DEFENSA DEL CONSUMIDOR
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Ley Nº 24.240
Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.
Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones
Finales.
Sancionada: Setiembre 22 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
TITULO I
NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.
Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del
consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o
jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de
consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza
bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
*(Artículo
sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la*[Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)*B.O. 08/10/2014
Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la*[Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773)B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 2º — PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza
pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento
de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de
profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales
reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la
publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,
presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación
de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la
respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 3º — Relación de consumo.
Integración normativa. Preeminencia.
Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el
proveedor y el consumidor o usuario.
Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,
en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece
esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
Las relaciones de consumo se rigen por el régimen
establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por
otra normativa específica.
(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
CAPITULO II
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD
ARTICULO 4º — Información. El proveedor está
obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada
todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su
comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico
si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar
cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga
a disposición.
*(Artículo sustituido por art. 1° de
la [Ley
N° 27.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262686)
B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la
Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)*
ARTICULO 5º — Protección al
Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores o usuarios.
ARTICULO 6º — Cosas y Servicios
Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o
la integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma
nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o
servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual
obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos
importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables
del contenido de la traducción.
CAPITULO III
CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA
ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite
durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa
de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz
una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados
para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada
negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones
previstas en el artículo 47 de esta ley.*(Ultimo párrafo incorporado
por art. 5° de la[Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 8º — Efectos de la
publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por
correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar
el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
*(Artículo
sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la [Ley
N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de
2015, texto según art. 1° de la [Ley
N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*
ARTICULO 8º bis: Trato digno.
Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los
consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación
alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro
aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.
Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente
fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán
abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de
reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas
en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida
en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas
penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del
proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas
o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores
potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que
sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma
precisa y notoria.
ARTICULO 10. — Contenido del documento
de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles
o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o
normas, deberá constar:
La descripción y especificación del bien.
Nombre y domicilio del vendedor.
Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o
importador cuando correspondiere.
La mención de las características de la garantía
conforme a lo establecido en esta ley.
Plazos y condiciones de entrega.
El precio y condiciones de pago.
Los costos adicionales, especificando precio
final a pagar por el adquirente.
La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en
forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o
documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en
virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en
letra destacada y suscritas por ambas partes.
Deben redactarse tantos ejemplares como partes
integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.
Un ejemplar original debe ser entregado al
consumidor.
La reglamentación establecerá modalidades más
simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo
determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de
la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el
proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a
su libre elección a:
Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,
siempre que ello fuera posible;
Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
Rescindir el contrato con derecho a la
restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,
considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y
perjuicios que correspondan.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley
Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997)*
ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o
similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario
mediante el mismo medio utilizado en la contratación.
La empresa receptora del pedido de rescisión del
servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario
una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición
debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa
enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 10 quáter:
Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de
preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los
prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos
domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado
por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o
similar.
*(Artículo incorporado por art. 1° de
la*[Ley
N° 27.265](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264483)B.O. 17/8/2016.)
CAPITULO IV
COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES
ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se
comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el
artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos
adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo
del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo
entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses
cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los
demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un
plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller
habilitado el transporte será realizado por el responsable de la
garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier
otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley
N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*
ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los
fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos.
ARTICULO 13. — Responsabilidad
solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*
ARTICULO 14. — Certificado de
Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en
idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y
contendrá como mínimo:
La identificación del vendedor, fabricante,
importador o distribuidor;
La identificación de la cosa con las
especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
Las condiciones de uso, instalación y
mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
Las condiciones de validez de la garantía y su
plazo de extensión;
Las condiciones de reparación de la cosa con
especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al
fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho
acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al
fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en
el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación
contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no
escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la[*Ley
Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*
ARTICULO 15. — Constancia de
Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de
una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor
una constancia de reparación en donde se indique:
La naturaleza de la reparación;
Las piezas reemplazadas o reparadas;
La fecha en que el consumidor le hizo entrega de
la cosa;
La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo
de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del
uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.