DOCENTES - TITULARIZACION

Rango Ley
Publicación 1993-07-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DOCENTES

Ley Nº 24.226

**Titularización del Personal Docente Directivo dependiente

del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional

de Educación Técnica que se desempeñe como

interino. Excepción.**

Sancionada: Julio 1º de 1993.

Promulgada: Julio 21 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULARIZACION DEL PERSONAL DOCENTE DIRECTIVO

ARTICULO 1º-El Poder Ejecutivo Nacional titularizará

a todo el personal docente jerárquico o en cargos de ascenso

(previstos en el artículo 24 de la Ley 14.473), dependiente

del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional

de Educación Técnica (CONET) que se desempeñe

como interino, a la fecha de promulgación de la presente

ley, exceptuando los Institutos Nacionales de Educación

Superior que se rigen por una normativa específica. Esta

excepción no incluye a los departamentos de aplicación

de dichos institutos.

ARTICULO 2º-Para ser titularizado deberá:

a)

Haber accedido al cargo según la normativa establecida

por el Estatuto del Docente;

b)

Reunir las condiciones establecidas en el artículo 13,

incisos a) y b) de la Ley 14.473;

c)

Estar en situación activa en el cargo;

d)

Haber desempeñado los cargos previstos en el artículo

1 de esta ley durante dos (2) años como mínimo,

a la fecha de promulgación de la presente ley, o bien,

haber accedido por concursos convocados para cubrir cargos interinos;

e)

Poseer concepto no inferior a "muy bueno" en las

últimas tres calificaciones;

f)

Registrar la antigüedad docente exigida por las normas

vigentes para cada cargo.

ARTICULO 3º-El tiempo de desempeño en el cargo

no se considerará interrumpido cuando medie resolución

de organismo superior competente designando al docente para cumplir

funciones similares o de mayor jerarquía.

ARTICULO 4º-El personal docente comprendido en el

artículo 1 de la presente ley que se encontrase bajo sumario

o proceso judicial, mantendrá en suspenso su derecho a

ser titularizado hasta tanto se produzca una resolución

ministerial o sentencia judicial firme.

ARTICULO 5º-Las licencias sin goce de haberes previstas

en el artículo 13 apartado II, incisos c), d) y e) del

régimen establecido por decreto 3413/79 y sus modificatorios,

el artículo 12 del decreto 734/68 y el artículo

49 de la Ley 23.551 no interrumpirán la continuidad en

el cargo a los efectos del derecho establecido en la presente

ley.

ARTICULO 6º-El docente que revista como suplente de

otro docente titularizado en un cargo de mayor jerarquía

por aplicación de esta ley, tendrá derecho a ser

titularizado en el cargo jerárquico o de ascenso que ejerce

como suplente, siempre que reúna los requisitos enunciados

en el artículo 2.

ARTICULO 7º-El docente que revista como interino y

no reúna las condiciones exigidas por esta ley, tendrá

derecho a ser titularizado en el cargo de inferior jerarquía

que retenga en carácter de interino con licencia, siempre

que en este cargo, reúna los requisitos enunciados en el

artículo 2.

ARTICULO 8º-El Ministerio de Cultura y Educación

y el CONET dejarán sin efecto los llamados a concurso en

trámite para la cobertura de cualesquiera de los cargos

citados en el artículo 1, exceptuando aquellos cuyas pruebas

de oposición estén concluidas.

ARTICULO 9º-Facultar al Ministerio de Cultura y Educación

para resolver los casos de titularización del personal

jerárquico o en cargos de ascenso no previstos en la presente

ley, siempre que reúna los requisitos enunciados en el

artículo 2.

ARTICULO 10º-Invítase a las jurisdicciones

con las que se suscribieron convenios o se efectivizaron las transferencias

de la ley 24.049, para que se adhieran a este ordenamiento y dicten

las normas para su aplicación.

ARTICULO 11º-La titularización que establece

la presente ley debe hacerse efectiva dentro de los trescientos

sesenta (360) días de su promulgación, conforme

con la reglamentación que a ese efecto dicte el Poder Ejecutivo

en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 12º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez

Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

VOVENTA Y TRES.

Decreto Nº 1564/93

Bs. As., 21/7/93.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.226, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.

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