APORTES DEL TESORO

Rango Ley
Publicación 1993-12-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

APORTES DEL TESORO

Ley Nº 24.279

Apruébase un aumento del aporte al capital social del Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento.

Sancionada: Noviembre 10 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al capital social del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 785.900.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, de acuerdo con lo aprobado por la Junta de Gobernadores del mencionado organismo, según Resolución N 425 del 27 de abril de 1988, cuyo texto en idioma castellano, en copia autenticada, forma parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 2º — El aumento citado en el artículo 1 estará representado por la suscripción de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ACCIONES (7.859), con un valor a la par de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100.000) del peso y fino en vigor al 1 de julio de 1944, cada una, de las cuales el OCHENTA POR CIENTO (80 %) serán acciones de capital exigible, de acuerdo con lo determinado en la Sección 5 del artículo II del Convenio Constitutivo del Banco.
ARTICULO 3º — El aumento del aporte a que se refiere el artículo 1 de esta ley se abonará de la siguiente forma: a) el DOS POR CIENTO (2 %) en oro o dólares estadounidenses, de los cuales se pagará el TREINTA CENTESIMOS DE UNO POR CIENTO (0,30 %) en el momento de la suscripción y el UNO CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,70 %) restante permanecerá exigible; b) el DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en pesos, de los cuales el DOS CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (2,70 %) se abonará al momento de la suscripción, permaneciendo exigible el QUINCE CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (15,30 %). El pago de los montos exigibles que figuran en a) y b), podrá ser solicitado por el Banco solamente cuando estos fondos se necesiten para préstamos o préstamos que garantice.
ARTICULO 4º — Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL efectúe la suscripción y los aportes mencionados en la presente ley con ajuste a los plazos que se establezcan de acuerdo con lo determinado por la Resolución N 425 de la Junta de Gobernadores del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO. A tal efecto, por la parte que debe ser pagada en pesos, podrá emitir a la orden de dicho organismo valores no negociables, sin interés, que serán entregados en sustitución del aporte en efectivo, de conformidad con los términos de la Sección 12 del artículo V del Convenio Constitutivo del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.
ARTICULO 5º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA está autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del GOBIERNO NACIONAL, los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en el artículo II, Sección 9 del Convenio Constitutivo del Banco.
ARTICULO 6º — A fin de hacer frente a los pagos emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida que deberán ser proporcionados por la SECRETARIA DE HACIENDA, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Nación en el ejercicio pertinente.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOIENTA Y TRES.

ANEXO A

BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO

RESOLUCION Nº 425

Aumento general del capital de 1988

CONSIDERANDO que el capital original del Banco ascendía a US$ 10.000 millones expresado en dólares de los Estados Unidos del peso y ley en vigor el 1 de julio de 1944 (en adelante denominados dólares de 1944);

CONSIDERANDO que en virtud de las Resoluciones Nº 128, 131, 194, 222, 264, 15, 346, 347, 374 y 395 la Junta de Gobernadores ha aumentado el capital autorizado del Banco a US$ 78.650.000.000 en dólares de 1944;

CONSIDERANDO que el 14 de octubre de 1986 los Directores Ejecutivos decidieron que a partir del 30 de junio de 1987 y hasta que las disposiciones pertinentes del Convenio Constitutivo del Banco no sean enmendadas, las palabras "dólares de Estados Unidos del peso y fino vigentes para esta moneda el 1 de julio de 1944" que figuran en el inciso a) de la Sección 2 del Artículo II del Convenio Constitutivo significarán el derecho especial de giro (DEG) introducido por el Fondo Monetario Internacional, con el valor del DEG en dólares de los Estados Unidos vigente inmediatamente antes de la introducción del método de la cesta de valoración del DEG el 1 de julio de 1974, siendo dicho valor igual a US$ 1,20635 por un DEG;

CONSIDERANDO que los Directores Ejectivos, habiendo examinado la cuestión de la ampliación de los recursos del Banco mediante un aumento de su capital autorizado, han concluido que tal aumento sería conveniente y, en un informe de fecha 19 de febrero de 1988, han sometido una propuesta relativa a dicho aumento a la consideración de la Junta de Gobernadores;

CONSIDERANDO que en su informe a la Junta de Gobernadores de fecha 17 de diciembre de 1987 los Directores Ejecutivos expresaron la opinión de que el número de acciones relativo de los miembros del Banco debe seguir reflejando la posición de cada país miembro en la economía mundial y recomendaron medidas destinadas a remediar las disparidades más graves a este respecto;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han propuesto que cada país miembro sea autorizado, con sujeción a ciertas condiciones, a suscribir una proporción del aumento del capital igual a la proporción que represente el número de acciones que éste haya suscrito o esté autorizado a suscribir, incluidas las acciones que ciertos países serán autorizados a suscribir de acuerdo con la resolución titulada "Aumentos de las suscripciones de ciertos países miembros al capital social" (Resolución Nº 424, en adelante llamada Resolución Relativa al Aumento Especial);

CONSIDERANDO que la Junta de Gobernadores prevé que, dadas las circunstancias, los países miembros no harán uso de sus derechos prioritarios establecidos en el inciso c) de la sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado que los países miembros hagan todo lo posible por suscribir cuanto antes las acciones que serán autorizados a suscribir cuando entre en vigor esta resolución;

CONSIDERANDO que los Directores Ejecutivos han recomendado, con sujeción al derecho de aprobación de los miembros en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 deñ Artículo IV del Convenio Constitutivo, la adopción de una política equitativa respecto al uso en los préstamos otorgados por el Banco de la parte del precio de suscripción de las acciones pagada en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución, a fin de que por este medio el Banco pueda, en la mayor medida posible, reducir el costo de sus operaciones;

La Junta de Gobernadores por la presente

RESUELVE lo siguiente:

1.

El capital social autorizado del Banco se incrementará en 620 000 acciones con un valor a la par de US$ 100.000 en dólares de 1994.

2.

Cada país miembro del Banco incluido en la lista que figura a continuación puede suscribir un número máximo de acciones del capital social del Banco igual al indicado frente a su nombre, con sujeción a las condiciones establecidas en el párrafo 3 de esta resolución:

País miembro

Número de acciones

País miembro

Número de acciones

Afganistán

249

Colombia

2.787

Alemania, Rep. Federal de

31.767

Comoras

220

Antigua y Barbuda

228

Congo, Rep. Popular del

407

Arabia Saudita

19.655

Corea, República de

4.112

Argelia

4.280

Costa Rica

539

Argentina

7.859

Cote d'Ivoire

1.104

Australia

10.734

Chad

378

Austria

4.854

Chile

3.041

Bahamas

470

China

19.657

Bahrein

508

Chipre

641

Bangladesh

2.130

Dinamarca

4.498

Barbados

416

Djibouti

245

Belgica

12.717

Dominica

221

Belice

257

Ecuador

1.216

Benin

381

Egipto, Rep. Arabe de

3.119

Bhutan

210

El Salvador

145

Birmania

1.101

Emiratos Arabes Unidos

1.865

Bolivia

783

España

10.393

Botswana

285

Estados Unidos

116.262

Brasil

10.946

Etiopía

468

Burkina Faso

381

Fiji

433

Burundi

314

Filipinas

3.003

Cabo Verde

223

Finlandia

3.756

Camerún

748

Francia

30.450

Canada

19.655

Gabón

601

Gambia

238

Pakistán

4.098

Ghana

704

Panamá

627

Granada

233

Papua Nueva Guinea

604

Grecia

868

Paraguay

539

Guatemala

878

Perú

2.339

Guinea

567

Polonia

4.786

Guinea-Bissau

237

Portugal

2.396

Guinea Ecuatorial

314

Qatar

857

Guyana

464

Reino Unido

30.450

Haití

468

República Arabe Siria

1.043

Honduras

636

República Centroafricana

378

Hungría

3.532

República Democrática Popular Lao

78

India

19.655

Indonesia

6.757

República Dominicana

918

Iran, Rep.Islámica del

10.393

Rumania

3.477

Iraq

2.195

Rwanda

464

Irlanda

2.313

Samoa Occidental

233

Islandia

552

San Vicente

217

Islas Salomon

225

Santa Lucía

242

Israel

2.084

Santo Tomé y Príncipe

217

Italia

19.655

Senegal

909

Jamahiriya Arabe Libia

3.440

Seychelles

206

Jamaica

1.131

Sierra Leona

315

Japón

41.144

Singapur

543

Jordania

609

Somalía

432

Kampuchea Democrática

167

Sri Lanka

1.675

Kenya

1.080

St. Kitts y Nevis

215

Kiribati

212

Sudáfrica

5.907

Kuwait

5.827

Sudán

693

Lesotho

291

Suecia

6.570

Líbano

540

Suriname

516

Liberia

371

Swazilandia

353

Luxemburgo

725

Tailandia

2.786

Madagascar

624

Tanzania

568

Malasia

3.617

Togo

485

Malawi

480

Tonga

217

Maldivas

206

Trinidad y Tobago

1.169

Mali

510

Túnez

632

Malta

471

Turquía

3.238

Marruecos

2.182

Uganda

482

Mauricio

545

Uruguay

1.267

Mauritania

395

Vanuatú

257

México

8.251

Venezuela

8.934

Mozambique

408

Viet Nam

466

Nepal

425

Yemen, República Arabe del

448

Nicaragua

353

Niger

387

Yemen, República Democratica Popular del

718

Nigeria

5.553

Noruega

4.380

Yugoslavia

3.782

Nueva Zelandia

3.175

Zaire

2.120

Omán

685

Zambia

1.233

Países Bajos

15.578

Zimbabwe

1.459

3.

Toda suscripción autorizada de conformidad con el párrafo 2 supra se efectuará de acuerdo con los plazos y condiciones indicados a continuación:

a)

el precio de suscripción será el valor a la par;

b)

los países miembros podrán suscribir periódicamente, hasta el 30 de setiembre de 1993 o hasta una fecha ulterior que se pueda decidir respecto a un país miembro luego de considerar una solicitud de prórroga del período de suscripción presentada por éste que contenga un calendario de las medidas que deberá tomar el país miembro para suscribir las acciones, a condición, no obstante, de que: i) la prórroga del período de suscripción de un país miembro hasta el 30 de setiembre de 1994 o alguna fecha anterior a ésta será decidida por el Presidente, y la prórroga hasta una fecha posterior al 30 de setiembre de 1994 será decidida por los Directores Ejecutivos, y ii) en todo caso, el período de suscripción no pasará del 30 de setiembre de 1995;

c)

el país miembro suscriptor pagará al Banco, de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de la Sección 7 del Artículo II del Convenio Constitutivo del Banco: i) el 0,3 % (tres décimos de un 1 %) del precio de suscripción de las acciones suscritas en oro o en dólares de los Estados Unidos y ii) el 2,7 % (dos y siete décimos por ciento) de dicho precio de suscripción en su propia moneda;

d)

el Banco exigirá el monto de las suscripciones pagaderas en virtud del inciso i) de la Sección 7 del Artículo II mencionado que los países miembros no estén obligados a pagar en virtud del párrafo 3 c) supra solamente cuando estos fondos se necesiten para cumplir obligaciones del Banco relacionadas con fondos tomados en préstamo o con préstamos garantizados por éste y no para que el Banco los use para otorgar préstamos o para sufragar gastos administrativos;

e)

antes de que el Banco acepte una suscripción, deberán haberse tomado las siguientes medidas: i) el país miembro habrá tomado todas las disposiciones necesarias para autorizar la suscripción y proporcionará al Banco toda información al respecto que éste pueda solicitarle, y ii) el país miembro habrá efectuado los pagos establecidos en el inciso c) del párrafo 3 supra, y

f)

el número máximo de acciones cuya suscripción por un país miembro sea autorizada en cualquier momento de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 de esta resolución se reducirá al 78,1823 % (redondeado al número de acciones más próximo) del número total de acciones suscritas por ese país miembro hasta ese momento, excepto las acciones suscritas de conformidad con esta resolución; a condición, no obstante, de que en la medida en que los Directores Ejecutivos no hayan autorizado a un país miembro que figure en el cuadro del párrafo 1 de la Resolución Relativa al Aumento Especial (definida en el preámbulo de esta resolución) a suscribir las acciones indicadas frente a su nombre en la columna (2) del párrafo 1 de dicha resolución al 30 de setiembre de 1992, dicho país miembro podrá de ahí en adelante, suscribir, de acuerdo con esta resolución, el 78,1823 % de su número de acciones, quedando la suscripción de estas últimas sujeta a autorización de conformidad con la Resolución Relativa al Aumento Especial (las acciones que hayan de suscribirse de esta manera se incluyen en el número de acciones indicado frente al nombre de cada país miembro en el cuadro del párrafo 2 de esta resolución).

4.

Si el Banco no hubiera recibido notificación alguna de ningún país miembro el 11 de marzo de 1988, o antes de esa fecha, en el sentido de que tiene la intención de ejercer su derecho a suscribir una parte del aumento del capital igual a la proporción de sus acciones suscritas en el capital total del Banco anteriormente autorizada de conformidad con el inciso c) de la Sección 3 del Artículo II del Convenio Constitutivo, se considerará que dicho país miembro ha renunciado a ese derecho; a condición, no obstante, de que si el Banco recibe dicha notificación de cualquier país miembro en la fecha mencionada o antes de ésta, el Secretario del Banco enviará prontamente una notificación al respecto a todos los demás países miembros, después de lo cual éstos tendrán un plazo adicional de 21 días a contar de esa fecha para enviar su notificación.

5.

Sin perjuicio de su derecho de aprobación en virtud de los incisos a) y b) de la Sección 2 del Artículo IV del Convenio Constitutivo, se espera de cada país miembro, con sujeción a las disposiciones siguientes, que ponga a disposición del Banco, para fines de otorgamiento de préstamos, la parte del precio de suscripción de las acciones pagadera en la moneda del país miembro en virtud de esta resolución dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la suscripción de esas acciones, de acuerdo con un calendario convenido con el Banco. Se pide a los Directores Ejecutivos que formulen y usen criterios apropiados para la aplicación equitativa de dicha política con respecto a los miembros que den su consentimiento, incluso el otorgamiento de hasta un año adicional cada vez a los países miembros que enfrenten una situación de emergencia como resultado de la cual no estén en posición económica para poner a disposición del Banco los fondos correspondientes a pagos de su suscripción dentro del período indicado, y hasta dos años adicionales en el caso de las acciones suscritas por los países miembros a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de esta resolución. Si un país miembro da también su consentimiento a la conversión a otras monedas de la porción en moneda nacional del pago de su suscripción para uso en las operaciones de préstamo del Banco, tal consentimiento estará estipulado en su acuerdo con el Banco sobre el uso de su moneda. Los países miembros prestatarios de la AIF no estarán obligados a consentir que su moneda se use en las operaciones crediticias del Banco, con la excepción de que si el país miembro de que se trate ha exportado bienes y servicios financiados por el Banco en un monto global que supere US$ 20 millones hasta el 30 de junio de 1987, deberá dar su consentimiento a dicho uso dentro de los seis años siguientes a la suscripción.

(Adoptada el 27 de abril de 1988)

ANEXO B

MODELO DE SUSCRIPCION QUE SE PROPONE

De mi consideración:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.