que corresponde tributar.

3.

En los pagos de intereses a entidades y

organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la

Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento

en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los

porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta

presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen

de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo

gravamen.

Las normas señaladas en el párrafo anterior también

serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas

mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior

para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto

automóviles.

4.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad

fiscal ni resultarán violatorias de la misma:

4.1. Las modificaciones en la valuación de los

bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y

determinación del gravamen.

4.2. La prórroga de la vigencia de las normas

sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento

de obtenerse la estabilidad fiscal.

4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras

medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por

la expiración de dicho lapso.

4.4. La incorporación de cualquier tipo de

disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar,

verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los

contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada

—cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición

de un gravamen.

4.5. Los aportes y contribuciones con destino al

Sistema Unico de Seguridad Social y los impuestos indirectos.

5.

A los fines del presente artículo resultarán

asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:

5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de

la establilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada,

justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y

suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la

carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las

disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus

registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus

actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas

de registración que permitan una verificación cierta y presentar al

organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo,

así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca

la autoridad de aplicación de esta ley.

5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de

aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se

disminuya la carga tributaria.

5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c)

del artículo 6° de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá la

metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las

siguientes bases:

5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente

exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el

beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.

5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente

exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de

la estabilidad fiscal.

5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a

ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la

estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a

otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la autoridad de

aplicación determine.

6.

Lo dispuesto en el presente artículo será también

aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la

paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de

tributos con motivo de la exportación.

7.

La compensación de aumentos tributarios y

arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar

si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de

la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento

alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal

vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la

empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que

establezca la autoridad de aplicación.

8.

La autoridad de aplicación deberá dictar todas

las normas complementarias que sean conducentes para la mejor

aplicación de las disposiciones del presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001).*

ARTICULO 9° - Las disposiciones del

presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los

fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo

general.

ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado en el

que se indicará la fecha de presentación del estudio de factibilidad,

momento que deberá considerarse a los fines de delimitar la carga

tributaria total aplicable, tanto en el orden nacional, provincial, de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como municipal, al proyecto minero

promovido, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad

fiscal previsto en el artículo 8º de esta ley.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 449/2025

B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se

encuentren en curso a esa fecha)*

ARTICULO 11. - Cualquier alteración al

principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Título, por

parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo

al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos

perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,

según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que

correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para

proceder a practicar la devolución al contribuyente.

Título II

Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al

presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo

del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los

montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios

especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de

investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la

factibilidad técnico-económico de los mismos.

Las deducciones referidas en el presente artículo

podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o

inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de

impuesto a las ganancias.

ARTICULO 13. - Las inversiones de

capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y

para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones

mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su

funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el

impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.

1.

Los sujetos alcanzados por el presente artículo

podrán optar:

1.1. La aplicación de las respectivas normas que de

conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten

aplicables según el tipo de bien del que se trate.

1.2. La aplicación del régimen especial de

amortizaciones que se menciona a continuación:

1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,

obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura

necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de

captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad,

instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos,

viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud,

educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,

correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la

unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca

la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en

parte iguales en los dos (2) años siguientes.

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