ACUERDO FEDERAL MINERO

Rango Ley
Publicación 1993-08-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINERIA

Ley N° 24.228

Ratifícase el "Acuerdo Federal Minero".

Sancionada: Julio 7 de 1993.

Promulgada: Julio 26 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ACUERDO FEDERAL MINERO

ARTICULO 1° - Ratifícase, en lo que es materia

de competencia del Congreso Nacional el "Acuerdo Federal

Minero", suscripto el 6 de mayo de 1993 entre el Poder Ejecutivo

Nacional y los señores

Gobernadores de las provincias, y que como Anexo I forma parte

integrante de la presente.

ARTICULO 2° - A los efectos de la ratificación

a que se refiere el artículo anterior téngase por

modificados, con ese solo alcance y en los términos que

establecen las cláusulas primera y segunda

del Acuerdo, los Títulos XVIII y XIX del Código

de Minería.

ARTICULO 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑOMIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y TRES.

ACUERDO FEDERAL MINERO

En la ciudad de Buenos Aires a los seis días del mes de

mayo de 1993 se reúne el señor Presidente de la

Nación Argentina, Dr. Carlos Saúl Menem; los señores

Gobernadores de las Provincias: de Buenos Aires, Dr. Eduardo Duhalde;

de Catamarca, Dn. Arnoldo Castillo; de Chaco, Dn. Rodolfo J. Tauguinas;

de Chubut, Dr. Carlos Maestro; de Córdoba, Dr. Eduardo

C. Angeloz; de Entre Ríos, Cdor. Mario A. Moíne;

de Formosa, Dn. Vicente Joga; de Jujuy, Dr. Roberto Domínguez;

de La Pampa, Dr. Rubén H. Marín; de La Rioja, Dn. Bernabé

J. Arnaudo; de Mendoza, Lic. Rodolfo Gabrielli; de Misiones, Ing.

Federico r. Puerta; de Neuquén, D. Jorge Sobisch; de Rio

Negro, Dr. Horacio Massaccesi; de Salta, Dr. Roberto Ulloa; de

San Juan, Dr. Juan Carlos Rojas; de San Luis, Dr. Adolfo Rodríguez Saa; de Santa Cruz, Dr. Néstor

Kirchner, de Santa Fe, Dn. Carlos A. Reutemann; de Santiago del

Estero, Dn. Carlos A. Mujica; de Tierra del Fuego, Dn. José

A. Estabillo; de Tucumán, Dn. Ramón Ortega; el señor

Ministro de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio,

de Corrientes, Ing. Bernardo Laurel; el señor Ministro

de Economía y Obras y Servicios Públicos, Dr. Domingo

Felipe Cavallo; el señor Ministro del Interior, Dr. Gustavo

Osvaldo Béliz; el señor Secretario de Mineria, Dr.

Angel Eduardo Maza y el señor Secretario General del Consejo

Federal de Inversiones, Ing. Juan José Ciácera;

a los efectos de desarrollar acciones concurrentes a la consecución

de los siguientes objetivos:

Propiciar el aprovechamiento racional e integral de los recursos

mineros en el territorio Nacional.

Promover el desarrollo sectorial consensuando medidas necesarias

para atraer inversiones nacionales y extranjeras.

Afianzar el Federalismo en cuanto al papel que desarrollan los

Gobiernos Provinciales como administradores del patrimonio Minero

de sus respectivos Estados.

Realizar en forma conjunta acciones destinadas a promover las

oportunidades de inversión en la Minería Argentina.

Profundizar el proceso de descentralización como modelo

para la prestación de las funciones básicas del

Estado.

Proteger el medio ambiente a través de una racional actividad

productiva.

Aplicar con criterios actualizados la legislación vigente

y armonizar normas de procedimientos, teniendo en cuenta las características

propias de cada región.

Optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos, económicos

y de infraestructura de las instituciones mineras nacionales y

provinciales.

EN TAL SENTIDO SE ACUERDA:

PRIMERA: El Estado Nacional reconoce a las Provincias la facultad

de aplicar en su ámbito el concurso público reglado

en el Título XIX del Código de Minería, sin

perjuicio de los convenios que se celebren con la Nación

en los términos establecidos en el mismo Título.

El Poder Ejecutivo de cada provincia podrá, previo cumplimiento

de lo dispuesto en la cláusula 23 del presente Acuerdo,

llamar a concurso para la exploración y explotación

a gran escala de las sustancias a que se refiere el Artículo

412 del Código de Minería.

SEGUNDA: En relación al procedimiento de la subasta pública

de las minas descubiertas en la zona de protección que

determina el Título XVIII del Código de Minería

se aclara que en él se comprende toda modalidad de Oferta

Pública de las minas que conduzca a su transferencia a

la actividad privada.

TERCERA: Las partes firmantes reconocen, sin que ello afecte las

relaciones jurídicas existentes a la fecha de la firma

del presente Acuerdo, que las zonas de protección a que

se refiere el Título XVIII del Código de Minería,

no podrán ser renovadas ni por los Gobiernos, ni por las

entidades Estatales que menciona el mismo. Las Empresas Provinciales,

Estatales o Mixtas del área de minería no tendrán

privilegio alguno en relación con las empresas del sector

Privado.

CUARTA: Las Provincias promoverán la captación de

inversiones mineras en el exterior coordinadamente con la Secretaría

de Minería de la Nación.

QUINTA: Las Provincias armonizarán sus Procedimientos Mineros

con el fin de lograr lineamientos básicos comunes en todo

el país, partiendo del principio del impulso procesal de

oficio y el establecimiento de términos perentorios e improrrogables.

SEXTA: A los efectos de asegurar una debida publicidad e igualdad

de oportunidades para la oferta de minas caducas en los términos

de los artículos 273 bis y 281 del Código de Minería,

las autoridades mineras dispondrán la oferta pública

de las minas anunciando su vacancia con la debida anticipación

y publicación en el Boletín Oficial de sus jurisdicciones

sin perjuicio de otras formas de publicidad que éstas determinen.

SEPTIMA: Ninguna ley o disposición de cualquier carácter

dictada por la Nación, las Provincias o las Municipalidades,

podrá contradecir los términos del Artículo

270 del Código de Minería en lo que respecta a la

exención fiscal aplicable a la actividad minera.

OCTAVA: La Nación y las Provincias desarrollarán

mancomunadamente acciones para organizar y mantener actualizado

el Catastro Minero tanto en lo que respecta a la información

contenida como en las tecnologías a aplicar para su elaboración

y consulta.

NOVENA: Las Provincias propiciarán la eliminación

de aquellos gravámenes y tasas municipales que afecten

directamente a la actividad minera.

DECIMA: En correspondencia con las medidas adoptadas por la Nación,

las Provincias propiciarán la eliminación del impuesto

de sellos para todos aquellos actos jurídicos relacionados

con la prospección, exploración, explotación

y beneficio de sustancias minerales, con excepción de los

hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos.

DECIMA PRIMERA: El Estado Nacional y las Provincias tomarán

las medidas necesarias para evitar distorsiones en las tarifas

de energía eléctrica, gas, combustibles y transporte

que pudieran afectar a la actividad minera.

DECIMA SEGUNDA: Las Provincias tomarán las medidas correspondientes

para eliminar las restricciones que pudieran existir para que

los organismos mineros de las respectivas jurisdicciones puedan

desarrollar acciones conjuntas o facilitarse personal, infraestructura

y equipamiento minero.

DECIMA TERCERA: Con el objeto de sostener y desarrollar un significativo

sector de la pequeña y mediana empresa, el Estado Nacional

y las Provincias se comprometen a propiciar y promocionar el uso

de las rocas ornamentales y minerales industriales en las obras

públicas y planes de vivienda en sus respectivas jurisdicciones,

cualquiera fuera su procedencia dentro del Territorio Nacional.

DECIMA CUARTA: En correspondencia a la importancia que reviste

la protección del medio ambiente se establece:

a. - La necesidad de cumplimentar, tanto para la actividad pública

como privada, una declaración de impacto ambiental para

las tareas de prospección, exploración, explotación,

industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización

de minerales.

b. - Implementar nuevas formas de fomento, como las especificadas

en el artículo 22 de la Ley de Inversiones Mineras, a los

emprendimientos que favorezcan al medio ambiente como la forestación

de áreas mineras.

c. - Destinar fondos para la investigación que lleve a

un mayor desarrollo tecnológico y social en proyectos vinculados

a la conservación del medio ambiente en la actividad minera.

DECIMO QUINTA: La Nación y las Provincias establecerán

un sistema de información sobre aspectos tecnológicos

y de investigación que permita una adecuada coordinación

de las acciones que desarrollarán las distintas entidades

y organismos relacionados con el sector minero en el Territorio

Nacional.

DECIMO SEXTA: La mensura de las minas deberá obligatoriamente

efectuarse en los plazos perentorios que establecen los Códigos

de Procedimientos Mineros vigentes en las Provincias, o en su

defecto las normas dictadas por las autoridades competentes provinciales,

considerándose desistidos los derechos en trámite

cuando esa diligencia no fuere ejecutada en término.

DECIMO SEPTIMA: La norma para la anulación de registros

de las minas vacantes sin mensura aprobada establecida en el último

apartado del Artículo 274 del Código de Minería

será de aplicación anual.

DECIMO OCTAVA: En forma también anual se procederá

a la subasta de las minas caducas por falta de pago del Canon

Minero, reduciéndose los costos del procedimiento.

DECIMO NOVENA: Se verificará en los plazos legales establecidos

las inversiones de Activo Fijo dispuestas en el Artículo

273 del Código de Minería.

VIGESIMA: Se adoptará un sistema a cargo de los interesado

s que satisfaga el pago de los gastos originados por las inspecciones

mineras para la verificación de las obligaciones legales

hasta la concesión. La falta de atención de esos

gastos será juzgada como incumplimiento de la obligación

a verificar.

VIGESIMA PRIMERA: Se fortalecerán asimismo las acciones

de Policía Minera en las Provincias para un adecuado cumplimiento

de las reglamentaciones vigentes.

VIGESIMA SEGUNDA: El Consejo Federal de Inversiones cumplirá

tareas de organismo consultivo en materia de desarrollo regional,

protección ambiental y aspectos tributarios provinciales

relacionados con este Convenio.

VIGESIMA TERCERA: El presente Acuerdo será comunicado al

Honorable Congreso de la Nación para su conocimiento y

ratificación en cuanto sea materia de su competencia. La

Nación y las Provincias se comprometen a poner en vigencia

en forma inmediata las medidas y acciones acordadas, a través

del Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos Provinciales, luego

de la correspondiente adhesión conforme a las disposiciones

legales establecidas.

RESERVAS AL ACUERDO FEDERAL MINERO POR LAS SIGUIENTES PROVINCIAS

I - La Provincia de LA PAMPA hace expresa reserva en cuanto a

las normas tributarias contenidas en el presente convenio en razón

de poseer su propio régimen de promoción de la actividad

minera (Ley provincial N 928).

II - Reserva de la Provincia de Santa Cruz que solicita se incluya

en la cláusula décima el siguiente texto: "Para

ello utilizarán el Procedimiento de 'exención cualificada'

consistente en un exhaustivo análisis de cada proyecto

de inversión en particular, en la forma y modo en que se

establezca legislativamente en cada Provincia".

III - Reserva de la Provincia de Santa Fe que solicita se incluyan

modificaciones a las cláusulas novena, décima y

vigésima tercera.

Para la cláusula novena, sugiere que: " Las provincias

invitarán a considerar tratamientos preferenciales para

la actividad minera a los gobiernos Municipales y/o comunales".

Para la cláusula décima, sugiere: en lugar de "...propiciarán..."

debe decir: "... considerarán la reducción

o eliminación...". Para la cláusula vigésima

tercera, luego de "... establecida..." debe agregarse

"... y la ratificación por parte de las Honorables

Legislaturas Provinciales cuando así lo dispongan sus Constituciones...".

Decreto 1591/93

Bs. As., 26/7/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.228, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. - Domingo

F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.