CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1993-12-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

Ley 24.285

**Ratifícase el Convenio 173 sobre

Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del

Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX

Reunión, 1992).**

Sancionada: Diciembre 1 de 1993.

Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Ratifícase el

Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de

Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional

del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del

Trabajo, que obra agregado como anexo único.

ARTICULO 2° - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 173

CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio

de 1992, en su septuagésima novena reunión;

Subrayando la impotencia de la protección de los créditos en caso de

insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto

del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y

del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del

trabajo, 1925;

Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del

salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación

de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y

económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos, siempre

que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;

Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la

práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución

en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso

de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la

conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del

empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la

reunión;

Después de tener decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos,

el presente Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la

protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del

empleador, 1992:

PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
1.

A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia"

designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación

y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los

activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus

acreedores.

2.

A los efectos del presente convenio, todo miembro podrá extender el

término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los

créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador,

por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido

como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de

insolvencia.

3.

La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los

procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la

legislación o la práctica nacionales.

Artículo 2

Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía

legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.

Artículo 3
1.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya

sea las obligaciones de su parte II, relativa a la protección de los

créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones

de la parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por

una institución de garantía, o bien las obligaciones de las partes II y

III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a

la ratificación.

2.

Todo Miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones de

la parte II o de la parte III del presente Convenio podrá extender

ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante una declaración

comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

3.

Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes

precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de consultar a

las organizaciones de empleadores y de trabajadores más

representativas, la aplicación de la parte III a ciertas categorías de

trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta

limitación deberá ser especificada en la declaración de aceptación.

4.

Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones de

la parte III de conformidad con el párrafo precedente deberá, en la

primera memoria que presente de conformidad con el artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los

motivos por los cuales ha limitado su aceptación. En las memorias

ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión

eventual de la protección dimanante de la parte III del Convenio a

otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad

económica.

5.

Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes II y

III del presente Convenio podrá, después de consultar a la

organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas,

excluir de la aplicación de la parte II los créditos protegidos en

virtud de la parte III.

6.

La aceptación por un Miembro de las obligaciones de la parte II del

presente Convenio pondrá término de pleno derecho a las obligaciones

dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del

salario, 1949.

7.

Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones de la

parte III del presente Convenio podrá, mediante una declaración

comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,

poner término a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del

Convenio sobre la protección del salario, 1949 en lo que concierne a

los créditos protegidos en virtud de la parte III.

Artículo 4
1.

A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente, y

llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad con el

artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a todos los

trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica.

2.

Después de consultar a las organizaciones de empleadores y de

trabajadores más representativas, la autoridad competente podrá excluir

de la parte II o de la parte III, o de ambas partes del presente

Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a

los empleados públicos debido a la índole particular de su relación de

empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una protección

equivalente a la que dimane del Convenio.

3.

Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo

precedente deberá proporcionar, en las memorias que presente de

conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, informaciones sobre dichas excepciones y

explicar sus motivos.

PARTE II - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO

CREDITOS PROTEGIDOS

Artículo 5

En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los

trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un

privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del

empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados

puedan cobrar la parte que les corresponda.

Artículo 6

El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:

a)

a los salarios correspondientes a un período determinado, que no

deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la

terminación de la relación de trabajo;

b)

a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas

correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha

sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo,

así como las correspondientes al año anterior;

c)

a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,

correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a

tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la

relación de trabajo, y

d)

a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

LIMITACIONES

Artículo 7
1.

La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de

los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior

a un mínimo socialmente aceptable.

2.

Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa

forma aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su

valor.

RANGO DEL PRIVILEGIO

Artículo 8
1.

La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un

rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos

privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad

Social.

2.

Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una

institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente

Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de

privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la

Seguridad Social.

PARTE III - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 9

El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus

empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una

institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador

debido a su insolvencia.

Artículo 10

A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte del Convenio,

todo Miembro podrá adoptar, después de consultar a las organizaciones

de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas

apropiadas para evitar posibles abusos.

Artículo 11
1.

Las modalidades de organización, gestión funcionamiento y

financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas

de conformidad con el artículo 2.

2.

El párrafo precedente no obsta a que un miembro, de conformidad con

sus características y necesidades, permita que las compañías de seguros

proporcionen la protección mencionada en el artículo 9, siempre que

ofrezcan garantías suficientes

CREDITOS PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA

Artículo 12

Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:

a)

los salarios correspondientes a un período determinado, que no

deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la

terminación de la relación de trabajo;

b)

las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas

correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no

deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la

terminación de la relación de trabajo;

c)

las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas

correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a

ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la

relación de trabajo, y

d)

las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo.

Artículo 13
1.

Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del

Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito, que no deberá ser

inferior a un mínimo socialmente aceptable.

2.

Cuando los créditos protegidos estén limitados en esa forma, aquel

monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

El presente Convenio revisa, en la medida precisada en el artículo 3,

párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la protección del

salario, 1949, el que permanece no obstante abierto a la ratificación

de los Miembros.

Artículo 15

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

Artículo 16
1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 17
1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y

en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada

período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 18
1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 19

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 20

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.