APORTES DEL TESORO
APORTES DEL TESORO
Ley Nº 24.279
Apruébase un aumento del aporte al capital social del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento.
Sancionada: Noviembre 10 de 1993.
Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al capital social del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 785.900.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado organismo, según Resolución N 425 del 27 de abril de 1988, cuyo texto en idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º — El aumento citado en el artículo 1 estará representado por la suscripción de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ACCIONES (7.859), con un valor a la par de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, cada una, de las cuales el OCHENTA POR CIENTO (80 %) serán acciones de capital exigible, de acuerdo con lo determinado en la Sección 5 del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.
ARTICULO 3º — El aumento del aporte a que se refiere el artículo 1 de esta ley se abonará de la siguiente forma: a) el DOS POR CIENTO (2 %) en oro o dólares estadounidenses, de los cuales se pagará el TREINTA CENTESIMOS DE UNO POR CIENTO (0,30 %) en el momento de la suscripción y el UNO CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,70 %) restante permanecerá exigible; b) el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en pesos, de los cuales el DOS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,70 %) se abonará al momento de la suscripción, permaneciendo exigible el QUINCE CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (15,30 %). El pago de los montos exigibles que figuran en a) y b), podrá ser solicitado por el Banco solamente cuando estos fondos se necesiten para préstamos o préstamos que garantice.
ARTICULO 4º — Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL efectúe la suscripción y los aportes mencionados en la presente ley con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la Resolución N 425 de la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. A tal efecto, por la parte que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de dicho organismo valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos de la Sección 12 del artículo V del Convenio Constitutivo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.
ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA está autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el artículo II, Sección 9 del Convenio Constitutivo del Banco.
ARTICULO 6º — A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida que deberán ser proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOIENTA Y TRES.
ANEXO A
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
RESOLUCION Nº 425
Aumento general del capital de 1988
CONSIDERANDO que el capital original del Banco ascendía a US$ 10.000 millones expresado en dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigor el 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944);
CONSIDERANDO que en virtud de las Resoluciones Nº 128, 131, 194, 222, 264, 15, 346, 347, 374 y 395 la Junta de Gobernadores ha aumentado el capital autorizado del Banco a US$ 78.650.000.000 en dólares de 1944;
CONSIDERANDO que el 14 de octubre de 1986 los Directores Ejecutivos decidieron que a partir del 30 de junio de 1987 y hasta que las disposiciones pertinentes del Convenio Constitutivo del Banco no sean enmendadas, las palabras "dólares de Estados Unidos del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944" que figuran en el inciso a) de la Sección 2 del Artículo II del Convenio Constitutivo significarán el derecho especial de giro (DEG) introducido por el Fondo Monetario Internacional, con el valor del DEG en dólares de los Estados Unidos vigente inmediatamente antes de la introducción del método de la cesta de valoración del DEG el 1 de julio de 1974, siendo dicho valor igual a US$ 1,20635 por un DEG;
CONSIDERANDO que los Directores Ejectivos, habiendo examinado la cuestión de la ampliación de los recursos del Banco mediante un aumento de su capital autorizado, han concluido que tal aumento sería conveniente y, en un informe de fecha 19 de febrero de 1988, han sometido una propuesta relativa a dicho aumento a la consideración de la Junta de Gobernadores;
CONSIDERANDO que en su informe a la Junta de Gobernadores de fecha 17 de diciembre de 1987 los Directores Ejecutivos expresaron la opinión de que el número de acciones relativo de los miembros del Banco debe seguir reflejando la posición de cada país miembro en la economía mundial y recomendaron medidas destinadas a remediar las disparidades más graves a este respecto;
CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han propuesto que cada país miembro sea autorizado, con sujeción a ciertas condiciones, a suscribir una proporción del aumento del capital igual a la proporción que represente el número de acciones que éste haya suscrito o esté autorizado a suscribir, incluidas las acciones que ciertos países serán autorizados a suscribir de acuerdo con la resolución titulada "Aumentos de las suscripciones de ciertos países miembros al capital social" (Resolución Nº 424, en adelante llamada Resolución Relativa al Aumento Especial);
CONSIDERANDO que la Junta de Gobernadores prevé que, dadas las circunstancias, los países miembros no harán uso de sus derechos prioritarios establecidos en el inciso c) de la sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco;
CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado que los países miembros hagan todo lo posible por suscribir cuanto antes las acciones que serán autorizados a suscribir cuando entre en vigor esta resolución;
CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado, con sujeción al derecho de aprobación de los miembros en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 deñ Artículo IV del Convenio Constitutivo, la adopción de una política equitativa respecto al uso en los préstamos otorgados por el Banco de la parte del precio de suscripción de las acciones pagada en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución, a fin de que por este medio el Banco pueda, en la mayor medida posible, reducir el costo de sus operaciones;
La Junta de Gobernadores por la presente
RESUELVE lo siguiente:
El capital social autorizado del Banco se incrementará en 620 000 acciones con un valor a la par de US$ 100.000 en dólares de 1994.
Cada país miembro del Banco incluido en la lista que figura a continuación puede suscribir un número máximo de acciones del capital social del Banco igual al indicado frente a su nombre, con sujeción a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución:
País miembro
Número de acciones
País miembro
Número de acciones
Afganistán
249
Colombia
2.787
Alemania, Rep. Federal de
31.767
Comoras
220
Antigua y Barbuda
228
Congo, Rep. Popular del
407
Arabia Saudita
19.655
Corea, República de
4.112
Argelia
4.280
Costa Rica
539
Argentina
7.859
Cote d'Ivoire
1.104
Australia
10.734
Chad
378
Austria
4.854
Chile
3.041
Bahamas
470
China
19.657
Bahrein
508
Chipre
641
Bangladesh
2.130
Dinamarca
4.498
Barbados
416
Djibouti
245
Belgica
12.717
Dominica
221
Belice
257
Ecuador
1.216
Benin
381
Egipto, Rep. Arabe de
3.119
Bhutan
210
El Salvador
145
Birmania
1.101
Emiratos Arabes Unidos
1.865
Bolivia
783
España
10.393
Botswana
285
Estados Unidos
116.262
Brasil
10.946
Etiopía
468
Burkina Faso
381
Fiji
433
Burundi
314
Filipinas
3.003
Cabo Verde
223
Finlandia
3.756
Camerún
748
Francia
30.450
Canada
19.655
Gabón
601
Gambia
238
Pakistán
4.098
Ghana
704
Panamá
627
Granada
233
Papua Nueva Guinea
604
Grecia
868
Paraguay
539
Guatemala
878
Perú
2.339
Guinea
567
Polonia
4.786
Guinea-Bissau
237
Portugal
2.396
Guinea Ecuatorial
314
Qatar
857
Guyana
464
Reino Unido
30.450
Haití
468
República Arabe Siria
1.043
Honduras
636
República Centroafricana
378
Hungría
3.532
República Democrática Popular Lao
78
India
19.655
Indonesia
6.757
República Dominicana
918
Iran, Rep.Islámica del
10.393
Rumania
3.477
Iraq
2.195
Rwanda
464
Irlanda
2.313
Samoa Occidental
233
Islandia
552
San Vicente
217
Islas Salomon
225
Santa Lucía
242
Israel
2.084
Santo Tomé y Príncipe
217
Italia
19.655
Senegal
909
Jamahiriya Arabe Libia
3.440
Seychelles
206
Jamaica
1.131
Sierra Leona
315
Japón
41.144
Singapur
543
Jordania
609
Somalía
432
Kampuchea Democrática
167
Sri Lanka
1.675
Kenya
1.080
St. Kitts y Nevis
215
Kiribati
212
Sudáfrica
5.907
Kuwait
5.827
Sudán
693
Lesotho
291
Suecia
6.570
Líbano
540
Suriname
516
Liberia
371
Swazilandia
353
Luxemburgo
725
Tailandia
2.786
Madagascar
624
Tanzania
568
Malasia
3.617
Togo
485
Malawi
480
Tonga
217
Maldivas
206
Trinidad y Tobago
1.169
Mali
510
Túnez
632
Malta
471
Turquía
3.238
Marruecos
2.182
Uganda
482
Mauricio
545
Uruguay
1.267
Mauritania
395
Vanuatú
257
México
8.251
Venezuela
8.934
Mozambique
408
Viet Nam
466
Nepal
425
Yemen, República Arabe del
448
Nicaragua
353
Niger
387
Yemen, República Democratica Popular del
718
Nigeria
5.553
Noruega
4.380
Yugoslavia
3.782
Nueva Zelandia
3.175
Zaire
2.120
Omán
685
Zambia
1.233
Países Bajos
15.578
Zimbabwe
1.459
Toda suscripción autorizada de conformidad con el párrafo 2 supra se efectuará de acuerdo con los plazos y condiciones indicados a continuación:
el precio de suscripción será el valor a la par;
los países miembros podrán suscribir periódicamente, hasta el 30 de setiembre de 1993 o hasta una fecha ulterior que se pueda decidir respecto a un país miembro luego de considerar una solicitud de prórroga del período de suscripción presentada por éste que contenga un calendario de las medidas que deberá tomar el país miembro para suscribir las acciones, a condición, no obstante, de que: i) la prórroga del período de suscripción de un país miembro hasta el 30 de setiembre de 1994 o alguna fecha anterior a ésta será decidida por el Presidente, y la prórroga hasta una fecha posterior al 30 de setiembre de 1994 será decidida por los Directores Ejecutivos, y ii) en todo caso, el período de suscripción no pasará del 30 de setiembre de 1995;
el país miembro suscriptor pagará al Banco, de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de la Sección 7 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco: i) el 0,3 % (tres décimos de un 1 %) del precio de suscripción de las acciones suscritas en oro o en dólares de los Estados Unidos y ii) el 2,7 % (dos y siete décimos por ciento) de dicho precio de suscripción en su propia moneda;
el Banco exigirá el monto de las suscripciones pagaderas en virtud del inciso i) de la Sección 7 del Artículo II mencionado que los países miembros no estén obligados a pagar en virtud del párrafo 3 c) supra solamente cuando estos fondos se necesiten para cumplir obligaciones del Banco relacionadas con fondos tomados en préstamo o con préstamos garantizados por éste y no para que el Banco los use para otorgar préstamos o para sufragar gastos administrativos;
antes de que el Banco acepte una suscripción, deberán haberse tomado las siguientes medidas: i) el país miembro habrá tomado todas las disposiciones necesarias para autorizar la suscripción y proporcionará al Banco toda información al respecto que éste pueda solicitarle, y ii) el país miembro habrá efectuado los pagos establecidos en el inciso c) del párrafo 3 supra, y
el número máximo de acciones cuya suscripción por un país miembro sea autorizada en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de esta resolución se reducirá al 78,1823 % (redondeado al número de acciones más próximo) del número total de acciones suscritas por ese país miembro hasta ese momento, excepto las acciones suscritas de conformidad con esta resolución; a condición, no obstante, de que en la medida en que los Directores Ejecutivos no hayan autorizado a un país miembro que figure en el cuadro del párrafo 1 de la Resolución Relativa al Aumento Especial (definida en el preámbulo de esta resolución) a suscribir las acciones indicadas frente a su nombre en la columna (2) del párrafo 1 de dicha resolución al 30 de setiembre de 1992, dicho país miembro podrá de ahí en adelante, suscribir, de acuerdo con esta resolución, el 78,1823 % de su número de acciones, quedando la suscripción de estas últimas sujeta a autorización de conformidad con la Resolución Relativa al Aumento Especial (las acciones que hayan de suscribirse de esta manera se incluyen en el número de acciones indicado frente al nombre de cada país miembro en el cuadro del párrafo 2 de esta resolución).
Si el Banco no hubiera recibido notificación alguna de ningún país miembro el 11 de marzo de 1988, o antes de esa fecha, en el sentido de que tiene la intención de ejercer su derecho a suscribir una parte del aumento del capital igual a la proporción de sus acciones suscritas en el capital total del Banco anteriormente autorizada de conformidad con el inciso c) de la Sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo, se considerará que dicho país miembro ha renunciado a ese derecho; a condición, no obstante, de que si el Banco recibe dicha notificación de cualquier país miembro en la fecha mencionada o antes de ésta, el Secretario del Banco enviará prontamente una notificación al respecto a todos los demás países miembros, después de lo cual éstos tendrán un plazo adicional de 21 días a contar de esa fecha para enviar su notificación.
Sin perjuicio de su derecho de aprobación en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 del Artículo IV del Convenio Constitutivo, se espera de cada país miembro, con sujeción a las disposiciones siguientes, que ponga a disposición del Banco, para fines de otorgamiento de préstamos, la parte del precio de suscripción de las acciones pagadera en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la suscripción de esas acciones, de acuerdo con un calendario convenido con el Banco. Se pide a los Directores Ejecutivos que formulen y usen criterios apropiados para la aplicación equitativa de dicha política con respecto a los miembros que den su consentimiento, incluso el otorgamiento de hasta un año adicional cada vez a los países miembros que enfrenten una situación de emergencia como resultado de la cual no estén en posición económica para poner a disposición del Banco los fondos correspondientes a pagos de su suscripción dentro del período indicado, y hasta dos años adicionales en el caso de las acciones suscritas por los países miembros a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución. Si un país miembro da también su consentimiento a la conversión a otras monedas de la porción en moneda nacional del pago de su suscripción para uso en las operaciones de préstamo del Banco, tal consentimiento estará estipulado en su acuerdo con el Banco sobre el uso de su moneda. Los países miembros prestatarios de la AIF no estarán obligados a consentir que su moneda se use en las operaciones crediticias del Banco, con la excepción de que si el país miembro de que se trate ha exportado bienes y servicios financiados por el Banco en un monto global que supere US$ 20 millones hasta el 30 de junio de 1987, deberá dar su consentimiento a dicho uso dentro de los seis años siguientes a la suscripción.
(Adoptada el 27 de abril de 1988)
ANEXO B
MODELO DE SUSCRIPCION QUE SE PROPONE
De mi consideración:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.