ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1993-11-18
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ACUERDOS

Ley Nº 24.248

**Apruébase un Acuerdo suscripto con la República

Arabe de Egipto para la Promoción y Protección Recíproca

de Inversiones.**

Sancionada: Octubre 13 de 1993.

Promulgada: Noviembre 12 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARABE DE EGIPTO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,

suscripto en El Cairo (República Arabe de Egipto) el 11

de mayo de 1992, que consta de once (11) artículos, cuya

fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNODE

LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA

DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Arabe de Egipto, denominadas en adelante las

Partes Contratantes.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica

entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables para las

inversiones de los inversores una Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante, y

Reconociendo que la promoción y la protección de

esas inversiones sobre las base de un Acuerdo estimularán

las iniciativas comerciales en ese campo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo:

1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo a la

legislación de ésta, e incluye en particular, pero

no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos

reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b)

acciones, derechos de participación en sociedades y

otros tipos de participaciones en sociedades;

c)

títulos y derechos a prestaciones que tengan un valor

económico;

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

2) El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que tenga la nacionalidad de una

de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b)

toda persona jurídica, incluyendo sociedades, organizaciones

y asociaciones, constituida o incorporada de cualquier otro modo

de conformidad con la legislación vigente en cualquiera

de las Partes Contratantes, y que tenga su sede social y actividades

económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante;

c)

toda persona jurídica establecida de conformidad con

la legislación de cualquier país que esté

efectivamente controlada por nacionales de esa Parte Contratante

o por personas jurídicas que tengan su sede y actividades

económicas reales en el territorio de dicha Parte Contratante.

3) Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicadas

a las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión,

han estado domiciliadas en esta Parte Contratante por más

de dos años, a menos que se pruebe que la inversión

original fue admitida en su territorio desde el extranjero.

4) El término "ganancias" designa las sumas obtenidas

de una inversión, tales como las participaciones en los

beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia

u otras remuneraciones.

5) El término "territorio" designa el territorio

nacional de las Partes Contratantes incluyendo las zonas marítimas

adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio

nacional, sobre el cual cada Parte Contratante pueda, de conformidad

con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO II

1) Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá

tales inversiones conforme a su legislación.

2) El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones

realizadas por inversores de una de las Partes Contratantes en

el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con su legislación,

pero este acuerdo no se aplicará a las controversias, diferendos

o divergencias originados con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO III

1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones efectuadas por

inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará

la gestión, mantenimiento, uso, goce o venta de las mismas

ni la adquisición de bienes y servicios y venta de su producción

a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

2) Cada Parte Contratante concederá plena protección

legal a las inversiones realizadas en su territorio por inversores

de la otra Parte Contratante y acordará a dichas inversiones

un tratamiento no menos favorable que el que se conceda a las

inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores

de terceros Estados. Esta disposición se aplicará

también a los beneficios derivados de las inversiones.

3) No obstante lo dispuesto en el Párrafo (2) de este Artículo,

el trato de la nación más favorecida no será

aplicable a los privilegios que las Partes Contratantes acuerden

a inversores de un tercer Estado a causa de su membrecía

o asociación a un área de libre comercio, unión

aduanera, mercado común u otro acuerdo regional.

4) Las disposiciones del Párrafo (2) del presente Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte

Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante

el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo,

total o parcialmente, a materia impositiva acordado sobre una

base de reciprocidad.

5) Las disposiciones del Párrafo (2) de este artículo

no se aplicarán respecto de las disposiciones de los acuerdos

bilaterales suscriptos por el Gobierno de la República

Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987, así como

con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO IV

1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de

nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida

que tenga el mismo efecto contra las inversiones que se encuentran

en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte

Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas en el interés

público y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán

acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización

pronta, adecuada y efectiva. Dicha indemnización será

equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada

tenía inmediatamente antes de la expropiación, o

antes de que la expropiación inminente tomara público

conocimiento. Las indemnizaciones serán libremente transferibles.

2) Los inversores de una Parte Contratante, cuyas inversiones

sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante

por causa de guerra u otros conflictos armados, estado de emergencia

nacional, revuelta, insurreción o motín recibirán

de esta última un tratamiento no menos favorable que el

acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer

Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones

u otros resarcimientos. Los pagos resultantes serán transferidos

sin demora.

ARTICULO V

1) Cada Parte Contratante garantizará la transferencia

irrestricta de:

a)

el capital y sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones;

b)

las ganancias, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de préstamos regularmente

contraídos y documentados y directamente relacionados con

una inversión específica;

d)

las regalías y honorarios;

e)

el producto de la liquidación total o parcial de una

inversión;

f)

las indemnizaciones previstas en el Artículo 4;

g)

las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante

autorizados para trabajar con relación a una inversión

admitida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda

libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos

por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio

se realizó la inversión, los que no implicarán

denegar, suspender o desnaturalizar dicha transferencia.

ARTICULO VI

1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un

pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que

hubiera contratado en relación a una inversión,

la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación

en todo derecho o título del inversor en favor de aquella

Parte Contratante o agencia.

Aquella Parte Contratante o agencia que se subrogue en los derechos

de un inversor tendrá los mismos derechos de este último

y, en la medida que ejerzan tales derechos, lo harán sujetos

a las obligaciones del inversor relacionadas con dicha inversión

asegurada.

2) En el caso de una subrogación tal como es definida en

el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no

efectuará reclamo alguno a menos que sea autorizado a efectuarlo

por la Parte Contratante o agencia.

ARTICULO VII

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte

Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes

o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes

en adición al presente Acuerdo o un acuerdo entre un inversor

de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen

normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a

las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el que se establece en el presente

Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente

Acuerdo en la medida que sean favorables.

ARTICULO VIII

Cualquiera de las partes Contratantes puede proponer a la otra

Parte que se hagan consultas sobre todo asunto relativo a la interpretación

o aplicación del presente Acuerdo. La otra Parte acordará

una especial consideración a la propuesta, creando las

condiciones adecuadas para que esta consulta se realice.

ARTICULO IX

1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa

a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo

será, en lo posible, resuelta entre los Gobiernos de ambas

Partes Contratantes por medio de negociaciones.

2) Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los

seis meses contados a partir de la iniciación de las negociaciones,

ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de

las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3) El tribunal arbitral se constituirá para cada caso,

designando cada Parte Contratante a un árbitro. Estos dos

árbitros propondrán de común acuerdo a un

nacional de un tercer Estado como Presidente, el que será

designado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los

árbitros serán designados en el término de

tres meses, y el presidente en cinco meses, a partir de la fecha

en que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra

Parte Contratante su deseo de someter la disputa a un tribunal

arbitral.

4) Si los plazos previstos en el Párrafo (3) de este Artículo

no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cualquiera de

las Partes Contratantes invitará al Secretario General

de las Naciones Unidas a proceder a los nombramientos necesarios.

Si el Secretario General fuera nacional de una de las Partes Contratantes,

o se encontrara impedido de hacerlo por alguna otra causa, el

Secretario General adjunto más antiguo, que no posea la

nacionalidad de ninguna de las Partes Contratantes, será

invitado a efectuar las designaciones necesarias.

5) El Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6) El Tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría

de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria

para las Partes Contratantes.

7) Cada Parte Contratante asumirá el costo del árbitro

que ha nombrado y de su representación en los procedimientos

de arbitraje. El costo del presidente así como los demás

costos serán sufragados por partes iguales por ambas Partes

Contratantes.

ARTICULO X

1) Toda controversia relativa a las inversiones que surja, en

los términos del presente Acuerdo, entre una Parte Contratante

y un inversor de la otra Parte Contratante, será en la

medida de lo posible, solucionada amistosamente.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser

sometida, a pedido del inversor:

en cuyo territorio se realizó la inversión.

en el Párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales

competentes arriba citados de la Parte Contratante en donde se

realizó la inversión, o al arbitraje internacional,

esta elección será definitiva.

3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente

Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4) El órgano arbitral decidirá en base de las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia - incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes - y a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios del derecho internacional en la

materia.

5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTICULO XI

1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en

que las Partes Contratantes se intercambien las notificaciones

escritas que indiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos

constitucionales.

2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período

de diez años a partir de esa fecha y será automáticamente

renovado a menos que una de las Partes Contratantes notifique

a la otra Parte por escrito su intención de darlo por terminado,

al menos seis meses antes de la expiración del período.

Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la

fecha de terminación de este Acuerdo, los artículos

1 a 10 continuarán en vigencia por un período de

10 años a partir de esa fecha. En fe de lo cual los infrascriptos,

debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente

Acuerdo.

Hecho en El Cairo, el once de mayo de 1992, en duplicado en los

idiomas español, árabe e inglés, siendo los

tres textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso

de divergencia de interpretación de las disposiciones prevalecerá

el texto inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNODE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

Decreto 2335/93

Bs. As., 12/11/93

POR TANTO

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.248, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.