ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1993-07-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.217

**Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de Rumania

para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la

Energía Nuclear.**

Sancionada: junio 2 de 1993.

Promulgada: junio 24 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE RUMANIA PARA

LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR suscripto

en Buenos Aires el 27 de noviembre de 1990, que consta de DOCE

(12) artículos cuya copia autenticada en idioma español

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - LUIS A. MARTINEZ. - EDUARDO MENEM. - Juan Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y TRES.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE RUMANIA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA

NUCLEAR

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

Rumania, llamados en adelante las Partes Contratantes.

Teniendo en cuenta las tradicionales relaciones amistosas entre

los pueblos de los dos países y su permanente deseo de

expandir la cooperación de los usos pacíficos de

la energía nuclear.

Reconociendo el derecho de todos los países al desarrollo

y los usos pacíficos de la energía nuclear para

tales propósitos.

Considerando que el desarrollo de la energía nuclear con

fines pacíficos es un importante paso en la promoción

del desarrollo social y económico de sus pueblos.

Tomando en consideración los esfuerzos de ambos países

dirigidos a la inclusión de la energía nuclear y

su uso para satisfacer las necesidades de sus países en

su desarrollo social y económico.

Con el propósito de utilizar las posibilidades ofrecidas

por el progreso económico, científico y tecnológico

de los dos países.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, sobre la base del mutuo respeto por su

soberanía, la no interferencia en los asuntos internos

de la otra Parte y el beneficio mutuo, alentarán la promoción

de la cooperación en el desarrollo y los usos pacíficos

de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y

prioridades de sus programas nucleares nacionales.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes acuerdan cooperar particularmente en las

siguientes áreas:

a)

Investigación básica y aplicada relativa a los

usos pacíficos de la energía nuclear.

b)

Investigación, desarrollo, diseño, construcción

y operación de reactores nucleares de investigación

y de competencia e instalaciones de los ciclos de combustible

nuclear.

c)

Ciclos de Combustible nuclear, incluyendo la investigación

y explotación de recursos nucleares, producción

de elementos combustibles y gestión de desechos radioactivos.

d)

Producción industrial de componentes y materiales necesarios

para su uso en reactores nucleares y su ciclo de combustible nuclear,

su control por medio de ensayos no - destructivos y servicios

relacionados.

e)

Producción de radioisótopos y sus aplicaciones.

f)

Protección física de materiales nucleares.

g)

Protección radiológica, seguridad nuclear y evaluación

del impacto radiológico de la energía nuclear y

su ciclo de combustible.

h)

Medicina nuclear.

i)

Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos

de la energía nuclear que las Partes Contratantes puedan

considerar como asunto de interés mutuo.

ARTICULO III

La cooperación estipulada en el Artículo II se efectuará

por medio de:

a)

Asistencia técnica mutua relativa a la formación

y entrenamiento de personal científico y técnico.

b)

Intercambio de expertos.

c)

Intercambio de conferenciantes, expertos y técnicos

para cursos y seminarios.

d)

Estipendios y becas.

e)

Consultas recíprocas sobre problemas científicos

y tecnológicos.

f)

Establecimiento de grupos de trabajo conjuntos para llevar

a cabo estudios y proyectos específicos en investigación

científica y desarrollo tecnológico.

g)

Entregas recíprocas de equipamiento y servicios relacionados

con las áreas mencionadas en el Artículo II.

h)

Intercambio de información y documentación relativa

a las áreas arriba mencionadas, de acuerdo con el Artículo

VI.

i)

Asistencia técnica para el montaje y operación

de centrales nucleares de potencia y otros proyectos, fabricación

de materiales y equipos y ejecución de proyectos de estudio.

j)

Otras formas de cooperación que se acuerden entre las

partes, incluyendo aquellas en el marco previsto por el Artículo

V.

ARTICULO IV

Con el fin de implementar la cooperación estipulada en

este Acuerdo, las Partes Contratantes han designado, en nombre

del Gobierno de Rumania, al Departamentul Energei Electrice si

Termice, y en nombre del Gobierno de la República Argentina,

a la Comisión Nacional de Energía Atómica

(CNEA). Ambas organizaciones pueden, de común acuerdo y

para promover el cumplimiento del Acuerdo, facilitar la participación

de otras entidades privadas o públicas de sus respectivos

países.

ARTICULO V

Las organizaciones involucradas pueden concluir en forma separada

acuerdos que estipulen condiciones de cooperación específicas,

derechos y obligaciones relativos a la implementación de

este Acuerdo, incluyendo - cuando resulte apropiado - condiciones

de re-exportación.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes podrán usar libremente toda información

intercambiada conforme a las previsiones de este Acuerdo, excepto

en los casos en que la Parte que provea tal información

haya previamente hecho conocer las restricciones y reservas concernientes

a su uso o transferencia. Si la información y documentación

a intercambiar está protegida por una patente de una de

las Partes Contratantes, las condiciones para su uso y transferencia

estarán sujetas a las regulaciones legales habituales.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, conforme a sus autorizaciones, facilitarán

la entrega por medio de transferencias, préstamos, arriendo

o venta de materiales nucleares, tecnología, equipamiento

y servicios adecuados para llevar a cabo programas de desarrollo

nacionales o conjuntos en los usos pacíficos de la energía

nuclear.

Las Partes Contratantes intensificarán asimismo la cooperación

en el marco de simposios, congresos y otras manifestaciones similares

que son habitualmente organizadas por los organismos internacionales

a los que ambos países pertenecen.

ARTICULO VIII

Todo material nuclear transferido bajo este Acuerdo, así

como todo equipo especialmente diseñado o preparado para

el tratamiento, uso o producción de materiales fisionables

especiales, serán utilizados exclusivamente con fines pacíficos.

La transferencia de tales materiales y equipos o tecnologías,

a los cuales se refiere el presente Acuerdo, se hará en

cada caso en base al previo acuerdo escrito entre las Autoridades

gubernamentales competentes de los dos países, y estará

sujeta a las leyes y normas en vigor en Rumania y en la República

Argentina.

Las Partes Contratantes, en el marco del acuerdo estipulado en

el párrafo anterior, determinarán la procedencia

de la aplicación de salvaguardias por el Organismo Internacional

de Energía Atómica (OIEA), con el fin de asegurar

que el material arriba mencionado incluyendo las generaciones

subsiguientes de material fisionable especial - no será

desviado hacia la producción de armas nucleares u otros

dispositivos nucleares explosivos.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas apropiadas

para proveer al material nuclear transferido bajo este Acuerdo

de protección física a un nivel no inferior al recomendado

en el documento del OIEA INFCIRC/225/Rev. 2.

Todo material nuclear o equipamiento transferido en relación

con este Acuerdo que se encuentre bajo salvaguardias sólo

podrá ser retransferido fuera de la jurisdicción

de la Parte que lo hubiera recibido, previa consulta con la otra

Parte Contratante, bajo los términos previstos en el respectivo

acuerdo de salvaguardias, y en cualquier caso sólo si las

mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores

son aplicadas en el país de destino.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se informarán mutuamente del progreso

de los proyectos ejecutados bajo este Acuerdo, y alentarán

la cooperación entre los participantes en la implementación

del mismo.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente sobre

cuestiones que traten a nivel internacional relativas a los usos

pacíficos de la energía nuclear que sean de interés

común, con vistas a armonizar sus posiciones en situaciones

apropiadas.

ARTICULO XI

Las Partes Contratantes harán los mayores esfuerzos para

superar cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación

o implementación de este Acuerdo por medio de consultas

mutuas.

ARTICULO XII

1.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de

recepción de la última de las notas por las cuales

una Parte Contratante notifique a la otra, por la vía diplomática,

el cumplimiento de sus respectivos procedimientos legales y constitucionales

para la aprobación de este Acuerdo.

2.

Este Acuerdo puede ser modificado en cualquier momento mediante

el consentimiento de las Partes manifestado por escrito. Toda

modificación al mismo entrará en vigor de acuerdo

con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo.

3.

Este Acuerdo permanecerá vigente por un período

de diez (10) años, y será automáticamente

renovado por períodos de cinco (5) años, si ninguna

de las Partes Contratantes comunica a la otra lo contrario seis

meses antes de la expiración de cada período.

4.

A menos que se convenga lo contrario, las disposiciones del

Acuerdo serán aplicables después de la fecha de

su terminación a los contratos concluidos antes de esa

fecha mientras se encuentren vigentes.

5.

El presente Acuerdo puede ser denunciado en cualquier momento

por una u otra de las Partes Contratantes, y su vigencia cesará

seis (6) meses después de comunicada la denuncia a la otra

Parte Contratante.

Hecho en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de

noviembre del año 1990 en dos originales, cada uno de ellos

en los idiomas español, rumano e inglés, siendo

los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencias

en la interpretación del presente Acuerdo, el texto en

idioma inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE RUMANIA

Decreto 1301/93

Bs. As., 24/6/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.217, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.