DEFENSORIA DEL PUEBLO

Rango Ley
Publicación 1993-12-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DEFENSORIA DEL PUEBLO

Ley Nº 24.284

Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la

Nación la citada institución. Nombramiento. Cese y condiciones.

Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Adjuntos.

Competencia. Iniciación y contenido de la investigación. Tramitación de

la queja. Obligación de colaboración. Régimen de responsabilidad.

Resoluciones. Alcances. Comunicaciones. Informes. Recursos humanos y

materiales.

Sancionada: diciembre 1º de 1993.

Promulgada: diciembre 2 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Creación. Nombramiento. Cese y condiciones

CAPITULO I

Carácter y elección

ARTICULO 1º- Creación. Se crea en el

ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría del Pueblo, la

cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir

instrucciones de ninguna autoridad.

El objetivo fundamental de esta institución es el de

proteger los derechos e intereses de los individuos y la comunidad

frente a los actos, hechos y omisiones de la administración pública

nacional, que se mencionan en el artículo 14.

ARTICULO 2º - Titular. Forma de

elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado

Defensor del Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de

acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una

comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores y

siete (7) diputados cuya composición debe mantener la proporción de la

representación del cuerpo;

b)

En un plazo no mayor de treinta (30) días a

contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión bicameral

reunida bajo la Presidencia del presidente del Senado, debe proponer a

las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo de defensor

del pueblo.

Las decisiones de la comisión bicameral se adoptan por mayoría simple;

c)

Dentro de los treinta (30) días siguientes al

pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el

voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos

propuestos;

d)

Si en la primera votación ningún candidato

obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la

votación hasta alcanzarse;

e)

Si los candidatos propuestos para la primera

votación son tres y se diera el supuesto del inciso d) las nuevas

votaciones se deben hacer sobre los dos candidatos más votados en ella.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 3º - Duración. La duración

del mandato del Defensor del Pueblo es de cinco años, pudiendo ser

reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el

artículo anterior.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 4º - Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Defensor del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:

a)

Ser argentino nativo o por opción;

b)

Tener 30 años de edad como mínimo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 5º - Nombramiento. Forma. El

nombramiento del Defensor del Pueblo se instrumenta en resolución

conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de

Diputados, la que debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario

de Sesiones de ambas Cámaras.

El Defensor del Pueblo toma posesión de su cargo

ante las autoridades de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar

debidamente el cargo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 6º - Remuneraciones. El

Defensor del Pueblo percibe remuneración que establezca el Congreso de

la Nación por resolución de los presidentes de ambas cámaras. Goza de

la exención prevista en el artículo 20, inciso Q) de la ley nacional de

impuesto a las ganancias y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO II

Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas

ARTICULO 7º - Incompatibilidades. El

cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de

cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción

de la docencia, estándole vedada asimismo la actividad política

partidaria.

Son de aplicación al Defensor del Pueblo, en lo

pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas

en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 3° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 8º - Actividad. La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpe en el período de receso del Congreso.

(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 4° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 9º - Incompatibilidad. Cese.

Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de

tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo debe cesar en toda

situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en

caso contrario, que no acepta el nombramiento.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 10 - Cese. Causales. El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia;

b)

Por vencimiento del plazo de su mandato;

c)

Por incapacidad sobreviniente;

d)

Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;

e)

Por notoria negligencia en el cumplimiento de los

deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de

incompatibilidad prevista por esta ley.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 11. - Cese y formas. En los

supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el

cese será dispuesto por los presidentes de ambas cámaras. En el caso

del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo

fehaciente.

En los supuestos previstos por el inciso e) del

mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de

los miembros presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del

interesado.

En caso de muerte del Defensor del Pueblo se

procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el

artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del

titular en la forma prevista en el artículo 2º.

(Artículo sustituido por art. 5° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 12. - Inmunidades. El

Defensor del Pueblo gozará de las inmunidades establecidas por la

Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser

arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o

suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la

ejecución de un delito doloso, de lo que se deberá dar cuenta a los

Presidentes de ambas cámaras con la información sumaria del hecho.

Cuando se dicte auto de procesamiento por la

justicia competente contra el Defensor del Pueblo por delito doloso,

podrá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se

dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

(Artículo sustituido por art. 7° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO III

De los adjuntos

ARTICULO 13. - Adjuntos. A propuesta

del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo

2º, inciso a) debe designar dos adjuntos que auxiliarán a aquél en su

tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese,

muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la

Comisión determine al designarlos.

Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:

a)

Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la

profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo,

en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración

pública o de la docencia universitaria;

b)

Tener acreditada reconocida versación en derecho público.

A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Perciben la remuneración que al efecto establezca el

Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de

ambas cámaras. (Párrafo sustituido por art. 6° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 13 bis. - A propuesta del Defensor del Pueblo, la Comisión

Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley,

designará a uno de los adjuntos como Defensor Adjunto de la Competencia

y los Consumidores. El Defensor Adjunto de la Competencia y los

Consumidores tendrá por misión exclusiva la defensa de los intereses de

los consumidores y las empresas frente a conductas anticompetitivas o

decisiones administrativas que puedan lesionar sus derechos y

bienestar. El Defensor Adjunto deberá acreditar suficiente conocimiento

y experiencia en la defensa de los intereses de consumidores y de la

competencia.

(Artículo incorporado por art. 86 de laLey N° 27.442B.O. 15/5/2018)

TITULO II

Del procedimiento

CAPITULO I

Competencia. Iniciación y contenido de la investigación

ARTICULO 14. - Actuación. Forma y

alcance. El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a

petición del interesado cualquier investigación conducente al

esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración

pública nacional y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,

defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,

negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones,

incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o

colectivos.

Los legisladores, tanto Provinciales como

Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales

darán traslado en forma inmediata al Defensor del Pueblo.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 15. - Comportamientos

sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las

facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, debe

prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten una

falla sistemática y general de la administración pública, procurando

prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 16. - Competencia. Dentro del

concepto de administración pública nacional, a los efectos de la

presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y

descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades

del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación

estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional

cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que

pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.

Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la

Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y los organismos de defensa

y seguridad.

ARTICULO 17. - Otros ámbitos de

competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la

Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que

ejerzan prerrogativas públicas y las privadas prestadoras de servicios

públicos. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades

otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las

autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades

otorgadas por ley.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

(Término "defensoría del pueblo" sustituido por el término "Defensoría del Pueblo", por art. 8° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 18. - Legitimación. Puede

dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona física o jurídica que se

considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el

artículo 14. No constituye impedimento para ello la nacionalidad,

residencia, internación en centro penitenciario o de reclusión y, en

general, cualquier relación de dependencia con el Estado.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

CAPITULO II

Tramitación de la queja

ARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda

queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado,

con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de

un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el

acto, hecho u omisión motivo de la misma.

No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.

Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo

son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con

patrocinio letrado.

(Término "defensor del pueblo" sustituido por el término "Defensor del Pueblo", por art. 1° de laLey N° 24.379B.O. 12/10/1994)

ARTICULO 20.- Derivación. Facultad.

Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que

no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula

fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo

está facultado para derivar la queja a la autoridad competente

informando de tal circunstancia al interesado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.