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EDUCACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

UNIVERSIDADES NACIONALES

Ley Nº 24.299

Créase la Universidad Nacional de La Rioja

Sancionada: Diciembre 7 de 1993.

Promulgada: Diciembre 28 de 1993.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º-Créase la UNIVERSIDAD NACIONAL

DE LA RIOJA, la que estará sujeta al régimen jurídico

aplicable a las universidades nacionales.

ARTICULO 2º-La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA se

constituirá sobre la base de la actual UNIVERSIDAD PROVINCIAL

DE LA RIOJA. A esos fines se faculta a Poder Ejecutivo Nacional

para acordar, por intermedio del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

de la Nación, con el Gobierno de la Provincia de LA RIOJA,

la transferencia a la nueva universidad de todos los servicios

educativos de la universidad provincial, sus bienes muebles e

inmuebles, su personal directivo, docente y no docente, y sus

alumnos.

ARTICULO 3º-El referido convenio deberá garantizar:

a)

Que el personal transferido mantenga en todos los casos identidad

o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación

de revista en que se encontrasen a la fecha de la transferencia.

b)

Que su retribución no sea inferior a la que perciben

en la actualidad. En el supuesto de que, como consecuencia de

su nuevo encuadre en el régimen de las universidades nacionales,

las remuneraciones de determinado personal docente o no docente

resultasen inferiores a las que percibían, los agentes

afectados tendrán derecho a un suplemento en las condiciones

y modalidades previstas por el Decreto Nº 5592/68, el que

deberá ser abonado por la Provincia de LA RIOJA hasta tanto

sea consumido por futuros aumentos.

c)

Que se reconozca su antigüedad en la carrera y en el cargo

cualquiera sea el carácter del mismo.

ARTICULO 4º-Se deberá garantizar, asimismo,

la incorporación a la nueva universidad de todos los alumnos

de la universidad provincial, reconociéndoles sus situación

académica, la que resultará acreditada con las constancias

de los registros oficiales a la fecha de la efectiva transferencia.

ARTICULO 5º-Las autoridades de la actual UNIVERSIDAD

PROVINCIAL DE LA RIOJA que hubieran sido elegidas por los claustros

y los integrantes de sus cuerpos de gobierno, ejercerán

idénticas funciones en la nueva universidad nacional hasta

concluir sus respectivos mandatos.

ARTICULO 6º-La UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA se

regirá provisoriamente por los actuales Estatutos de la

universidad provincial, en todo aquello que no se oponga a la

legislación nacional en la materia. En un plazo no mayor

de NOVENTA (90) días de concretada la transferencia se

deberá convocar a la Asamblea Universitaria a los fines

de dictar los Estatutos definitivos.

ARTICULO 7º-La creación de la UNIVERSIDAD NACIONAL

DE LA RIOJA que se dispone por la presente ley queda sujeta para

su implementación a la concreción del convenio al

que se alude en el artículo 2º con las modalidades

previstas en el artículo 3º.

ARTICULO 8º-EL MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION de

la Nación deberá constituir una comisión

especial, a la que se invitará a integrarse a la Provincia

de LA RIOJA, que tendrá como misión preparar en

el menor término posible los instrumentos necesarios para

concretar la transferencia.

ARTICULO 9º-A los fines de posibilitar el cumplimiento

de la presente ley amplíase el crédito asignado

a la Jurisdicción 70 MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

de la Nación - , Programa 22 Estructuración y desarrollo

del Sistema Universitario Nacional - , inciso 5 - Transferencias

-, en la suma de $ 7.000.000 (PESOS SIETE MILLONES), que formarán

parte del rubro "A DISTRIBUIR" de la Planilla anexa

N 12 del artículo 27 de la Ley de Presupuesto Nº 24191.

A esos efectos el Poder Ejecutivo Nacional efectuará las

modificaciones necesarias dentro de los créditos acordados

en el presupuesto del presente año.

ARTICULO 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez

Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Decreto 2698/93

Bs. As., 28/12/93

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.299, cúmplase,

comuníquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.