ACTIVIDAD MINERA
ACTIVIDAD MINERA
Ley 24.196
Inversiones Mineras. Ambito de aplicación.
Alcances. Actividades comprendidas. Tratamiento fiscal de las
inversiones. Estabilidad fiscal. Impuesto a las Ganancias. Avalúo de
Reservas. Disposiciones Fiscales Complementarias. Importaciones.
Regalías. Conservación del Medio Ambiente. Autoridad de Aplicación.
Disposiciones Complementarias.
Sancionada: Abril 28 de 1993.
Promulgada de Hecho: Mayo 19 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
INVERSIONES MINERAS
Capítulo I.
Ambito de Aplicación
ARTICULO 1°- Institúyese un Régimen
de Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional.
Capítulo II
Alcances
ARTICULO 2° - Podrán acogerse al
presente régimen de inversiones las personas físicas domiciliadas en la
República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o
que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que
desarrollen por cuenta propia actividades mineras en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito.
Las personas o entidades prestadoras de servicios
mineros y los organismos públicos del sector minero —nacionales,
provinciales o municipales— podrán acogerse, exclusivamente, a los
beneficios del artículo 21 de esta ley, en las condiciones y con los
alcances establecidos por la autoridad de aplicación: En el caso de
organismos públicos, será requisito esencial para el acogimiento, que
la respectiva provincia o municipio se encuentre adherida al presente
régimen.
Los interesados en acogerse al presente régimen
deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad de
aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 3° - No podrán acogerse al presente
Régimen:
Las personas físicas condenadas por cualquier
tipo de delito doloso, incompatible con el régimen de la presente ley,
y las personas jurídicas cuyos directores, administradores, síndicos,
mandatarios o gestores se encuentren en las condiciones antes
mencionadas.
Las personas físicas y jurídicas que al tiempo de
la inscripción, tuviesen deudas firmes exigibles e impagas de carácter
fiscal o previsional; o cuando se encuentre firme una decisión judicial
o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera,
impositiva o previsional, hasta que no se dé cumplimiento a lo resuelto
en ella.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001)*
ARTICULO 4° - El presente Régimen de
Inversiones será de aplicación en todas las provincias que componen el
Territorio Nacional que hayan adherido expresamente al mismo, en los
términos de la presente ley.
Las Provincias deberán expresar su adhesión al
presente régimen a través del dictado de una ley en la cual deberán
invitar
expresamente a las municipalidades de sus
respectivas jurisdicciones a dictar las normas legales pertinentes en
igual sentido.
Capítulo III
Actividades Comprendidas
ARTICULO 5° - Las actividades comprendidas en
el Régimen instituido por la presente ley son:
Prospección, exploración, desarrollo, preparación
y extracción de sustancias minerales comprendidas en el Código de
Minería.
Los procesos de trituración, molienda, beneficio,
pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria,
calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido y
lustrado, siempre que estos procesos sean realizados por una misma
unidad económica e integrados regionalmente con las actividades
descriptas en el inciso a) de este artículo en función de la
disponibilidad de la infraestructura necesaria.
ARTICULO 6.° -Quedan excluidas del régimen
de la presente ley las actividades vinculadas a:
Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
El proceso industrial de fabricación de cemento a
partir de la calcinación.
El proceso industrial de fabricación de cerámicas.
Las arenas y el canto rodado destinados a la
industria de la construcción. (Inciso sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 24.296](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=702)B.O. 13/01/94).*
Capítulo IV
Tratamiento fiscal de las inversiones
ARTICULO 7° - A los sujetos que
desarrollen las actividades comprendidas en el presente régimen de
acuerdo a las disposiciones del Capítulo III , les será aplicable el
régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en
el presente Capítulo.
Título I
Estabilidad Fiscal
ARTICULO 8° - Los emprendimientos
mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de treinta (30) años contados a partir de la
fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
La estabilidad fiscal:
1.1. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por
tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que
tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también
a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o
exportación.
1.2. Significa que las empresas que desarrollen
actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no
podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada en forma
separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación
del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacional,
provinciales y municipales, que adhieran y obren de acuerdo al artículo
4°, última parte de esta ley.
1.3. Comprende a los emprendimientos nuevos y a las
unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad
productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso en
la forma y condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
Por incremento de la carga tributaria total, y en
atención a las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de
presentación del estudio de factibilidad, se entenderá a aquel que
pudiere surgir en cada ámbito fiscal, como resultado de los actos que
se enuncian en el párrafo siguiente y en la medida que sus efectos no
fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o
reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias que resulten favorables para el contribuyente.
2.1. En la medida que se trate de tributos que
alcanzaren a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de
derecho, los actos precedentemente referidos son los siguientes:
2.1.1. La creación de nuevos tributos.
2.1.2. El aumento en las alícuotas, tasas o montos.
2.1.3. La modificación en los mecanismos o
procedimientos de determinación de la base imponible de un tributo, por
medio de las cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las
que se fijaban al momento en que el beneficiario presentó su estudio de
factibilidad y que signifiquen un incremento en dicha base imponible.
Se encuentran comprendidas en este inciso:
2.1.3.a. La derogación de exenciones otorgadas.
2.1.3.b. La eliminación de deducciones admitidas.
2.1.3.c. La incorporación al ámbito de un tributo,
de situaciones que se encontraban exceptuadas.
2.1.3.d. La derogación o aplicación de otras
modificaciones normativas, generales o especiales, en la medida que
ello implique:
2.1.3.d.1. La aplicación de tributos a situaciones o
casos que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del
estudio de factibilidad.
2.1.3.d.2. El aumento de un tributo con una
incidencia negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo
que corresponde tributar.
En los pagos de intereses a entidades y
organismos financieros del exterior, comprendidos en el título V de la
Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la estabilidad fiscal también alcanza: i) al incremento
en las alícuotas, tasas o montos vigentes y, ii) a la alteración en los
porcentajes y/o mecanismos de determinación de la ganancia neta
presunta de fuente argentina, cuando las empresas acogidas al régimen
de esta ley, hubieran tomado contractualmente a su cargo el respectivo
gravamen.
Las normas señaladas en el párrafo anterior también
serán aplicables, para el gravamen tomado a su cargo por las empresas
mineras, cuando paguen intereses por créditos obtenidos en el exterior
para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto
automóviles.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad
fiscal ni resultarán violatorias de la misma:
4.1. Las modificaciones en la valuación de los
bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y
determinación del gravamen.
4.2. La prórroga de la vigencia de las normas
sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento
de obtenerse la estabilidad fiscal.
4.3. La caducidad de exenciones, excepciones u otras
medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por
la expiración de dicho lapso.
4.4. La incorporación de cualquier tipo de
disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar,
verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los
contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada
—cualquiera sea su metodología o procedimiento— la base de imposición
de un gravamen.
4.5. Los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de Seguridad Social y los impuestos indirectos.
A los fines del presente artículo resultarán
asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
5.1. Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de
la establilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada,
justificar y probar en cada caso — con los medios necesarios y
suficientes— que efectivamente se ha producido un incremento en la
carga tributaria en el sentido y con los alcances emergentes de las
disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus
registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus
actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas
de registración que permitan una verificación cierta y presentar al
organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo,
así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca
la autoridad de aplicación de esta ley.
5.2. A los sujetos beneficiarios les resultarán de
aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se
disminuya la carga tributaria.
5.3. Para los casos previstos en los incisos b) y c)
del artículo 6° de esta ley, la autoridad de aplicación establecerá la
metodología para la aplicación de la estabilidad fiscal, sobre las
siguientes bases:
5.3.1. Para la carga tributaria correspondiente
exclusivamente a los procesos no excluidos por dicho artículo: el
beneficio de la estabilidad fiscal regirá en su integridad.
5.3.2. Para la carga tributaria correspondiente
exclusivamente a los procesos industriales: no regirá el beneficio de
la estabilidad fiscal.
5.3.3. Para la carga tributaria correspondiente a
ambos tipos de procesos: se proporcionará el uso del beneficio de la
estabilidad fiscal en relación con los costos atribuibles a uno y a
otro tipo de proceso, en la forma y condiciones que la autoridad de
aplicación determine.
Lo dispuesto en el presente artículo será también
aplicable a los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la
paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de
tributos con motivo de la exportación.
La compensación de aumentos tributarios y
arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar
si se ha producido en el mismo ámbito jurisdiccional un incremento de
la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento
alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio fiscal
vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación deberá dictar todas
las normas complementarias que sean conducentes para la mejor
aplicación de las disposiciones del presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 25.429](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=67173)B.O. 1/6/2001).*
ARTICULO 9° - Las disposiciones del
presente Título no alcanzan al Impuesto al Valor Agregado, el que a los
fines de la actividad minera se ajustará al tratamiento impositivo
general.
ARTICULO 10. - La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado en el
que se indicará la fecha de presentación del estudio de factibilidad,
momento que deberá considerarse a los fines de delimitar la carga
tributaria total aplicable, tanto en el orden nacional, provincial, de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como municipal, al proyecto minero
promovido, a los fines de la aplicación del beneficio de la estabilidad
fiscal previsto en el artículo 8º de esta ley.
*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 449/2025
B.O. 07/07/2025. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL, resultando de aplicación, asimismo, a los trámites que se
encuentren en curso a esa fecha)*
ARTICULO 11. - Cualquier alteración al
principio de estabilidad fiscal, enunciado en el presente Título, por
parte de las provincias y municipios, que adhieran y obren de acuerdo
al artículo 4°, última parte, dará derecho a los inscriptos
perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales,
según correspondiera, que se retengan de los fondos coparticipables que
correspondan al fisco incumplidor, los montos pagados en exceso, para
proceder a practicar la devolución al contribuyente.
Título II
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 12. - Los sujetos acogidos al
presente régimen de inversiones podrán deducir en el balance impositivo
del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los
montos invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios
especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de
investigación aplicada, y demás trabajos destinados a determinar la
factibilidad técnico-económico de los mismos.
Las deducciones referidas en el presente artículo
podrán efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o
inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley de
impuesto a las ganancias.
ARTICULO 13. - Las inversiones de
capital que se realicen para la ejecución de nuevos proyectos mineros y
para la ampliación de la capacidad productiva de las operaciones
mineras existentes, así como aquellas que se requieran durante su
funcionamiento, gozarán del régimen optativo de amortización en el
impuesto a las ganancias previsto en el presente artículo.
Los sujetos alcanzados por el presente artículo
podrán optar:
1.1. La aplicación de las respectivas normas que de
conformidad con las disposiciones del citado gravamen, resulten
aplicables según el tipo de bien del que se trate.
1.2. La aplicación del régimen especial de
amortizaciones que se menciona a continuación:
1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,
obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, tales como accesos, obras viales, obras de
captación y transporte de aguas, tendido de líneas de electricidad,
instalaciones para la generación de energía eléctrica, campamentos,
viviendas para el personal, obras destinadas a los servicios de salud,
educación, comunicaciones y otros servicios públicos como policía,
correo y aduana: el sesenta por ciento (60%) del monto total de la
unidad de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que se produzca
la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%) restante en
parte iguales en los dos (2) años siguientes.
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