PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1993-12-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Ley Nº 24.307

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.

Sancionada: Diciembre 23 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuesto de la administración nacional

ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de

treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y

siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastos

corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional

para el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican

a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexas

al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración gubernamental ………………

3.589.552.353

307.879.370

3.897.431.723

Servicios de defensa y seguridad …………….

3.489.865.114

92.226.294

3.582.091.408

Servicios sociales …………………………….

23.889.219.841

1.775.027.505

25.664.247.346

Servicios económicos ………………………...

2.236.392.172

1.482.856.066

3.719.248.238

Servicio de la deuda publica ………………….

3.117.728.675

3.117.728.675

–––––––––––––

–––––––––––––

–––––––––––––

TOTALES

36.322.758.155

3.657.989.235

39.980.747.390

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de

treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y

siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo de

recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos

fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el

resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en

planilla número 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes ……………………………………….

38.349.084.390

Recursos de capital ………………………………………..

1.631.663.000

–––––––––––––

TOTAL

39.980.747.390

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de

seis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinueve

mil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importes

correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes

y de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumen

que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el

financiamiento por contribuciones figurativas de la administración

nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas

números 4 y 5, anexas al presente artículo.

Administración central ……………………………………

4.971.891.370

Organismos descentralizados ……………………………..

16.103.270

Instituciones de seguridad social ………………………….

1.784.425.000

–––––––––––––

TOTAL

6.772.419.640

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo

establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el

resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de

1994.

El presupuesto de la administración nacional para el

ejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento y

aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en

las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.

Resultado financiero

Fuentes de financiamiento ………………………………..

7.119.066.390

— Disminución de la inversión financiera ……………….

1513.102.000

— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .

5.605.964.390

— Aplicaciones financieras ………………………………

7.119.066.390

— Inversión financiera ……………………………………

414.941.730

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.704.124.660

Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones

ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) el

importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones

financieras de la administración nacional quedando en consecuencia

establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para

aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — Autorízase al Poder

Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos

presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con

incrementos en los montos estimados para recursos y para el

endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de la

presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a

que se hace referencia en el presente artículo.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo

nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se

afecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda

pública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:

a)

Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;

b)

Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá

aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes

en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada

organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase

de la presente limitación a los cargos y horas de cátedra

correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la

Nación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de

contralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a los

cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de

mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del

Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de

cátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas

dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).

La cantidad de cargos y horas de cátedra

determinadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y en

las planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y

49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y

horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que

se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se

aprueben para cada jurisdicción o entidad.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las

reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones

señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán

incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder

Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado

de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito

de su jurisdicción.

(Ultimo párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)

ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo

nacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventual

ampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en los

clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías

equivalentes que estime pertinentes.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 8º — Dispónese el ingreso

como contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectación

específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que

se detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y por

los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de

gastos de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y

condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente

artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas

bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.

ARTICULO 9º — Autorízase, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los

entes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presente

artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos,

especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida

planilla.

El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar

modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos

de una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/o

condiciones del mercado.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos

públicos que excedan los límites expresamente autorizados por el

presente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de

la facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley

23.982.

ARTICULO 10. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las

operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector

público detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo,

y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 11. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa o

título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de

la ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudores

sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en

estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de

consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la

ley 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también

será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados

de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia

del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.

ARTICULO 12. — Facúltase a la

Secretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de los

pasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que los

exprese, así como de venta de los créditos del mismo contra

particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de

otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las

disposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley

23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Para

la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en

cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos

usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc para

llevar a cabo este tipo de operaciones.

Podrá disponer asimismo que en el proceso de

realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o

externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros

países.

Los instrumentos de crédito público que se adquieran

mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en

cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,

conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los

mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta

situación al disponerse cada transacción.

ARTICULO 13. — La facultad conferida

al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley

24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en uso

de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de

las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos

por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias

y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no

cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo

deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría de

Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo

de la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.

ARTICULO 14. — Facúltase al Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientos

de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de

la ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el

decreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar su

cancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes,

organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º de

la citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas

mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable

para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposiciones

del presente artículo serán de aplicación también respecto de los

pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del

Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en

el caso que se verifique el supuesto de carencia de documentación

premencionado.

En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:

a)

Que el reclamo del acreedor sea fundado y

certificado por contador público nacional y que el ente deudor

reconozca la existencia de la obligación;

b)

Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;

(Punto c) vetado por art. 2º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)

La reglamentación podrá prever la designación de

auditores independientes para determinar el monto de la obligación,

debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinación

efectuada, tanto el deudor como el acreedor.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer

que, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado,

se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º de

la ley 23.982.

La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.

ARTICULO 15. — Facúltase al Poder

Ejecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y

las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en

cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de

títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida

solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes

23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley

23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias

del presente artículo.

ARTICULO 16. — La documentación

financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del

plazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por

caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la

inmutabilidad de la reproducción del documento.

La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 17. — Fíjase en la suma de

seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un mil

trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos de

autorización a la Tesorería General de la Nación y a la administración

nacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, del

crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley

24 156.

ARTICULO 18. — Establécese, a partir

de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del

Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones

Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá

ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los

haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los

beneficiarios.

ARTICULO 19. — El cupo global a que se

refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un mil

trescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós mil

quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo la

suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el

ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus

modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones

de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar

nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la

provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, y

la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro

del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el

ejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto

por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citados

precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión

en el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la

inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo

fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del

cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el

ejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973,

se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco

por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los

proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un

monto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos

veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).

ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual a

que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciocho

millones de pesos ($ 18 000.000).

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