CONVENIOS
TRABAJO
Ley 24.285
**Ratifícase el Convenio 173 sobre
Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del
Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX
Reunión, 1992).**
Sancionada: Diciembre 1 de 1993.
Promulgada de Hecho: Diciembre 23 de 1993.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Ratifícase el
Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de
Insolvencia del Empleador, adoptado por la Conferencia Internacional
del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992) de la Organización Internacional del
Trabajo, que obra agregado como anexo único.
ARTICULO 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - ORALDO BRITOS. - Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 173
CONVENIO SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio
de 1992, en su septuagésima novena reunión;
Subrayando la impotencia de la protección de los créditos en caso de
insolvencia del empleador y recordando las disposiciones al respecto
del artículo 11 del Convenio sobre la protección del salario, 1949, y
del artículo 11 del Convenio sobre la indemnización por accidentes del
trabajo, 1925;
Observando que, desde la adopción del Convenio sobre la protección del
salario, 1949, se ha atribuido una mayor importancia a la rehabilitación
de empresas insolventes y que, en razón de los efectos sociales y
económicos de la insolvencia, deberían realizarse esfuerzos, siempre
que sea posible, para rehabilitar las empresas y salvaguardar el empleo;
Observando que, desde la adopción de dichas normas, la legislación y la
práctica de muchos Miembros han experimentado una importante evolución
en el sentido de una mejor protección de los créditos laborales en caso
de insolvencia del empleador, y considerando que sería oportuno que la
conferencia adoptara nuevas normas relativas a los créditos laborales;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, tema que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Después de tener decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;
Adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos,
el presente Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la
protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del
empleador, 1992:
PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término "insolvencia"
designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación
y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los
activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus
acreedores.
A los efectos del presente convenio, todo miembro podrá extender el
término "insolvencia" a otras situaciones en que no puedan pagarse los
créditos laborales a causa de la situación financiera del empleador,
por ejemplo cuando el monto del activo del empleador sea reconocido
como insuficiente para justificar la apertura de un procedimiento de
insolvencia.
La medida en la que los activos de un empleador están sujetos a los
procedimientos mencionados en el párrafo 1 será determinada por la
legislación o la práctica nacionales.
Artículo 2
Las disposiciones del presente Convenio deberán aplicarse por vía
legislativa o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.
Artículo 3
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá aceptar, ya
sea las obligaciones de su parte II, relativa a la protección de los
créditos laborales por medio de un privilegio, ya sea las obligaciones
de la parte III, relativa a la protección de los créditos laborales por
una institución de garantía, o bien las obligaciones de las partes II y
III. Su elección deberá consignarse en una declaración que acompañará a
la ratificación.
Todo Miembro que sólo haya aceptado inicialmente las obligaciones de
la parte II o de la parte III del presente Convenio podrá extender
ulteriormente su aceptación a la otra parte, mediante una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Todo Miembro que acepte las obligaciones de las dos partes
precitadas del presente Convenio podrá limitar, después de consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, la aplicación de la parte III a ciertas categorías de
trabajadores y a ciertos sectores de actividad económica; esta
limitación deberá ser especificada en la declaración de aceptación.
Todo Miembro que haya limitado su aceptación de las obligaciones de
la parte III de conformidad con el párrafo precedente deberá, en la
primera memoria que presente de conformidad con el artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, exponer los
motivos por los cuales ha limitado su aceptación. En las memorias
ulteriores deberá proporcionar informaciones relativas a la extensión
eventual de la protección dimanante de la parte III del Convenio a
otras categorías de trabajadores o a otros sectores de actividad
económica.
Todo Miembro que haya aceptado las obligaciones de las partes II y
III del presente Convenio podrá, después de consultar a la
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas,
excluir de la aplicación de la parte II los créditos protegidos en
virtud de la parte III.
La aceptación por un Miembro de las obligaciones de la parte II del
presente Convenio pondrá término de pleno derecho a las obligaciones
dimanantes para él del artículo 11 del Convenio sobre la protección del
salario, 1949.
Todo Miembro que haya aceptado únicamente las obligaciones de la
parte III del presente Convenio podrá, mediante una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo,
poner término a las obligaciones dimanantes para él del artículo 11 del
Convenio sobre la protección del salario, 1949 en lo que concierne a
los créditos protegidos en virtud de la parte III.
Artículo 4
A reserva de las excepciones previstas en el párrafo siguiente, y
llegado el caso, de las limitaciones establecidas de conformidad con el
artículo 3, párrafo 3, el presente Convenio se aplica a todos los
trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica.
Después de consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, la autoridad competente podrá excluir
de la parte II o de la parte III, o de ambas partes del presente
Convenio, a categorías determinadas de trabajadores, en particular a
los empleados públicos debido a la índole particular de su relación de
empleo, o si existen otras garantías que les ofrezcan una protección
equivalente a la que dimane del Convenio.
Todo Miembro que se acoja a las excepciones previstas en el párrafo
precedente deberá proporcionar, en las memorias que presente de
conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, informaciones sobre dichas excepciones y
explicar sus motivos.
PARTE II - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO
CREDITOS PROTEGIDOS
Artículo 5
En caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los
trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un
privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del
empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados
puedan cobrar la parte que les corresponda.
Artículo 6
El privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes:
a los salarios correspondientes a un período determinado, que no
deberá ser inferior a tres meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
a las sumas adeudadas en concepto de vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en el curso del año en el que ha
sobrevenido la insolvencia o la terminación de la relación de trabajo,
así como las correspondientes al año anterior;
a las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas,
correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a
tres meses, precedente a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo, y
a las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
LIMITACIONES
Artículo 7
La legislación nacional podrá limitar el alcance del privilegio de
los créditos laborales a un monto prescrito, que no deberá ser inferior
a un mínimo socialmente aceptable.
Cuando el privilegio de los créditos laborales esté limitado de esa
forma aquel monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su
valor.
RANGO DEL PRIVILEGIO
Artículo 8
La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un
rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos
privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad
Social.
Sin embargo, cuando los créditos laborales están protegidos por una
institución de garantía, de conformidad con la parte III del presente
Convenio, se podrá atribuir a los créditos así protegidos un rango de
privilegio menos elevado que el de los créditos del Estado y de la
Seguridad Social.
PARTE III - PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 9
El pago de los créditos adeudados a los trabajadores por sus
empleadores, en razón de su empleo, deberá ser garantizado por una
institución de garantía, cuando no pueda ser efectuado por el empleador
debido a su insolvencia.
Artículo 10
A los efectos de la puesta en aplicación de esta parte del Convenio,
todo Miembro podrá adoptar, después de consultar a las organizaciones
de empleadores y de trabajadores más representativas, las medidas
apropiadas para evitar posibles abusos.
Artículo 11
Las modalidades de organización, gestión funcionamiento y
financiación de las instituciones de garantía deberán ser determinadas
de conformidad con el artículo 2.
El párrafo precedente no obsta a que un miembro, de conformidad con
sus características y necesidades, permita que las compañías de seguros
proporcionen la protección mencionada en el artículo 9, siempre que
ofrezcan garantías suficientes
CREDITOS PROTEGIDOS POR UNA INSTITUCION DE GARANTIA
Artículo 12
Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del Convenio deberán cubrir, al menos:
los salarios correspondientes a un período determinado, que no
deberá ser inferior a ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
las sumas adeudadas en concepto de las vacaciones pagadas
correspondientes al trabajo efectuado en un período determinado, que no
deberá ser inferior a seis meses, precedente a la insolvencia o a la
terminación de la relación de trabajo;
las sumas adeudadas en concepto de otras ausencias retribuidas
correspondientes a un período determinado, que no deberá ser inferior a
ocho semanas, precedente a la insolvencia o a la terminación de la
relación de trabajo, y
las indemnizaciones por fin de servicios adeudadas a los trabajadores con motivo de la terminación de su relación de trabajo.
Artículo 13
Los créditos laborales protegidos en virtud de esta parte del
Convenio podrán ser limitados a un monto prescrito, que no deberá ser
inferior a un mínimo socialmente aceptable.
Cuando los créditos protegidos estén limitados en esa forma, aquel
monto se deberá reajustar cuando proceda, para mantener su valor.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
El presente Convenio revisa, en la medida precisada en el artículo 3,
párrafos 6 y 7, que anteceden, el Convenio sobre la protección del
salario, 1949, el que permanece no obstante abierto a la ratificación
de los Miembros.
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 16
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 17
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha
en que se haya registrado.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha
en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 19
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 20
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.