SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 24.241
Creación. Ambito de aplicación. Disposiciones
complementarias y transitorias. Consejo Nacional de Previsión Social.
Creación y Misión. Compañías de Seguros. Prestaciones No Contributivas.
Normas sobre el Financiamiento.
Sancionada: Setiembre 23 de 1993
Promulgada parcialmente: Octubre 13 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 633/2018*B.O. 10/7/2018 se establece que a partir del mes devengado inmediato
posterior a la entrada en vigencia del Decreto de referencia, las contribuciones
patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales
mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las
previstas en las respectivas normas vigentes)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución General N° 4006/2017*de la AFIP B.O. 3/3/2017 se fijan las alícuotas reducidas para la
determinación y el pago de las contribuciones patronales con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), sobre la nómina
salarial correspondiente a las Jurisdicciones Provinciales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que sustituyen a la prevista en la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones, conforme se indica en la norma de referencia. Vigencia: a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 26.425*B.O. 9/12/2008 se dispone la unificación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se
denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a
través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados
y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha
idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen
previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase
el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido
por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 26.417*B.O. 16/10/2008 se establece que se sustituyen todas las referencias al
Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una
determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que
se trate.*
*La reglamentación dispondrá la autoridad de
aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor
del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la
fecha de vigencia de la ley de referencia. Ver art. 16 de la ley de
referencia)*
LIBRO I
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Creación. Ámbito de Aplicación
Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 1° — Institúyase con
alcance nacional y con sujeción a las normas de esta ley, el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubrirá las
contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema
Único de Seguridad Social (SUSS).
Conforman este sistema: 1) Un régimen previsional
público, fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del
Estado que se financiarán a través de un sistema de reparto, en
adelante también Régimen de Reparto, y 2) Un régimen previsional basado
en la capitalización individual, en adelante también Régimen de
Capitalización.
Incorporación obligatoria
Artículo 2º — Están
obligatoriamente comprendidas en el SIJP y sujetas a las disposiciones
que sobre afiliación establece esta ley y las normas reglamentarias que
se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad
que a continuación se detallan:
Personas que desempeñen alguna de las actividades
en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes,
aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a
plazo fijo:
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional,
sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o
autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y
del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de
seguridad y policiales.
El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.
Los funcionarios, empleados y agentes que en
forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más
provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos
organismos.
Los funcionarios, empleados y agentes civiles
dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al SIJP,
mediante convenio con el Poder Ejecutivo Nacional.
Las personas que en cualquier lugar del
territorio del país presten en forma permanente, transitoria o
eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la
actividad privada.
Las personas que en virtud de un contrato de
trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un
traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el
extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior,
siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al
tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o
disponerse el traslado o comisión.
En general, todas las personas que hasta la
vigencia de la presente ley estuvieran comprendidas en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con
carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.
Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d).
Personas que por sí solas o conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la
República alguna de las actividades que a continuación se enumeran,
siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:
Dirección, administración o conducción de
cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con
fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas
actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
Profesión desempeñada por graduado en universidad
nacional o en universidad provincial o privada autorizada para
funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial
habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria
reglamentada.
Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.
Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes.
Personas al servicio de las representaciones y
agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también
el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la
República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes
resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilación y
pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de
aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º.
Cuando se trate de socios o sociedades, a los
fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos,
serán de aplicación las siguientes normas:
No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):
1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya
participación en el capital sea igual o superior al porcentual que
resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.
1.2. El socio comanditado único de las sociedades en
comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado
se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración
solamente el capital comanditado.
1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las
sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el
requisito a que se refiere el punto 1.1.
1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo
—aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores—, cuando la
totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un
vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o
afinidad.
Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b),
cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la
sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y
contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y
participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le
acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera
correspondido de conformidad con su participación en el capital social.
Incorporación voluntaria
Artículo 3º—La incorporación al SIJP es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:
Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:
Los directores de sociedades anónimas por las
asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades
especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.
Los socios de sociedades de cualquier tipo que no
resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el
inciso d) del artículo anterior;
Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:
Los miembros de consejos de administración de
cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones,
socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos
de cualquier sociedad y fiduciarios.
Los titulares de condominios y de sucesiones
indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de
la explotación común.
Los miembros del clero y de organizaciones
religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros
inscriptos en el Registro Nacional de Cultos.
Las personas que ejerzan las actividades
mencionadas en el artículo 2º, inciso b), apartado 2, y que por ellas
se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas
que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la
promulgación de esta ley. Esta incorporación no modificará la
obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.
Las amas de casa que decidan incorporarse
voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo
harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier
otra categoría superior. (Inciso sustituido por art. 1º de laLey Nº 24.347B.O. 28/6/1994).
Excepción
Artículo 4º— Quedan exceptuados del
SIJP los profesionales, investigadores, científicos y técnicos
contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un
plazo no mayor de dos (2) años y por una sola vez, a condición que no
tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra
las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país
de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención
deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado
o su empleador.
La precedente exención no impedirá la afiliación a
este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad
expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la
contribución correspondiente al empleador.
Las disposiciones precedentes no modifican las
contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la
República con otros países, ni las de la Ley Nº 17.514.
(Nota Infoleg: por art. 5º de laLey Nº 26.566*B.O. 24/12/2009 se amplía a cuatro (4) años, respecto del personal
indicado en el primer párrafo del artículo 4º de la norma de
referencia, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del
primer día del mes siguiente al de dicha publicación.)*
Actividades simultáneas
Artículo 5º— La circunstancia de estar
también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o
municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión
o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y
contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente
determinados en la presente ley.
Las personas que ejerzan en forma simultánea más de
una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del
artículo 2º, así como los empleadores en su caso, contribuirán
obligatoriamente por cada una de ellas.
Capítulo II
Remuneración, Aportes y Contribuciones
Concepto de remuneración
Artículo 6º — Se considera
remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el
afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria,
en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en
concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios,
comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en
la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes,
y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le
asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados
en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación determinará las
condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se
considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la
inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.
Las propinas y retribuciones en especie de valor
incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera
disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que
resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad
y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la
autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara
ajustada a estas pautas.
Se consideran asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos
perciban en carácter de:
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