EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA
EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA
Ley N° 24.269
Apruébase la Recomendación Relativa a la Condición de Artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas.
Sancionada: Noviembre 3 de 1993.
Promulgada de Hecho: Diciembre 9 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la recomendación relativa a la condición de artista, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en Belgrado, el 27 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
Recomendacion relativa a la condicion de artistaI
I. Recomendación aprobada, previo informe de la Comisión IV, en la 37ª, sesión plenaria, el 27 de octubre de 1980.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en Belgrado del 23 de septiembre al 28 de octubre de 1980, en su 21ª reunión,
Recordando que en virtud del artículo I de su Constitución, la UNESCO se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo,
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en especial los artículos 22, 23, 24, 25, 27 y 28 que figuran en el anexo a la presente Recomendación,
Recordando los términos del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas y en especial sus arts. 6º y 15, que figuran en el anexo a la presente recomendación y la necesidad de tomar las medidas apropiadas para la conservación, el desarrollo y la difusión de la cultura a fin de asegurar el pleno ejercicio de esos derechos,
Recordando la declaración de los principios de la cooperación cultural internacional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 14ª reunión, y en especial sus artículos 3º y 4º, que figuran en el anexo a la presente recomendación, así como la recomendación relativa a la participación y la contribución de las masas populares en la vida cultural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 19ª reunión,
Reconociendo que las artes, en su acepción más amplia y completa, son y deberían ser parte integrante de la vida y que es necesario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a mantener no sólo un clima propicio a la libertad de expresión artística, sino también las condiciones materiales que faciliten la manifestación de este talento creador,
Reconociendo que todo artista tiene derecho a gozar efectivamente de la seguridad y los seguros sociales previstos en los textos fundamentales, las declaraciones, el pacto y la recomendación antes mencionados,
Considerando que el artista desempeña un papel importante en la vida y la evolución de las sociedades y que debería tener la posibilidad de contribuir a su desarrollo y de ejercer sus responsabilidades en igualdad de condiciones con todos los demás ciudadanos, preservando al mismo tiempo su inspiración creadora y su libertad de expresión,
Reconociendo además que la evolución cultural, tecnológica, económica, social y política de la sociedad influye en la condición del artista y que, en consecuencia, es necesario proceder a una revisión de su condición que tenga en cuenta el progreso social en el mundo,
Afirmando el derecho del artista a ser considerado, si lo desea, como un trabajador cultural y a gozar en consecuencia de todas las ventajas jurídicas, sociales y económicas correspondientes a esa condición de trabajador, teniendo en cuenta las particularidades que entrañe su condición de artista,
Afirmando por otra parte la necesidad de mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad social y las disposiciones fiscales relativas al artista, sea o no asalariado, habida cuenta de su contribución al desarrollo cultural,
Recordando la importancia, universalmente reconocida tanto a nivel nacional como internacional, de la preservación y promoción de la identidad cultural y del papel que en ese campo desempeñan los artistas que perpetúan las artes tradicionales o interpretan el folklore nacional,
Reconociendo que el vigor y la vitalidad de las artes dependen entre otras cosas del bienestar de los artistas, como individuos y como colectividad,
Recordando los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que han reconocido los derechos de los trabajadores en general y, por consiguiente, los derechos de los artistas y, en particular, los convenios y recomendaciones cuya lista figura en el apéndice de la presente Recomendación,
Tomando nota, no obstante, de que algunas normas de la Organización Internacional del Trabajo permiten derogaciones o incluso excluyen formalmente a los artistas o a algunas categorías de los mismos, a causa de las especiales condiciones de la actividad artística y que, por consiguiente, es preciso ampliar su campo de aplicación y completarlas con otras,
Considerando además que la calidad del trabajador cultural que se reconoce al artista no debe menoscabar en modo alguno su libertad de creación, de expresión y de comunicación, y debe, por el contrario, garantizar su dignidad y su integridad,
Convencida de que la acción de los poderes públicos es necesaria y urgente para poner remedio a la situación preocupante de los artistas que se ha comprobado en muchos Estados Miembros, en particular desde el punto de vista de los derechos humanos y de las condiciones económicas, sociales y de empleo, para que los artistas disfruten de las condiciones necesarias para el desarrollo y la plena expresión de su talento, y para que puedan desempeñar su papel en la concepción y la aplicación de las políticas y de la animación culturales de las colectividades y los países, y en el mejoramiento de la calidad de la vida,
Considerando que el arte tiene un papel importante que desempeñar en la educación y que los artistas pueden ejercer con sus obras una influencia en la concepción que la población entera, y en particular la juventud, pueden tener del mundo,
Considerando que los artistas han de poder estudiar y, si es necesario, defender colectivamente sus intereses comunes y que, en consecuencia, deberían tener el derecho de ser reconocidos como una categoría profesional y de constituir organizaciones sindicales o profesionales,
Considerando que el desarrollo de las artes, el respeto de que son objeto y el fomento de la educación artística dependen entre otros de la creatividad de los artistas,
Consciente de la índole compleja de la actividad artística, de las formas diferentes que reviste y en especial de la importancia que tiene, para las condiciones de vida y el desarrollo del talento de los artistas, la protección de sus derechos morales y materiales sobre sus obras, sus interpretaciones y ejecuciones, y sobre la utilización que de ellas se hace, así como de la necesidad de ampliar y reforzar esta protección,
Considerando la necesidad de esforzarse por tener en cuenta, en lo posible, la opinión de los artistas y del público en general en la elaboración y aplicación de las políticas culturales y de darles, con ese fin, los medios de una acción eficaz,
Considerando que la actual expresión artística se manifiesta en los espacios públicos y que éstos debieran acondicionarse teniendo en cuenta las opiniones de los artistas interesados,
Considerando, en consecuencia, que debería establecerse una estrecha colaboración entre arquitectos, maestros de obra y artistas, a fin de definir una estética de la calle que responda a las exigencias de la comunicación y contribuya eficazmente al establecimiento de nuevas y verdaderas relaciones entre el público y su marco de vida,
Teniendo en cuenta la diversidad de la situación de los artistas en los distintos países y en el seno de las comunidades donde despliegan su talento así como las significaciones diferentes de sus obras según las sociedades donde se producen,
Convencida, no obstante, de que a pesar de esas diferencias se plantean en todos los países cuestiones análogas relativas a la condición del artista que requieren una voluntad y una inspiración comunes para resolverlas y mejorar dicha condición, sobre la que versa la presente Recomendación.
Tomando nota de lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, relativos en especial a la propiedad literaria y artística y, en particular del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, y a la protección de los derechos de los intérpretes o ejecutantes, así como de las resoluciones de la Conferencia General, de las recomendaciones formuladas por las conferencias intergubernamentales de la UNESCO sobre las políticas culturales y de los convenios y recomendaciones aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, cuya lista figura en el apéndice de esta recomendación,
Habiendo examinado las propuestas relativas a la condición del artista, cuestión que constituye el punto 31 del orden del día de la presente reunión,
Después de haber decidido en su 20ª reunión que el tema sería objeto de una recomendación a los Estados Miembros,
Aprueba, en el día de hoy, 27 de octubre de 1980, la presente Recomendación:
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las siguientes disposiciones, adoptando, en forma de ley nacional o de otro modo, según las características de las cuestiones consideradas y las disposiciones constitucionales respectivas, las medidas necesarias para aplicar en los territorios bajo su jurisdicción los principios y normas formuladas en la presente recomendación.
En los Estados que tienen un régimen constitucional federal o no unitario, la Conferencia General recomienda que, en lo relativo a las disposiciones de la presente recomendación cuya aplicación compete a la acción legislativa de cada uno de los Estados, regiones, provincias o cantones que los integran o cualquier otra subdivisión territorial o política que, en virtud del sistema constitucional de la federación, no está obligada a tomar medidas legislativas, se invite al gobierno federal a poner dichas disposiciones, acompañadas de un informe favorable, en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados, regiones, provincias o cantones.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en conocimiento de las autoridades, instituciones y organizaciones que pueden contribuir a mejorar la condición del artista y a estimular la participación de éste en la vida y el desarrollo culturales.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que, en las fechas y según las modalidades que determinará, le informe sobre las medidas tomadas para aplicar la presente Recomendación.
I. Definiciones
A los efectos de la presente Recomendación:
Se entiende por "artista" toda persona que crea o que participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación.
La palabra "condición" designa, por una parte, la posición que en el plano moral se reconoce en la sociedad a los artistas antes definidos, sobre la base de la importancia atribuida a la función que habrán de desempeñar y, por otra parte, el reconocimiento de las libertades y los derechos, incluidos los derechos morales, económicos y sociales, en especial en materia de ingresos y de seguridad social de que los artistas deben gozar.
II. Campo de aplicación
La presente recomendación se aplica a todos los artistas comprendidos en la definición del párrafo I del art. I, cualquiera que sea la disciplina o la forma de arte que dichos artistas practiquen. Se aplica entre otros, a todos los artistas autores y creadores en el sentido de la convención universal sobre derecho de autor y del convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, así como a los ejecutantes e intérpretes en el sentido de la convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
III. Principios rectores
Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja, conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma universal de expresión y de comunicación y, como denominador común de las diferencias étnicas, culturales o religiosas recuerda a cada cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a toda la población.
Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los medios de comunicación de masas, así como la contribución de los artistas a la utilización cultural del tiempo libre.
Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que desempeña el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer lo necesario para estimular la creatividad artística y la manifestación de talentos, en particular adoptando medidas encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida en común pacífica y espiritualmente rica.
Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es necesario mediante medidas legislativas apropiadas, la libertad y el derecho de constituir las organizaciones sindicales y profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y deberían procurar que las organizaciones que representen a los artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los artistas, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.
En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en general, y de la planificación de las actividades culturales en particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente mediante una estrecha coordinación de su política cultural, educativa y laboral, todas las medidas encaminadas a definir una política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo desearan.
Dado que la libertad de expresión y comunicación es la condición esencial de toda actividad artística, los Estados Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de la protección prevista en la materia por la legislación internacional y nacional relativa a los derechos humanos.
Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la creación artística en el desarrollo cultural y global de las naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a título individual o por conducto de organizaciones sindicales y profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la humanidad.
Los Estados Miembros deberían procurar que toda persona, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, condición económica o linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su profesión sin discriminación.
IV. La vocación y la formación del artista
Los Estados Miembros deberían fomentar, sobre todo en las escuelas y desde la edad más temprana, todas las medidas encaminadas a revalorizar la creación artística, así como el descubrimiento y la afirmación de las vocaciones artísticas, sin olvidar por ello que una estimulación eficaz de la creatividad artística exige que el talento reciba la formación profesional necesaria para realizar obras de calidad. Con tal objeto, los Estados Miembros deberían:
Adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de ofrecer una enseñanza capaz de estimular la vocación y el talento artístico;
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