CONVENIOS
CONVENIOS
Ley N° 24213
Apruébase modificaciones y anexiones a los Convenios – Internacionales |para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y sobre Líneas de Carga, 1966, adoptadas por la Conferencia Internacional sobre el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación.
Sancionada: Mayo 19 de 1993.
Promulgada: Junio 11 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º –– Apruébanse las modificaciones y anexiones a los convenios internacionales para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 y sobre líneas de carga, 1966, adoptadas el 11 de noviembre de 1988 por la Conferencia Internacional Sobre el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificación, mediante los protocolos de 1988, cuyos textos en copia auténtica certificada forman parte de la presente ley:
PROTOCOLO DE 1988 relativo al CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, que consta de NUEVE (9) artículos correlativos, del UNO (I) al NUEVE (IX) inclusive, aprobando las modificaciones y adiciones del anexo al citado protocolo y la sustitución de los modelos de certificados que figuran en el apéndice a dicho anexo.
PROTOCOLO DE 1988 relativo al CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966, que consta de NUEVE (9) artículos correlativos, del uno (I) al NUEVE (IX) inclusive, aprobando los anexos a dicho protocolo que contienen modificaciones y adiciones al referido convenio.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. –– Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. –– Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LINEAS DE CARGA, 1966
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO.
SIENDO PARTES en el convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966.
RECONOCIENDO que el citado convenio contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques.
RECONOCIENDO ASIMISMO que es necesario perfeccionar todavía más las disposiciones de orden técnico del citado convenio.
RECONOCIENDO ADEMAS que es necesario incorporar en el mencionado convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al convenio internacional sobre líneas de carga, 1966.
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
Las Partes en el presente protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte integrante de aquél. Toda referencia al presente protocolo supondrá también una referencia a sus anexos.
Entre las Partes en el presente protocolo regirán las disposiciones del convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado "el convenio"), salvo por lo que respecta al art. 29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente protocolo.
Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el convenio ni en el presente protocolo, las Partes en el presente protocolo aplicarán lo prescrito en el convenio y en el presente protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.
ARTICULO II
Certificados existentes
No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente cuando el presente protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta la fecha en que caduque.
Ninguna Parte en el presente protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.
ARTICULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente protocolo se obligan a comunicar al secretario general de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización") y a depositar ante él:
el texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente protocolo;
una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y
un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente protocolo.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
El presente protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente protocolo mediante:
firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario general de la Organización el instrumento que proceda.
Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva o aceptado el convenio o que se hayan adherido a éste.
ARTICULO V
Entrada en vigor
El presente protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:
cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente protocolo conforme a lo prescrito en el art. IV, y
cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del protocolo de 1988 relativo al convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,
aunque el presente protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992.
Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente protocolo o una enmienda al convenio, acordada entre las Partes en el presente protocolo, en virtud del artículo VI, se considerará referido al presente protocolo o al convenio en su forma enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas
El presente protocolo y, entre las Partes en el presente protocolo, el convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación.
Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente protocolo será sometida a la consideración del secretario general de la Organización y distribuida por éste a todos los miembros de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes del convenio, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla.
Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine.
Los Estados que sean Partes en el presente protocolo, sean o no miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas.
Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente protocolo presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de que un tercio por lo menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación.
Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d) serán enviadas por el secretario general de la Organización a todas las Partes en el presente protocolo, a efectos de aceptación.
i) Toda enmienda a un artículo o al anexo A del presente protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente protocolo, a un artículo del convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente protocolo.
ii) Toda enmienda al anexo B del presente protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente protocolo, a un anexo del convenio, se considerará aceptada:
aa) al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a efectos de aceptación; o
bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante de todas las Partes, notifican al secretario general de la Organización que rechazan la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada.
i) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) i) entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de que se trate.
ii) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al secretario general de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
Enmienda a cargo de una conferencia:
A solicitud de cualquier Parte en el presente protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente protocolo y al convenio.
Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el secretario general de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación.
Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la conferencia.
a) Toda Parte en el presente protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya retirado su objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión.
Toda Parte en el presente protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2) g) ii), haya notificado al secretario general de la Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha enmienda.
Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda efectuada en virtud del presente artículo que guarde relación con la estructura del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.
Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2) g) ii) serán dirigidas por escrito al secretario general de la Organización, quien informará a todas las Partes en el presente protocolo de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.
El secretario general de la Organización informará a todas las Partes en el presente protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO VII
Denuncia
El presente protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el secretario general de la Organización.
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del secretario general de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
Toda denuncia del convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del convenio de conformidad con el párrafo 3) del art. 30 del convenio.
ARTICULO VIII
Depositario
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.