PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO
Ley Nº 24.307
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.
Sancionada: Diciembre 23 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuesto de la administración nacional
ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de
treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y
siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastos
corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional
para el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican
a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexas
al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS DE
CAPITAL
TOTAL
Administración gubernamental ………………
3.589.552.353
307.879.370
3.897.431.723
Servicios de defensa y seguridad …………….
3.489.865.114
92.226.294
3.582.091.408
Servicios sociales …………………………….
23.889.219.841
1.775.027.505
25.664.247.346
Servicios económicos ………………………...
2.236.392.172
1.482.856.066
3.719.248.238
Servicio de la deuda publica ………………….
3.117.728.675
3.117.728.675
–––––––––––––
–––––––––––––
–––––––––––––
TOTALES
36.322.758.155
3.657.989.235
39.980.747.390
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de
treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y
siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo de
recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el
resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en
planilla número 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes ……………………………………….
38.349.084.390
Recursos de capital ………………………………………..
1.631.663.000
–––––––––––––
TOTAL
39.980.747.390
ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de
seis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinueve
mil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas de la administración
nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
números 4 y 5, anexas al presente artículo.
Administración central ……………………………………
4.971.891.370
Organismos descentralizados ……………………………..
16.103.270
Instituciones de seguridad social ………………………….
1.784.425.000
–––––––––––––
TOTAL
6.772.419.640
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el
resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de
1994.
El presupuesto de la administración nacional para el
ejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento y
aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.
Resultado financiero
Fuentes de financiamiento ………………………………..
7.119.066.390
— Disminución de la inversión financiera ……………….
1513.102.000
— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .
5.605.964.390
— Aplicaciones financieras ………………………………
7.119.066.390
— Inversión financiera ……………………………………
414.941.730
— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos
6.704.124.660
Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones
ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) el
importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones
financieras de la administración nacional quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para
aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con
incrementos en los montos estimados para recursos y para el
endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de la
presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a
que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo
nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se
afecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda
pública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;
Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá
aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes
en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada
organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase
de la presente limitación a los cargos y horas de cátedra
correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la
Nación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de
contralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a los
cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de
mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del
Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de
cátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas
dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).
La cantidad de cargos y horas de cátedra
determinadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y en
las planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y
49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y
horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que
se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se
aprueben para cada jurisdicción o entidad.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las
reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones
señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán
incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder
Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado
de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito
de su jurisdicción.
(Ultimo párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo
nacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventual
ampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en los
clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 8º — Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectación
específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que
se detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y por
los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de
gastos de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y
condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente
artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas
bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.
ARTICULO 9º — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los
entes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presente
artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar
modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos
de una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/o
condiciones del mercado.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos
públicos que excedan los límites expresamente autorizados por el
presente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de
la facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley
23.982.
ARTICULO 10. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las
operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector
público detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo,
y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 11. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa o
título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de
la ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudores
sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en
estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de
consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la
ley 23.982.
La facultad referida en el párrafo anterior también
será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados
de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia
del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.
ARTICULO 12. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de los
pasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que los
exprese, así como de venta de los créditos del mismo contra
particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de
otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las
disposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley
23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Para
la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos
usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc para
llevar a cabo este tipo de operaciones.
Podrá disponer asimismo que en el proceso de
realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o
externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros
países.
Los instrumentos de crédito público que se adquieran
mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en
cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,
conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los
mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta
situación al disponerse cada transacción.
ARTICULO 13. — La facultad conferida
al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley
24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en uso
de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de
las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos
por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias
y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no
cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo
deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría de
Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo
de la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.
ARTICULO 14. — Facúltase al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientos
de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de
la ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el
decreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar su
cancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes,
organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º de
la citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas
mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable
para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposiciones
del presente artículo serán de aplicación también respecto de los
pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del
Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en
el caso que se verifique el supuesto de carencia de documentación
premencionado.
En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:
Que el reclamo del acreedor sea fundado y
certificado por contador público nacional y que el ente deudor
reconozca la existencia de la obligación;
Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;
(Punto c) vetado por art. 2º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
La reglamentación podrá prever la designación de
auditores independientes para determinar el monto de la obligación,
debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinación
efectuada, tanto el deudor como el acreedor.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer
que, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado,
se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º de
la ley 23.982.
La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.
ARTICULO 15. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y
las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en
cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de
títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida
solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes
23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley
23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias
del presente artículo.
ARTICULO 16. — La documentación
financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del
plazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por
caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la
inmutabilidad de la reproducción del documento.
La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 17. — Fíjase en la suma de
seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un mil
trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos de
autorización a la Tesorería General de la Nación y a la administración
nacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley
24 156.
ARTICULO 18. — Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 19. — El cupo global a que se
refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un mil
trescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós mil
quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo la
suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus
modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones
de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la
provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, y
la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro
del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto
por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citados
precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión
en el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la
inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo
fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973,
se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco
por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los
proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un
monto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos
veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).
ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciocho
millones de pesos ($ 18 000.000).
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