PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
PRESUPUESTO
Ley Nº 24.307
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.
Sancionada: Diciembre 23 de 1993.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Presupuesto de la administración nacional
ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de
treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y
siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastos
corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional
para el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican
a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexas
al presente artículo.
FINALIDAD
GASTOS
CORRIENTES
GASTOS DE
CAPITAL
TOTAL
Administración gubernamental ………………
3.589.552.353
307.879.370
3.897.431.723
Servicios de defensa y seguridad …………….
3.489.865.114
92.226.294
3.582.091.408
Servicios sociales …………………………….
23.889.219.841
1.775.027.505
25.664.247.346
Servicios económicos ………………………...
2.236.392.172
1.482.856.066
3.719.248.238
Servicio de la deuda publica ………………….
3.117.728.675
3.117.728.675
–––––––––––––
–––––––––––––
–––––––––––––
TOTALES
36.322.758.155
3.657.989.235
39.980.747.390
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de
treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y
siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo de
recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos
fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el
resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en
planilla número 3, anexa al presente artículo.
Recursos corrientes ……………………………………….
38.349.084.390
Recursos de capital ………………………………………..
1.631.663.000
–––––––––––––
TOTAL
39.980.747.390
ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de
seis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinueve
mil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumen
que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas de la administración
nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
números 4 y 5, anexas al presente artículo.
Administración central ……………………………………
4.971.891.370
Organismos descentralizados ……………………………..
16.103.270
Instituciones de seguridad social ………………………….
1.784.425.000
–––––––––––––
TOTAL
6.772.419.640
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el
resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de
1994.
El presupuesto de la administración nacional para el
ejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento y
aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en
las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.
Resultado financiero
Fuentes de financiamiento ………………………………..
7.119.066.390
— Disminución de la inversión financiera ……………….
1513.102.000
— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .
5.605.964.390
— Aplicaciones financieras ………………………………
7.119.066.390
— Inversión financiera ……………………………………
414.941.730
— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos
6.704.124.660
Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones
ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) el
importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones
financieras de la administración nacional quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para
aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5º — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos
presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con
incrementos en los montos estimados para recursos y para el
endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de la
presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a
que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo
nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se
afecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda
pública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:
Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;
Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá
aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes
en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada
organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase
de la presente limitación a los cargos y horas de cátedra
correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la
Nación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de
contralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a los
cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de
mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del
Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de
cátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas
dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).
La cantidad de cargos y horas de cátedra
determinadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y en
las planillas número 9, 9 "A" y 9 "B", anexas a los artículos 47, 48 y
49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y
horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que
se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se
aprueben para cada jurisdicción o entidad.
El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las
reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones
señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán
incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder
Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado
de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito
de su jurisdicción.
(Ultimo párrafo vetado por art. 1º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo
nacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventual
ampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en los
clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías
equivalentes que estime pertinentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.
ARTICULO 8º — Dispónese el ingreso
como contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectación
específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que
se detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y por
los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de
gastos de la administración central.
El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y
condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente
artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas
bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.
ARTICULO 9º — Autorízase, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los
entes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presente
artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar
modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos
de una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/o
condiciones del mercado.
El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos
públicos que excedan los límites expresamente autorizados por el
presente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de
la facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley
23.982.
ARTICULO 10. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las
operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector
público detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo,
y por los montos máximos determinados en la misma.
ARTICULO 11. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa o
título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de
la ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudores
sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en
estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de
consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la
ley 23.982.
La facultad referida en el párrafo anterior también
será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados
de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia
del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.
ARTICULO 12. — Facúltase a la
Secretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de los
pasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que los
exprese, así como de venta de los créditos del mismo contra
particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de
otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las
disposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley
23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Para
la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos
usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc para
llevar a cabo este tipo de operaciones.
Podrá disponer asimismo que en el proceso de
realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o
externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros
países.
Los instrumentos de crédito público que se adquieran
mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en
cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones,
conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los
mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta
situación al disponerse cada transacción.
ARTICULO 13. — La facultad conferida
al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley
24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en uso
de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de
las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos
por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.
Similar procedimiento será aplicado a las provincias
y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no
cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo
deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría de
Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo
de la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.
ARTICULO 14. — Facúltase al Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientos
de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de
la ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el
decreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar su
cancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes,
organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º de
la citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas
mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable
para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposiciones
del presente artículo serán de aplicación también respecto de los
pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del
Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en
el caso que se verifique el supuesto de carencia de documentación
premencionado.
En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:
Que el reclamo del acreedor sea fundado y
certificado por contador público nacional y que el ente deudor
reconozca la existencia de la obligación;
Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;
(Punto c) vetado por art. 2º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
La reglamentación podrá prever la designación de
auditores independientes para determinar el monto de la obligación,
debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinación
efectuada, tanto el deudor como el acreedor.
Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer
que, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado,
se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º de
la ley 23.982.
La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.
ARTICULO 15. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y
las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en
cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de
títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida
solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes
23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley
23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias
del presente artículo.
ARTICULO 16. — La documentación
financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del
plazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por
caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la
inmutabilidad de la reproducción del documento.
La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.
El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 17. — Fíjase en la suma de
seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un mil
trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos de
autorización a la Tesorería General de la Nación y a la administración
nacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, del
crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley
24 156.
ARTICULO 18. — Establécese, a partir
de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del
Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones
Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá
ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 19. — El cupo global a que se
refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un mil
trescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós mil
quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo la
suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus
modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones
de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar
nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la
provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, y
la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro
del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto
por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citados
precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión
en el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la
inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo
fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del
cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el
ejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973,
se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco
por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.
El cupo global se considera afectado por los
proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un
monto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos
veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).
ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual a
que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciocho
millones de pesos ($ 18 000.000).
ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de
ocho millones de pesos ($ 8 00.000) la autorización para gastar con
destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios
del régimen de promoción forestal.
ARTICULO 22. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para asegurar el
financiamiento de la construcción de la obra "Línea de transmisión
Yacyretá, segundo tramo", encomendada a la unidad especial Sistema de
Transmisión Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditos
presupuestarios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes y
su correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cinco
millones seiscientos mil pesos ($85.600.000), y otorgar los avales que
resulten necesarios hasta igual monto, dándose por cumplimentados los
requisitos del artículo 60 de la ley 24.156.
ARTICULO 23. — Sustitúyese en el
artículo 2º de la ley 23.853, la expresión "inciso 42 — construcciones"
por la de "inciso 4 — bienes de uso".
ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de
dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la
última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el
artículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran
concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será
determinado en función de los votos obtenidos por la misma
distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los
afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se
considere a la fecha de la constitución de la alianza.
ARTICULO 25. — El monto autorizado
para la jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública, incluye la suma
de cien millones de pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención de
las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7º de la ley
23.982.
ARTICULO 26. — El crédito previsto
para las universidades nacionales, en el que están comprendidos los
gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes
de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y
disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el
detalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente artículo.
ARTICULO 27. — Establécese que el
Estado nacional continuará administrando el hospital nacional "Profesor
Alejandro Posadas", el Instituto Nacional de Rehabilitación
Psifcofísica del Sur y la colonia nacional "Doctor Manuel A. Montes de
Oca", transferidos a la provincia de Buenos Aires de acuerdo al
artículo 25 de la ley 24 061 modificado por el artículo 36 de la ley
24.191.
ARTICULO 28. — A partir de la vigencia
de la presente ley, la superintendencia del personal administrativo,
técnico, obrero, de maestranza y de servicio y la conservación,
administración y disposición de los bienes y recursos presupuestarios
del Poder Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un ente
autárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
según la reglamentación que se establezca por acordada de dicho
tribunal.
Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 29.— Ratifícanse los
decretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91,
2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93.
Ratifícase el decreto 879/92 sustituyendo el inciso b) de su artículo 4º por el siguiente:
Un diez por ciento (10 %) a la provincia de
Buenos Aires, a fin de ser aplicado al financiamiento de programas
sociales en el Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientes
deberán ser girados en forma directa y automática.
ARTICULO 30. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 2001 -
Presidencia de la Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en la
suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el monto del subsidio
destinado a la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.
ARTICULO 31. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de
la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un
monto máximo de trescientos quince millones de pesos ($ 315.000.000)
destinada al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y
de seguridad.
El monto de las operaciones que se concreten durante
el año 1994 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de
financiamiento establecidas en los artículos 1º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 32. — Incorpórase al régimen
establecido por el artículo 1º de la ley 18.302, modificado por el
artículo 35 de la ley 23.110, por el artículo 29 de la ley 23.270, por
el artículo 37 de la ley 23.410 y por el artículo 35 de la ley 24.061,
al Ministerio del Interior.
ARTICULO 33. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional a modificar de la presente las partidas
presupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar el
acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional y
las provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La
Rioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa
Fe, Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los que
se lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la presente,
con las restantes provincias argentinas, autorízase también la
ratificación de los acuerdos firmados en el marco del presente artículo.
ARTICULO 34. — Los créditos
presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender
subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas al
sur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y
butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a
la provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de
su administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo
nacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Los créditos para atender estos subsidios deberán
ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria
para mantener el actual nivel tarifario. (Párrafo observado por art. 3º delDecreto Nº 2660/93*B.O. 30/12/93. Su sanción fue confirmada posteriormente por el
Honorable Congreso de la Nación en sesión del 7 de julio de 1994 y
promulgada por art. 1º delDecreto Nº 1481/94B.O. 01/09/1994.)*
Para acceder a los fondos establecidos en este
artículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasas
municipales los consumos.
ARTICULO 35. — Déjase establecido que
las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco
serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de
tabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la
Nación, en proporción al valor de las respectivas producciones
provinciales; y a las obras sociales OSETRA (Obra Social de los
Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria
del Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con
la ley 19.800 y sus modificatorias.
A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberá
sustituir el aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8º de la
presente ley por otra fuente de financiamiento.
ARTICULO 36. — Increméntase en la suma
de doscientos cincuenta y ocho millones cien mil pesos ($258.100.000)
las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura y
educación establecidas en la planilla anexa números I "A" y I "B"
adjunta al artículo 14 de la ley 24.049, modificada por el artículo 3º
del decreto 964 de fecha 17 de junio de 1992.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para
realizar la distribución de las retenciones a que se refiere el
presente artículo.
Asimismo, ratifícase la retención y aplicación de
los fondos realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud del
mecanismo de financiamiento de los servicios transferidos establecido
por el capítulo IV de la ley 24.049 durante los ejercicios 1992 y 1993.
El excedente financiero acumulado existente al
cierre del ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio de
Cultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al concepto
establecido por el artículo 6º del decreto 163 de fecha 23 de enero de
1992.
ARTICULO 37. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma
de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) destinada a la financiación de
Investigaciones Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).
ARTICULO 38. — Créase, dentro de los
créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes
de nivel medio, terciario y universitario de pesos tres millones
cincuenta mil ($3.050.000). La distribución y asignación de la referida
partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
ARTICULO 39. — Autorízase al Poder
Ejecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados por
la presente ley hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientos
cincuenta y cinco mil ($ 23.855.000) para la atención de las pensiones
graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a
las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al
presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a
partir del 1º de abril de 1994.
Prorrógase por el término de diez años a partir de
las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro
ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, las pensiones
graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del
presente año. El gasto que demande el pago de dichas prestaciones se
imputará al artículo 8º de la ley 18.820.
(Nota Infoleg: VerLey N° 25.827B.O. 22/12/2003, que prorroga las pensiones por 10 años más bajo ciertas condiciones.)
ARTICULO 40. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millones
ciento setenta y cinco mil pesos ($ 8.175.000), destinada a la atención
de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a las
personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D"
anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder
Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes
de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en
su percepción como en su utilización, los subsidios otorgados en virtud
de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.061 y el artículo 34 de
la ley 24.191.
ARTICULO 41. — (Artículo vetado por art. 4º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
ARTICULO 42. — Establécense dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, partidas para:
Construcción de la Escuela de la Patria —provincia de Tucumán—, legado del General Dn. Manuel Belgrano;
Presa Riacho El Porteño (cód. 05).
ARTICULO 43. — Establécese, dentro de
los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 70 -
Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 - Acción Cultural), en
la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el monto destinado al
funcionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de la
Secretaría de Cultura.
ARTICULO 44. — (Artículo vetado por art. 5º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
ARTICULO 45. — (Artículo vetado por art. 6º delDecreto Nº 2660/93B.O. 30/12/93)
ARTICULO 46. — Incorpórase a la ley
11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1993) el
artículo 25 de la ley 24 191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y
32 de la presente ley.
CAPITULO II
Presupuesto de la administración central
ARTICULO 47. — Detállanse en las
planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente
artículo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de
la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las
distintas jurisdicciones de la administración central, en la planilla
número 9 anexa.
CAPITULO III
Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social
ARTICULO 48. — Detállanse en las
planillas resumen números 1 "A", 2 "A", 3 "A", 4 "A", 5 "A", 6 "A", 7
"A" y 8 "A", anexas al presente artículo los importes determinados en
los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de
personal correspondientes a cada uno de los organismos
descentralizados, en la planilla número 9 "A" anexa.
ARTICULO 49. — Detállanse en las
planillas resumen números 1 "B", 2 "B", 3 "B", 4 "B", 5 "B", 6 "B", 7
"B" y 8 "B" anexas al presente artículo los importes determinados en
los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de
personal correspondientes a cada una de las instituciones de seguridad
social, en la planilla número 9 "B" anexa.
ARTICULO 50. — Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional a realizar todas las modificaciones y
reestructuración de planillas o cuadros anexos que fueron modificados
por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.
ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
NOTA: Las planillas anexas no se publican.
| FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL | | --- | --- | --- | --- | | Administración gubernamental ……………… | 3.589.552.353 | 307.879.370 | 3.897.431.723 | | Servicios de defensa y seguridad ……………. | 3.489.865.114 | 92.226.294 | 3.582.091.408 | | Servicios sociales ……………………………. | 23.889.219.841 | 1.775.027.505 | 25.664.247.346 | | Servicios económicos ………………………... | 2.236.392.172 | 1.482.856.066 | 3.719.248.238 | | Servicio de la deuda publica …………………. | 3.117.728.675 | | 3.117.728.675 | | | ––––––––––––– | ––––––––––––– | ––––––––––––– | | TOTALES | 36.322.758.155 | 3.657.989.235 | 39.980.747.390 | | Recursos corrientes ………………………………………. | 38.349.084.390 | | --- | --- | | Recursos de capital ……………………………………….. | 1.631.663.000 | | | ––––––––––––– | | TOTAL | 39.980.747.390 | | Administración central …………………………………… | 4.971.891.370 | | --- | --- | | Organismos descentralizados …………………………….. | 16.103.270 | | Instituciones de seguridad social …………………………. | 1.784.425.000 | | | ––––––––––––– | | TOTAL | 6.772.419.640 | | Resultado financiero | | | --- | --- | | Fuentes de financiamiento ……………………………….. | 7.119.066.390 | | — Disminución de la inversión financiera ………………. | 1513.102.000 | | — Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos . | 5.605.964.390 | | — Aplicaciones financieras ……………………………… | 7.119.066.390 | | — Inversión financiera …………………………………… | 414.941.730 | | — Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 6.704.124.660 |
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