CONVENIOS
CONVENIOS
Ley N° 24.292
Apruébase el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la contaminación por Hidrocarburos, 1990.
Sancionada: Diciembre 7 de 1993.
Promulgada de Hecho: Enero 12 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990, adoptado por la Conferencia de la Organización Marítima Internacional (OMI), en la ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo texto original en idioma español consta de diecinueve artículos y un anexo, el que forma parte de la presente ley como Documento 1 al igual que las 10 (diez) resoluciones que figuran en el Documento 2 y que fueron también acordados por la citada Conferencia.
ARTICULO 2º - El Ministerio de Defensa, a través de la Prefectura Naval Argentina, será la autoridad de aplicación del convenio referido en el artículo precedente.
ARTICULO 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo, para que dentro del plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, proceda a reglamentar un sistema nacional para hacer frente con prontitud y eficacia los sucesos de contaminación marina y costera por hidrocarburos y un plan nacional de preparación y lucha para afrontar dichas contingencias.
ARTICULO 4º - En el momento de efectuarse el depósito del instrumento de ratificación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá formular la siguiente reserva:
"La República Argentina, hace expresa reserva de sus derechos de soberanía y jurisdicción territorial y marítima, sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos correspondientes, reconocidos y definidos por la Ley de la Nación Argentina N° 23.968 del 14 de agosto de 1991 y rechaza cualquier extensión de la aplicación del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS 1990, que cualquier otro Estado, comunidad o entidad pudiera hacer a esos territorios insulares y/o aéreas marítimas argentinos".
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
DOCUMENTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990
Las partes en el presente Convenio,
Conscientes de la necesidad de preservar el medio humano en general y el medio marino en particular,
Reconociendo la seria amenaza que representan para el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos,
Teniendo presente la importancia que tienen las medidas de precaución y de prevención para evitar en primer lugar la contaminación por hidrocaburos, así como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionales existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación del mar, en particular el convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y el convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, en su forma modificada por el correspondiente protocolo de 1978, y también de elaborar cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buques que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
Teniendo presente además que al producirse un suceso de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos y el papel fundamental que desempeñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,
Reconociendo además la importancia de la asistencia mutua y la cooperación internacionales en cuestiones como el intercambio de información con respecto a la capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencia en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambio de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar al medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de la investigación y desarrollo en relación con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el medio marino,
Teniendo en cuenta el principio de que "el que contamina paga" como principio general de derecho ambiental internacional,
Teniendo en cuenta la importancia de los instrumentos relativos a responsabilidad e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, incluidos el convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad imperiosa de que los protocolos de 1984 relativos a estos convenios entren pronto en vigor,
Teniendo en cuenta además la importancia de los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los convenios y acuerdos regionales,
Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, en particular las de su parte XII,
Conscientes de la necesidad de fomentar la cooperación internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo, y en particular de los pequeños Estados insulares,
Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esos objetivos es la adopción de un convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos,
Convienen:
Artículo 1
Disposiciones generales
Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente convenio y de su anexo, para preparase y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.
El anexo del presente convenio constituirá parte integrante de éste y toda referencia al presente convenio constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.
El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente convenio regirán las siguientes definiciones:
"Hidrocarburos": El petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
"Suceso de contaminación por hidrocarburos": Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
"Buque": Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
"Unidad mar adentro": Toda instalación o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividades de explotación, explotación o producción de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
"Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos": Instalaciones que presentan el riesgo de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.
"Organización": La Organización Marítima internacional.
"Secretario General": El Secretario General de la Organización.
Artículo 3
Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos
a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos conforme a las disposiciones aprobadas por la organización a tal efecto.
Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcionarios que dicha Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticas contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en su legislación nacional.
Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos o de medios similares coordinados con los sistemas nacionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
Artículo 4
Procedimiento de notificación de contaminación por hidrocarburos
Cada Parte:
Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos:
En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
Exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo evento observado en el mar que haya producido descargas de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
En el caso de un buque, al Estado ribereño más próximo;
ii) En el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
Exigirá a las personas que estén a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente todo evento que haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
Dará instrucciones a los buques o aeronaves del servicio de inspección marítima, así como a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demora a la autoridad nacional competente o, según el caso, al Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el mar o de un puerto marítimo o instalación de manipulación de hidrocarburos que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo todo suceso observado en el mar que haya producido una descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.
Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por la organización y siguiendo las directrices y principios generales adoptados por la organización. Las notificaciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1. b), 1. c) y 1. d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principios generales aprobados por la organización, en la medida que se aplicable.
Artículo 5
Medidas que procede adoptar al recibir una notificación de contaminación por hidrocarburos
Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a que se hace referencia en el ARTICULO 4 o cualquier información sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
Evaluará el evento para determinar si se trata de un suceso de contaminación por hidrocarburos;
Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos;
Informará a continuación sin demora a todos los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos, acompañando:
Pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso;
ii) Toda otra información que sea pertinente,
Hasta que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acción conjunta.
Cuando la gravedad del suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la organización la información a que se hace referencia en los párrafos 1. b) y 1 c) directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes.
Cuando la gravedad de un suceso de contaminación por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados que se vean afectados por él a que informen a la organización, directamente o, según proceda, a través de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen adoptar.
Las Partes deberán utilizar en la medida de los posible el sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la organización cuando intercambien información y se comuniquen con otros Estados y con la organización.
Artículo 6
Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación
Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirá como mínimo:
La designación de:
La autoridad nacional o las autoridades nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos;
ii) El punto o los puntos nacionales de contacto encargados de recibir y transmitir las notificaciones de contaminación por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículo 4; y
iii) Una autoridad facultada por el Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla;
Un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la organización.
Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá lo siguiente:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.