ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1994-05-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.315

Apruébase un acuerdo sobre las Relaciones en Materia de Pesca Marítima con la Comunidad Económica Europea.

Sancionada: Abril 20 de 1994.

Promulgada: Mayo 6 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE LAS RELACIONES EN MATERIA DE PESCA MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, inicialado en Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA) el 30 de noviembre de 1992, que consta de CATORCE (14) artículos, SIETE (7) anexos y UN (1) Protocolo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

ACUERDOS SOBRE LAS RELACIONES EN MATERRIA DE PESCA MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

LA REPUBLICA ARGENTINA, en lo sucesivo denominado "la Argentina", y

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

CONSIDERANDO las estrechas relaciones existentes entre la Argentina y la Comunidad, y en particular las establecidas en el Acuerdo Marco de Cooperación entre la Argentina y la Comunidad firmado el 2 de abril de 1990;

RECORDANDO que la Argentina y la Comunidad son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DECIDIDOS a colaborar, en su interés común, en la conservación y gestión racional de los recursos vivos marinos;

DESEOSOS de establecer las modalidades y condiciones relacionadas con la actividad pesquera y la cooperación entre ambas Partes en ese sector;

CONVENCIDOS de que sus intereses recíprocos y sus objetivos económicos y sociales se verán reforzados mediante dicha cooperación;

CONSIDERANDO que la Argentina, en el marco de su evolución política, desea estabilizar y fomentar el progreso económico y social;

RECONOCIENDO esfuerzos que la Argentina viene realizando para reestructurar su economía por medio de la desregulación económica, la estabilidad monetaria y la apertura de su economía;

DECIDIDOS a desarrollar una cooperación económica más estrecha en el sector de la pesca marítima, mediante la promoción de sociedades mixtas y radicación de empresas y la constitución de asociaciones temporales de empresas;

CONVENCIDOS de que este nuevo tipo de cooperación en el sector de la pesca provee un acceso estable a nuevas posibilidades de pesca, contribuye al objetivo de la renovación y reconversión de la flota argentina y la reestructuración de las flotas de la Comunidad y promueve la explotación racional de los recursos a largo plazo;

CONVENCIDOS de que tal cooperación debe realizarse de manera evolutiva y pragmática, prestando una atención especial a la investigación científica y a las medidas específicas que se adopten en el sector de la pesca marítima;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece los principios, normas y modalidades de cooperación entre la Argentina y la Comunidad en lo referente a la conservación, explotación y la transformación de los recursos pesqueros.

Artículo 2

A los fines del presente Acuerdo:

a)

Por "autoridad de aplicación argentina" se entiende la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la República argentina.

b)

Por "asociación temporal de empresas" se entiende la relación contractual, durante un período limitado, entre armadores de uno o más Estados Miembros de la Comunidad y armadores de la Argentina con el fin de explotar y aprovechar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos mediante el empleo de uno o más buques comunitarios, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.

c)

Por "buque comunitario" se entiende un buque que enarbola bandera de uno de los Estados Miembros de la Comunidad.

d)

Por "armador comunitario" se entiende un armador de uno de los Estados Miembros de la Comunidad.

e)

Por "sociedad mixta" se entiende una sociedad de derecho privado constituida por uno o varios armadores comunitarios y una o más personas físicas o jurídicas argentinas, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.

f)

Por "radicación de empresas" se entiende una sociedad de derecho privado constituida en la Argentina cuyo capital sea originario de uno o más Estados Miembros de la Comunidad y cuyo objeto social sea el de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad.

Artículo 3

Las Partes cooperarán con el fin de promover la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces sobre una base sostenible, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

A tal fin, las Partes:

— estudiarán conjuntamente la forma más eficaz de impulsar la preservación y conservación de los recursos vivos marinos en observancia y respeto de los principios y normas pertinentes del Derecho Internacional;

— intercambiarán los datos de que dispongan sobre el estado de las poblaciones de peces;

— desarrollarán programas de investigación científica conjuntos.

Artículo 4
1.

Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector de la pesca y en aquellos vinculados a ella. Se consultarán con el fin de coordinar y de integrar de un modo duradero las diferentes actividades que puedan realizarse en virtud del presente Acuerdo.

2.

En este contexto, las Partes, en especial, fomentarán y facilitarán los intercambios de información sobre las técnicas y equipos de pesca, sobre los métodos de conservación y de transformación industrial de los productos de la pesca y sobre el desarrollo de la acuicultura.

3.

Asimismo, las Partes desarrollarán actividades destinadas a crear las condiciones propicias para favorecer las relaciones tecnológicas, comerciales y económicas entre las empresas de ambas Partes.

4.

La Comunidad efectuará contribuciones financieras al Gobierno argentino, conforme a lo contemplado en el Protocolo I, que se destinarán prioritariamente a:

— desarrollar programas de investigación pesquera que tengan por objeto mejorar la administración de los recursos y las actividades vinculadas con la conservación de los recursos vivos marinos;

— desarrollar proyectos destinados a la construcción, mejoramiento y ampliación portuaria pesquera;

— desarrollar programas e inversiones destinados a la acuicultura;

— fortalecer los medios e infraestructura de formación marítima en la Argentina;

— la puesta en marcha y la ejecución de programas, actividades y estudios específicos;

— la provisión de medios y asistencia técnica para intensificar el control de la pesca en el área de aplicación del presente Acuerdo;

— desarrollar nuevas técnicas de pesca que favorezcan la explotación racional de las especies;

— la formación profesional y capacitación técnica en todas las fases de la actividad e industria pesquera por medio de becas de estudio o de formación práctica, de entrenamiento y de intercambio de personal;

— realizar estudios, seminarios y conferencias relacionados con el sector pesquero;

— identificar, evaluar y proponer nuevos proyectos;

— la gestión institucional del presente Acuerdo;

— impulsar la preservación y conservación de los recursos vivos marinos.

Artículo 5
1.

Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en la Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados Miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinos y comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidos en el Protocolo I y en los Anexos I y II.

2.

La Argentina acordará a las entidades a las que se refiere el apartado 1 el acceso a las posibilidades de pesca que se fijan en el Protocolo I de acuerdo con las disposiciones recogidas en los Anexos I a IV.

3.

La Comunidad, en el marco de su política de reestructuración de la flota, facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas constituidas o que se constituyan en Argentina. A este fin, la Argentina en el marco de su política de renovación tecnológica en materia pesquera, facilitará la transferencia de los permisos de pesca vigentes y expedirá los nuevos permisos que correspondan en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 6

Las Partes seleccionarán los proyectos de las asociaciones temporales, radicación de empresas y sociedades mixtas a las que se refiere el Artículo 5, que serán autorizadas a capturar las cantidades mencionadas en el Protocolo I. La selección de dichos proyectos se realizará de acuerdo con las modalidades y criterios que se establecen en el Anexo III.

Artículo 7
1.

Con el objeto de fomentar la creación de empresas a las que se refiere el Artículo 5, los proyectos seleccionados por las Partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, gozarán de una ayuda financiera de acuerdo con las disposiciones del Protocolo I.

2.

La Comunidad acordará una contribución financiera a las acciones previstas en los Artículos 3 y 4 de acuerdo con las disposiciones del Protocolo I.

Artículo 8
1.

Las actividades de pesca en virtud del presente Acuerdo estarán supeditadas a la posesión de un permiso de pesca expedido por la autoridad de aplicación argentina.

2.

La expedición y transferencia de los permisos de pesca para el ejercicio de las actividades de pesca estarán supeditadas a las modalidades y demás condiciones que se fijan en los Anexos I a IV.

Artículo 9
1.

En el caso que, como resultado de la evolución registrada por las poblaciones de peces, la autoridad de aplicación argentina decida adoptar nuevas medidas de conservación que tengan una influencia sobre las actividades pesqueras de los buques que faenan en virtud del presente Acuerdo, se entablarán consultas entre las Partes con el fin de adaptar los Anexos y el Protocolo I y mantener el equilibrio general del Acuerdo.

2.

Toda medida de conservación adoptada por la autoridad de aplicación argentina se aplicará de forma no discriminatoria a todos los buques y deberá basarse en informaciones y criterios científicos objetivos.

Artículo 10

Se crea una Comisión Mixta encargada de velar por la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Mixta deberá, en particular:

— supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento del Acuerdo;

— servir de foro para la solución amigable de todo diferendo que se plantee acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

— constituir el nexo de unión necesario entre los asuntos de interés común relativos a la pesca;

— considerar los programas y las actividades contemplados en los Artículos 3 y 4;

— evaluar los proyectos propuestos por las Partes de constitución de empresas mixtas y asociaciones temporales a que se refiere el Artículo 7, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo III;

— recomendar los proyectos que se beneficiarán conforme a lo previsto en el Protocolo I;

— estudiar la promoción de "joint-ventures" industriales;

— controlar la administración de los proyectos y supervisar la utilización de los aportes financieros destinados a su promoción a que se refiere el Artículo 7;

— revisar las actividades de los buques comunitarios pertenecientes a las asociaciones temporales de empresas antes de finalizada la duración de las mismas.

La Comisión se reunirá una vez al año, alternativamente en la Argentina y en la Comunidad, así como en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará en modo alguno los puntos de vista de cada Parte en lo que se refiere a cualquier cuestión relativa al Derecho del Mar.

Artículo 12
1.

El presente Acuerdo tendrá un período de validez de cinco años a partir de su entrada en vigor y continuará vigente por períodos adicionales de dos años, salvo denuncia por escrito de una de las Partes hecha por lo menos seis meses antes de la expiración del período inicial y de los períodos adicionales.

2.

En el caso de que una de las Partes denuncie el presente Acuerdo, las Partes se consultarán.

3.

Antes de finalizar el período de validez del Acuerdo las Partes iniciarán negociaciones para acordar, en su caso, las modificaciones que sea necesario introducir en los anexos y/o el Protocolo I, para el siguiente período.

Artículo 13

Los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII y el Protocolo I forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 14

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO I

CONDICIONES PARA LA CONSTITUCION Y ACCESO A LOS RECURSOS DE LAS SOCIEDADES MIXTAS Y RADICACION DE EMPRESAS EN LA ARGENTINA

A. Proyectos seleccionados

Una vez cumplidos los procedimientos para la selección de proyectos establecidos en el Anexo III del presente Acuerdo, la Comunidad proporcionará a la autoridad de aplicación argentina una lista de los buques comunitarios seleccionados de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo para realizar las correspondientes actividades de pesca.

B. Registro

La autoridad de aplicación argentina autorizará la inscripción en el Registro Nacional de Buques de los buques mencionados en el punto A anterior.

C. Posibilidades de pesca

1.

Los buques inscriptos en el Registro Nacional de Buques accederán a la explotación de recursos no excedentarios y excedentarios dentro de los límites máximos que se fijan en el Protocolo I.

2.

La explotación de recursos no excedentarios se llevará a cabo a través del remplazo de buques de bandera argentina por unidades originarias de la Comunidad, de tal forma que no aumente el esfuerzo de pesca de la unidad que se remplaza.

3.

La autoridad de aplicación argentina autorizará la transferencia de permisos de pesca vigentes que se efectuará conforme a los criterios técnicos de equivalencia que ésta fije al respecto.

4.

La explotación de los recursos deberá llevarse a cabo con las limitaciones y en las condiciones que establezca el permiso de pesca del buque de bandera argentina desafectado, y comprenderá la captura de aquellas especies que autoriza el mismo, excepto la especie langostino (pleoticus mulleri). Esta especie no podrá ser objeto de explotación por el titular del buque desafectado ni por un tercero. Tampoco se autorizará la transferencia de permisos de pesca de especies destinadas al procesamiento de surimi.

D. Permisos

1.

De conformidad con los Artículos 5 y 8 del Acuerdo, la autoridad de aplicación argentina facilitará a las sociedades a las que se refiere el presente Anexo la transferencia de los permisos de pesca vigentes, salvo aquellos correspondientes a buques de bandera argentina que hayan permanecido inactivos, cualquiera fuese su causa, por un lapso superior a un año corrido, como cuando aquéllos pertenezcan a empresas en quiebra. También facilitará la expedición de nuevos permisos de pesca que correspondan a las posibilidades de pesca que se fijan en el Protocolo I.

2.

La duración de los permisos de pesca será, en el caso de las especies no excedentarias, la del permiso original que se transfiere. En el caso de nuevos permisos para especies excedentarias, la duración será la que determine la autoridad de aplicación argentina con carácter general y no discriminatorio.

3.

Los permisos de pesca serán otorgados a favor de una empresa y con respecto a un buque determinado.

4.

Las condiciones para la solicitud y expedición de permisos de pesca se fijan en el Anexo IV.

5.

Las condiciones para la solicitud y modalidades de pago de la ayuda financiera comunitaria se fijan en el Protocolo I.

ANEXO II

CONDICIONES PARA LA CONSTITUCION Y ACCESO A LOS RECURSOS DE LAS ASOCIACIONES TEMPORALES DE EMPRESAS EN LA ARGENTINA

I. Disposiciones comunes para las asociaciones temporales de empresas.

A. Proyectos seleccionados

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.