DEFENSORIA DEL PUEBLO
DEFENSORIA DEL PUEBLO
Ley Nº 24.284
Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la
Nación la citada institución. Nombramiento. Cese y condiciones.
Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos.
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. Tramitación de
la queja. Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad.
Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y
materiales.
Sancionada: diciembre 1º de 1993.
Promulgada: diciembre 2 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones
CAPITULO I
Carácter y elección
ARTICULO 1º- Creación. Se crea en el
ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la
cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es el de
proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad
frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública
nacional, que se mencionan en el artículo 14.
ARTICULO 2º - Titular. Forma de
elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado
Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una
comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y
siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la
representación del cuerpo;
En un plazo no mayor de treinta (30) días a
contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral
reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a
las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor
del pueblo.
Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;
Dentro de los treinta (30) días siguientes al
pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el
voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos
propuestos;
Si en la primera votación ningún candidato
obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la
votación hasta alcanzarse;
Si los candidatos propuestos para la primera
votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas
votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 3º - Duración. La duración
del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser
reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el
artículo anterior.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 4º - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
Ser argentino nativo o por opción;
Tener 30 años de edad como mínimo.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 5º - Nombramiento. Forma. El
nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución
conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de
Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario
de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo
ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar
debidamente el cargo.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 6º - Remuneraciones. El
Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de
la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de
la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de
impuesto a las ganancias y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
CAPITULO II
Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas
ARTICULO 7º - Incompatibilidades. El
cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de
cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción
de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política
partidaria.
Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo
pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 8º - Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.
(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 4° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 9º - Incompatibilidad. Cese.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de
tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda
situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en
caso contrario, que no acepta el nombramiento.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 10 - Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
Por renuncia;
Por vencimiento del plazo de su mandato;
Por incapacidad sobreviniente;
Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
Por notoria negligencia en el cumplimiento de los
deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de
incompatibilidad prevista por esta ley.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 11. - Cese y formas. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el
cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso
del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo
fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del
mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de
los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del
interesado.
En caso de muerte del Defensor del Pueblo se
procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el
artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del
titular en la forma prevista en el artículo 2º.
(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 12. - Inmunidades. El
Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la
Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser
arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o
suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los
Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la
justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso,
podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se
dicte sobreseimiento definitivo a su favor.
(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
CAPITULO III
De los adjuntos
ARTICULO 13. - Adjuntos. A propuesta
del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo
2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su
tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese,
muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la
Comisión determine al designarlos.
Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:
Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la
profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo,
en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración
pública o de la docencia universitaria;
Tener acreditada reconocida versación en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.
Perciben la remuneración que al efecto establezca el
Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de
ambas cámaras. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 13 bis. - A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión
Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley,
designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia
y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los
Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de
los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o
decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y
bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento
y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la
competencia.
(Artículo incorporado por art. 86 de laLey N° 27.442B.O. 15/5/2018)
TITULO II
Del procedimiento
CAPITULO I
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación
ARTICULO 14. - Actuación. Forma y
alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración
pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones,
incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o
colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como
Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales
darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 15. - Comportamientos
sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las
facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe
prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una
falla sistemática y general de la administración pública, procurando
prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 16. - Competencia. Dentro del
concepto de administración pública nacional, a los efectos de la
presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y
descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades
del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación
estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que
pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la
Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa
y seguridad.
ARTICULO 17. - Otros ámbitos de
competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la
Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que
ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios
públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades
otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las
autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades
otorgadas por ley.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 8° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 18. - Legitimación. Puede
dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se
considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el
artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad,
residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en
general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
CAPITULO II
Tramitación de la queja
ARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda
queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado,
con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de
un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el
acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo
son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con
patrocinio letrado.
(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)
ARTICULO 20.- Derivación. Facultad.
Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que
no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula
fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo
está facultado para derivar la queja a la autoridad competente
informando de tal circunstancia al interesado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.