PRONOSTICOS DEPORTIVOS

Rango Ley
Publicación 1993-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRONOSTICOS DEPORTIVOS

Ley 24.199

**Normas aplicables al concurso PRODE que explotará

la Lotería Nacional en todo el territorio de la República.**

Sancionada: Mayo 12 de 1993.

Promulgada de Hecho: Junio 3 de 1993.

B.O: 8/6/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º-Establécese

el concurso de pronósticos deportivos que se denominará

PRODE y que explotará en todo el territorio de la República

la Lotería Nacional Sociedad del Estado.

ARTICULO 2º-De las

sumas provenientes de la recaudación de apuestas de este

concurso, en la que participarán clubes de fútbol

afiliados a la Asociación del Fútbol Argentino (en

adelante AFA), y/o clubes de fútbol que ella designe, se

destinará:

a)

Treinta y cinco por ciento (35 %) para la asignación

de premios;

b)

Doce por ciento (12 %) para pagar comisiones a

los agentes receptores;

c)

Siete por ciento (7 %), más toda otra recaudación

proveniente de premios prescritos, errores de cualquier tipo,

venta de extractos, intereses, otros rubros y la economía

de inversión de presupuestos anteriores, será destinado

para el presupuesto de gastos e inversiones que demande la explotación;

d)

Siete por ciento (7 %) para el Ministerio de Salud

y Acción Social que serán destinados a los fines

de su competencia;

e)

Quince punto cero dos por ciento (15.02 %) para

las entidades deportivas afiliadas a la AFA que se especifican

a continuación y cuyo monto se asignará por intermedio

de dicha asociación de la siguiente forma:

I. Cincuenta y tres por ciento (53 %) entre los clubes

que intervengan en el torneo de Primera División "A",

cuyo monto se distribuirá así:

1.

Tres por ciento (3 %) para cada uno de esos clubes

en forma fija.

2.

El saldo resultante asignado a dicha categoría

será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas

generales de cada club, vendidas en el o los torneos disputados

en las tres últimas temporadas, de los que la AFA efectuará

el control pertinente a través de sus registros que serán

publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

II. Veintitrés por ciento (23 %) entre los

clubes que intervengan en el torneo de Primera Nacional "B"

u otra categoría similar que se creare en su reemplazo

y que fuera la inmediata inferior a la Primera División

"A", cuyo monto se distribuirá así:

1.

Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.

2.

El saldo resultante asignado a dicha categoría

será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas

generales de cada club vendida en el o los torneos de las tres

últimas temporadas, de los que la AFA efectuará

el control pertinente a través de sus registros que serán

publicados en su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

III. Trece por ciento (13 %) entre los clubes que

intervengan en el torneo de Primera División "B",

cuyo monto se distribuirá así:

1.

Tres por ciento (3 %) fijo para cada uno de ellos.

2.

El saldo resultante asignado a dicha categoría

será distribuido de acuerdo al promedio de venta de entradas

generales de cada club vendidas en el o los torneos de las últimas

tres temporadas. La AFA efectuará el control pertinente

a través de sus registros que serán publicados en

su Boletín Oficial del Comité Ejecutivo.

IV. En el punto I, apartado 2 de este inciso e),

los clubes que asciendan a esta categoría se regirán

en su participación en el o los torneos de la primera temporada

por el menor promedio registrado entre los clubes participantes

de esa divisional y que hayan intervenido en el o los torneos

disputados en las tres (3) últimas temporadas inmediatas

anteriores.

En el punto II, apartado 2 de este inciso e), los

clubes que desciendan de la Primera División "A"

y aquellos que asciendan de la Primera División "B"

a esta categoría se regirán en su participación

en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio

registrado entre los clubes participantes de esa divisional y

que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres

(3) temporadas inmediatas anteriores.

En el punto III, apartado 2 de este inciso e) los

clubes que desciendan de la Primera Nacional "B" y aquellos

que asciendan de la Primera División "C" a esta

categoría se regirán en su participación

en el o los torneos de esa primera temporada por el menor promedio

registrado entre los clubes participantes de esa divisional y

que hayan intervenido en el o los torneos disputados en las tres

(3) temporadas inmediatas anteriores.

V. Uno punto cincuenta por ciento (1.50 %) para distribuir

por partes iguales entre los clubes que participen en el torneo

de la Categoría Primera "C".

VI. Uno por ciento (1 %) para distribuir por partes

iguales entre los clubes que participan en el torneo de la Categoría

Primera "D".

VII. Cinco punto cincuenta por ciento (5.50 %) para

solventar los gastos que demande la organización de los

torneos oficiales de la AFA.

VIII. Tres por ciento (3 %) a la AFA para abonar

los gastos que demande la preparación y/o participación

de las distintas selecciones nacionales (juveniles y/o mayores),

en todo tipo de competiciones oficiales de la Federación

Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) y/o Confederación

Sudamericana de Fútbol y/u otras confederaciones afiliadas

a dichas organizaciones y/o amistosas;

f)

Los importes correspondientes a los porcentajes

fijados en los distintos puntos del inciso e) del presente artículo,

la Lotería Nacional Sociedad del Estado los depositará

a la orden de la AFA en la cuenta bancaria que ésta indique,

dentro de los veinte (20) días corridos de realizada la

jugada semanal del Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE)

implementado por la presente ley.

La AFA deberá distribuir esos fondos dentro

de los cinco (5) días en que le es efectuado el pertinente

depósito;

g)

Los importes que perciban los clubes establecidos

en los puntos I, II, III, V y VI del inciso e), destinarán

un mínimo del cincuenta por ciento (50 %) al pago de las

deudas fiscales y/o municipales, y/o previsionales, y/o laborales,

y/o sindicales, y/o amortización para moratorias de préstamos

oficiales;

h)

Cumplimentado lo dispuesto en el inciso g), el

resto será destinado exclusivamente para obras de infraestructuras

deportivas que proyectarán y ejecutarán las instituciones,

así como también el funcionamiento y/o mantenimiento

de la infraestructura total de las instalaciones del club, sea

sede social, estadio de fútbol, como igualmente de los

campos de juego, principal y/o auxiliar del estadio correspondiente;

i)

Trece por ciento (13 %) para la Secretaría

de Deportes, el cual será depositado en la cuenta de la

Secretaría de Deportes, que lo distribuirá de conformidad

con lo establecido en la ley 20.655 -Ley de Promoción de

las Actividades Deportivas-, más un siete por ciento (7

%) que se adicionará una vez cumplido el artículo

16 de la presente ley;

j)

Uno por ciento (1 %) a Futbolistas Argentinos

Agremiados con destino exclusivo a su obra social y cultural,

así como también a la infraestructura de la sede

social de la organización;

k)

Dos punto treinta por ciento (2.30 %) por partes

iguales a las ligas del interior del país afiliadas a la

AFA por medio del Consejo Federal, con destino exclusivo para

las obras de promoción del deporte;

l)

Cero punto cincuenta por ciento (0,50 %) para

la Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles

con destino exclusivo a su obra social y cultural, así

como también a la infraestructura de la sede social de

la organización;

m)

Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para

la Asociación Argentina de Arbitros con destino exclusivo

a su obra social y cultural y a la infraestructura de su campo

de deportes y sede social;

n)

Cero punto cero cinco por ciento (0,05 %) para

el Sindicato de Arbitros Deportivos de la República Argentina,

con destino exclusivo a su obra social y cultural y a la infraestructura

deportiva;

ñ) Cero punto cero tres por ciento (0,03 %)

para la Asociación de Técnicos del Fútbol

Argentino con destino exclusivo a su obra social y cultural y

a la infraestructura de su sede social;

o)

Cero punto cero tres por ciento (0,03 %) para

el Círculo de Periodistas Deportivos con destino exclusivo

para su obra social y cultural, infraestructura de su sede social

y mantenimiento de su Escuela de Periodismo;

p)

Cero punto cero dos por ciento (0,02 %) para la

Casa del Futbolista, para su obra social y cultural e infraestructura

de su sede social;

q)

Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará

la orden de los organismos indicados en los incisos i), j), k),

l), m), n), Ñ), o)

y p) dentro de los veinte (20) días corridos

de realizada la jugada semanal del PRODE, implementada por la

presente ley:

r)

La recaudación ingresada por la jugada

mensual denominada "Prode extraordinario", su porción

correspondiente queda fijada de acuerdo a los incisos a), b),

c), d), e), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) del

presente artículo;

s)

La Secretaría de Deportes por los medios

y/o controles que estime corresponder, conforme a lo dispuesto

en el inciso h) de este artículo, será el responsable

que las instituciones beneficiarias utilicen, en la forma que

corresponda, los fondos que reciben por la distribución

establecida en la presente ley.

ARTICULO 3º-Establécese

un arancel, cuyo importe será fijado por Lotería

Nacional Sociedad del Estado, previa aprobación de la Secretaría

de Deportes, sobre cada tarjeta para apuestas del PRODE que deberá

abonar el público apostador.

ARTICULO 4º-La Lotería

Nacional Sociedad del Estado acordará con las entidades

rectoras de las actividades deportivas las obligaciones a cargo

de éstas relativas a la organización de los respectivos

certámenes, a fin de que sirvan de base a la realización

del PRODE.

ARTICULO 5º-Las provincias

recibirán de Lotería Nacional Sociedad del Estado

el ciento por ciento (100 %) de la recaudación que en concepto

de arancel se obtenga en sus respectivas jurisdicciones, siempre

que se obliguen a realizar tareas relativas a la explotación

del PRODE que le encomiende la Lotería Nacional Sociedad

del Estado mediante convenio a suscribir oportunamente, debiendo

destinar el cincuenta por ciento (50 %) de lo percibido a programas

de promoción del deporte.

Las provincias deberán depositar dentro de

los diez (10) días posteriores a cada jugada en la cuenta

que indique Lotería Nacional Sociedad del Estado la totalidad

de la recaudación pertinente descontando el arancel correspondiente.

ARTICULO 6º-Las sumas

que se recauden en jurisdicción de la Capital Federal por

el concepto indicado en el artículo 3 serán distribuidas

del siguiente modo:

-Cincuenta por ciento (50 %) para la Secretaría

de Deportes, con destino específico a la promoción

del deporte base, tanto comunitario como educativo.

-Cincuenta por ciento (50 %) para el Ministerio de

Salud y Acción Social.

Lotería Nacional Sociedad del Estado depositará

a la orden de los organismos indicados, dentro de los veinte (20)

días corridos de realizada la jugada semanal del PRODE,

implementada por la presente ley.

ARTICULO 7º-Lotería

Nacional Sociedad del Estado dictará la reglamentación

del PRODE en la cual se determinará los plazos de caducidad

de los distintos premios y la forma de inutilización de

las tarjetas pagadas o prescriptas.

La Secretaría de Deportes a propuesta de Lotería

Nacional Sociedad del Estado fijará el precio de las apuestas

de este juego.

ARTICULO 8º-En la

Capital Federal y en todas las provincias donde se explote el

PRODE, prohíbese la introducción por cualquier medio,

incluso postal, general o individual y con fines de expendio,

al igual que el anuncio, propaganda, circulación o venta,

por cualquier medio, de todo otro concurso de pronósticos

deportivos que no sea el explotado por la Lotería Nacional

Sociedad del Estado.

ARTICULO 9º-En las

jurisdicciones señaladas en el artículo anterior,

prohíbese la venta en la vía o lugares públicos

de tarjetas de concurso de pronósticos deportivos y cualquier

otra participación en juegos de este tipo, salvo autorización

expresa de la Secretaría de Deportes.

Las tarjetas en poder de los infractores serán

decomisadas por la autoridad interviniente y destruidas, haciéndose

constar por acta labrada ante escribano público el juego

de que se trata, la fecha del concurso, la serie y número

y todo otro dato identificatorio de las tarjetas.

ARTICULO 10º- Todo

documento justificativo de las apuestas del PRODE así como

también su venta, estarán exentos de todo gravamen

nacional, provincial o municipal o de cualquier otro recargo directo

o indirecto.

ARTICULO 11º- La

falsificación, adulteración o alteración

de las tarjetas del PRODE así como la introducción,

expendio o circulación de tales elementos falsificados,

adulterados serán reprimidos según corresponda con

las sanciones establecidas en los artículos 292, 293, 294,

296 y 298 del Código Penal.

ARTICULO 12º- Las

infracciones a la presente ley no comprendidas en el artículo

anterior, serán reprimidas con las sanciones establecidas

en las normas de represión de juegos prohibidos vigentes

en cada jurisdicción.

ARTICULO 13º- Lotería

Nacional Sociedad del Estado podrá establecer convenios

con los gobiernos provinciales, en los términos de la presente

ley y sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo, tendientes

a determinar la participación que las provincias tendrán

en el producido de los juegos que explote el organismo, así

como también, las obligaciones a cargo de los beneficiarios.

ARTICULO 14º- El

órgano de aplicación y control de la presente ley

serán la Secretaría de Deportes o Lotería

Nacional Sociedad del Estado según los ámbitos de

competencia adjudicados en la presente ley.

ARTICULO 15º- Deróganse

las leyes 19.336, 19.661, 21.133, 21 395 y 23.648, como asimismo

todas las leyes, decretos y resoluciones que se oponen a la presente

ley.

Disposición transitoria.

ARTICULO 16º- El

siete por ciento (7 %) de las sumas establecidas en el artículo

2 serán destinadas al COPAN'95 S.E. (Comisión Panamericanos

95 Sociedad del Estado), para ser aplicadas a obras de infraestructuras

y equipamientos deportivos de los XII Juegos Deportivos Panamericanos

de 1995.

Esta imputación regirá desde la fecha

de sanción y promulgación de la presente ley hasta

el 31/12/95 inclusive, y se aplicará a todos los Concursos

de Pronósticos Deportivos (PRODE) que se realicen en dicho

período.

Una vez finalizado el período mencionado,

el siete por ciento (7 %) se adicionará al porcentaje estipulado

en el artículo 2, inciso i).

ARTICULO 17º- Comuníquese

al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

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