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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACIT

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA DE PROTECCION

INTEGRAL DE LOS

DISCAPACITADOS

Ley N. 24.314

**Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación

de la ley N° 22.431.**

Sancionada: Marzo 15 de 1994.

Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina

reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de Ley:

Accesibilidad de personas con movilidad reducida

Modificación de la ley 22 431

ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo

IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente

texto:

CAPITULO IV

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión

de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos

y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen

o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos

con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad

reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas

en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad

la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar

de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como

elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la

vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico

urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración

y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes

en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión

se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a)

Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima

en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de

ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes

sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas

con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y

grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización

y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b)

Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones

cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización

por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de

pasamanos Las rampas tendrán las características

señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán

observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas

para los mismos en el apartado a). Los baños públicos

deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad

reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas

para vehículos que transporten personas con movilidad reducida

cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales

y elementos urbanos varios: las señales de tráfico.

semáforos. postes de iluninación y cualquier otro

elemento vertical de señalización o de mobiliario

urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos

para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla

de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas

y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes,

disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan

detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras

que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá

construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas

señaladas en el apartado a)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas

las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad

pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya

supresión tenderá por la observancia de los criterios

contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar

en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela

y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada

a condiciones mínimas de los ámbitos básicos

para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente

limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario

que permita la vida de relación de las personas con movilidad

reducida:

a)

Edificios de uso público: deberán observar en

general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes

por personas de movilidad reducida y en particular la existencia

de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos

que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales;

por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de

barreras arquitectónicas espacios de circulación

horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas

personas al igual que comunicación vertical accesible y

utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos

y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a

espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas

y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios

en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad

ostentarán en su exterior un símbolo indicativo

de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o

las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán

los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo

de personas con movilidad reducida.

b)

Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con

ascensor deberán contar con un itinerario practicable por

las personas con movilidad reducida, que una la edificación

con la via pública y con las dependencias de uso común.

Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución

o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con

movilidad reducida en los términos y grados que establezca

la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación

de viviendas individuales, los códigos de edificación

han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción

de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones

de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que

establezca la reglamentación.

Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes

aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios

de transporte público terrestres, áereos y acuáticos

de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el

uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad

educida a cuya supresión se tenderá por observancia

de los sigulentes critertos:

a)

Vehículos de transporte público tendrán

dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta

por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas

estarán autorizadas para descender por cualquiera de las

puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y

espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de

ruedas y otros elementos de utilización por tales personas.

En los transportes aéreos deberá privilegiarse la

asignación de ubicaciones próximas a los accesos

para pasaje- ros con movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor

de autoridad acional deberán transportar gratuitamente

a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie

entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional

y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación

establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas,

las características de los pases que deberán

exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso

de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva

a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente

en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación,

unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas

con movililidad reducida:

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario

peatonal con las características señaladas en el

artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes

de andenes de extura reconocible y antideslizante: paso alternativo

a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios

sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas

mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad

reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

c)

T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán

derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo

que establezcan las respectivas disposiciones municipales las

que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores

patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán

acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere

el artículo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo

28 de la ley 22 431 el siguiente texto:

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los

artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios

de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación,

pero su ejcución total no podrá exceder un plazo

de tres (3) años desde la fecha de sanción de la

presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda,

la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente

la inclusión en los mismos de las normas establecidas en

el artículo 21 apartado b), su reglamentación y

las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público

por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse

en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada

la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación

del servicio.

ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo

27 el siguiente texto:

Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a

incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los

artículos 20. 21 y 22 de la presente.

ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de

las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como

toda otra norma a ella contraria.

ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.