DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Rango Ley
Publicación 1993-10-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley Nº 24.240

Normas de Protección y Defensa de los Consumidores.

Autoridad de Aplicación. Procedimiento y Sanciones. Disposiciones

Finales.

Sancionada: Setiembre 22 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Octubre 13 de 1993.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TITULO I

NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º —Objeto. Consumidor.

Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del

consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o

jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o

servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo

familiar o social.

Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de

consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza

bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario

final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

*(Artículo

sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la*[Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975)*B.O. 08/10/2014

Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la*[Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773)B.O. 19/12/2014)

ARTICULO 2º — PROVEEDOR.

Es la persona física o jurídica de naturaleza

pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun

ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,

construcción, transformación, importación, concesión de marca,

distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a

consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento

de la presente ley.

No están comprendidos en esta ley los servicios de

profesionales liberales que requieran para su ejercicio título

universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales

reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la

publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de

denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios,

presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación

de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la

respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 3º — Relación de consumo.

Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el

proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las

normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,

en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº

22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En

caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece

esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen

establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el

proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por

otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

CAPITULO II

INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD

ARTICULO 4º — Información. El proveedor está

obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada

todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y

servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.

La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y

proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su

comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico

si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar

cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga

a disposición.

*(Artículo sustituido por art. 1° de

la [Ley

N° 27.250](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262686)

B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la

Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de

la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)*

ARTICULO 5º — Protección al

Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados

en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de

uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de

los consumidores o usuarios.

ARTICULO 6º — Cosas y Servicios

Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o

la integridad física de los consumidores o usuarios, deben

comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas

establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.

En tales casos debe entregarse un manual en idioma

nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o

servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual

obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos

importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables

del contenido de la traducción.

CAPITULO III

CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA

ARTICULO 7º — Oferta. La oferta dirigida a

consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite

durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa

de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,

condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz

una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados

para hacerla conocer.

La no efectivización de la oferta será considerada

negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones

previstas en el artículo 47 de esta ley.*(Ultimo párrafo incorporado

por art. 5° de la[Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 8º — Efectos de la

publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,

prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por

incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen

mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por

correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar

el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.

*(Artículo

sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la [Ley

N° 26.994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=235975) B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de

2015, texto según art. 1° de la [Ley

N° 27.077](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=0E7C62548ECDA6F46E822E78EADD7A86?id=239773) B.O. 19/12/2014)*

ARTICULO 8º bis: Trato digno.

Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de

atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.

Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los

consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación

alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro

aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.

Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la

autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente

fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán

abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de

reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas

en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida

en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros

resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas

penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del

proveedor.

(Artículo incorporado por art. 6° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 9º — Cosas Deficientes Usadas

o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores

potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que

sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma

precisa y notoria.

ARTICULO 10. — Contenido del documento

de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles

o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o

normas, deberá constar:

a)

La descripción y especificación del bien.

b)

Nombre y domicilio del vendedor.

c)

Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o

importador cuando correspondiere.

d)

La mención de las características de la garantía

conforme a lo establecido en esta ley.

e)

Plazos y condiciones de entrega.

f)

El precio y condiciones de pago.

g)

Los costos adicionales, especificando precio

final a pagar por el adquirente.

La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en

forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o

documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se

incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en

virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en

letra destacada y suscritas por ambas partes.

Deben redactarse tantos ejemplares como partes

integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto.

Un ejemplar original debe ser entregado al

consumidor.

La reglamentación establecerá modalidades más

simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo

determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.

(Artículo sustituido por art. 7° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 10 bis. — Incumplimiento de

la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el

proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a

su libre elección a:

a)

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación,

siempre que ello fuera posible;

b)

Aceptar otro producto o prestación de servicio

equivalente;

c)

Rescindir el contrato con derecho a la

restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,

considerando la integridad del contrato.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y

perjuicios que correspondan.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley

Nº 24.787](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42463)B.O. 2/4/1997)*

ARTICULO 10 ter: Modos de Rescisión.

Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o

similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario

mediante el mismo medio utilizado en la contratación.

La empresa receptora del pedido de rescisión del

servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario

una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas

posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición

debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa

enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

(Artículo incorporado por art. 8° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 10 quáter:

Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de

preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los

prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos

domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado

por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o

similar.

*(Artículo incorporado por art. 1° de

la*[Ley

N° 27.265](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=264483)B.O. 17/8/2016.)

CAPITULO IV

COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES

ARTICULO 11. — Garantías. Cuando se

comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el

artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos

adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de

cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo

del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo

entregado, o su correcto funcionamiento.

La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses

cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los

demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un

plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller

habilitado el transporte será realizado por el responsable de la

garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier

otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.

(Artículo sustituido por art. 9° de la[*Ley

N° 26.361](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=139252)B.O. 7/4/2008)*

ARTICULO 12. — Servicio Técnico. Los

fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el

artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el

suministro de partes y repuestos.

ARTICULO 13. — Responsabilidad

solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y

cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,

distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.

(Artículo incorporado por el art. 2º de la[*Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*

ARTICULO 14. — Certificado de

Garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en

idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y

contendrá como mínimo:

a)

La identificación del vendedor, fabricante,

importador o distribuidor;

b)

La identificación de la cosa con las

especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;

c)

Las condiciones de uso, instalación y

mantenimiento necesarias para su funcionamiento;

d)

Las condiciones de validez de la garantía y su

plazo de extensión;

e)

Las condiciones de reparación de la cosa con

especificación del lugar donde se hará efectiva.

En caso de ser necesaria la notificación al

fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho

acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al

fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en

el artículo 13.

Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación

contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no

escrita.

(Artículo sustituido por el art. 3º de la[*Ley

Nº 24.999](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=52068)B.O. 30/7/1998)*

ARTICULO 15. — Constancia de

Reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de

una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor

una constancia de reparación en donde se indique:

a)

La naturaleza de la reparación;

b)

Las piezas reemplazadas o reparadas;

c)

La fecha en que el consumidor le hizo entrega de

la cosa;

d)

La fecha de devolución de la cosa al consumidor.

ARTICULO 16. — Prolongación del Plazo

de Garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del

uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su

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