SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1993-10-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 3
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley 24.241

Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones

complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social.

Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas.

Normas sobre el Financiamiento.

Sancionada: Setiembre 23 de 1993

Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 633/2018*B.O. 10/7/2018 se establece que a partir del mes devengado inmediato

posterior a la entrada en vigencia del Decreto de referencia, las contribuciones

patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales

mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las

previstas en las respectivas normas vigentes)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución General N° 4006/2017*de la AFIP B.O. 3/3/2017 se fijan las alícuotas reducidas para la

determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina

salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la

Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica en la norma de referencia. Vigencia: a partir del

día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se

denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a

través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados

y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha

idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen

previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el

artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase

el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido

por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.

Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias al

Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y

reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una

determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el

artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que

se trate.*

*La reglamentación dispondrá la autoridad de

aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor

del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la

fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de

referencia)*

LIBRO I

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Creación. Ámbito de Aplicación

Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Artículo 1° — Institúyase con

alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las

contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema

Único de Seguridad Social (SUSS).

Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional

público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del

Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en

adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado

en la capitalización individual, en adelante también Régimen de

Capitalización.

Incorporación obligatoria

Artículo 2º — Están

obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones

que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que

se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad

que a continuación se detallan:

a)

Personas que desempeñen alguna de las actividades

en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes,

aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a

plazo fijo:

1.

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de

carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,

sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o

autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades

anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía

mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector

público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y

del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de

seguridad y policiales.

2.

El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

3.

Los funcionarios, empleados y agentes que en

forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos

oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más

provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos

organismos.

4.

Los funcionarios, empleados y agentes civiles

dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a

condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,

mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.

5.

Las personas que en cualquier lugar del

territorio del país presten en forma permanente, transitoria o

eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la

actividad privada.

6.

Las personas que en virtud de un contrato de

trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un

traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el

extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,

siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al

tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o

disponerse el traslado o comisión.

7.

En general, todas las personas que hasta la

vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen

nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con

carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).

b)

Personas que por sí solas o conjunta o

alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la

República alguna de las actividades que a continuación se enumeran,

siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

1.

Dirección, administración o conducción de

cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con

fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas

actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

2.

Profesión desempeñada por graduado en universidad

nacional o en universidad provincial o privada autorizada para

funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial

habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria

reglamentada.

3.

Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

4.

Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.

c)

Personas al servicio de las representaciones y

agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también

el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la

República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes

resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y

pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.

d)

Cuando se trate de socios o sociedades, a los

fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,

serán de aplicación las siguientes normas:

1.

No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya

participación en el capital sea igual o superior al porcentual que

resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

1.2. El socio comanditado único de las sociedades en

comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado

se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración

solamente el capital comanditado.

1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las

sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el

requisito a que se refiere el punto 1.1.

1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo

—aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la

totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un

vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o

afinidad.

2.

Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),

cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la

sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y

contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y

participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le

acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera

correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Incorporación voluntaria

Artículo 3º—La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

a)

Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

1.

Los directores de sociedades anónimas por las

asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades

especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.

2.

Los socios de sociedades de cualquier tipo que no

resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el

inciso d) del artículo anterior;

b)

Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

1.

Los miembros de consejos de administración de

cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,

socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos

de cualquier sociedad y fiduciarios.

2.

Los titulares de condominios y de sucesiones

indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de

la explotación común.

3.

Los miembros del clero y de organizaciones

religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros

inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.

4.

Las personas que ejerzan las actividades

mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas

se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes

jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas

que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la

promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la

obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

5.

Las amas de casa que decidan incorporarse

voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo

harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier

otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).

Excepción

Artículo 4º— Quedan exceptuados del

SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos

contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un

plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no

tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra

las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país

de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención

deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado

o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a

este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad

expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la

contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las

contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la

República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.

(Nota Infoleg: por art. 5º de laLey Nº 26.566*B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, respecto del personal

indicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma de

referencia, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del

primer día del mes siguiente al de dicha publicación.)*

Actividades simultáneas

Artículo 5º— La circunstancia de estar

también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o

municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión

o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y

contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente

determinados en la presente ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de

una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del

artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán

obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II

Remuneración, Aportes y Contribuciones

Concepto de remuneración

Artículo 6º — Se considera

remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el

afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,

en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en

concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,

comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,

gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de

habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en

la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,

y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le

asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados

en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las

condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se

considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la

inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Las propinas y retribuciones en especie de valor

incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera

disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que

resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad

y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la

autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara

ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a

distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos

perciban en carácter de:

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