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EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA Y FISIOTERAPIA

Ley Nº 24.317

**Ejercicio Profesional del kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado kinesiólogos

fisiatras, licenciado en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeuta

y terapista físico.**

Sancionada: Mayo 4 de 1994.

Promulgada: Mayo 23 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Del ejercicio profesional

ARTICULO 1º - Ambito de aplicación. El ejercicio de la kinesiología y

fisioterapia, en el ámbito de Capital Federal, queda sujeto a las

disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio

profesional y el gobierno de la matrícula respectiva corresponde a la

Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción

Social, en las condiciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 3º - A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio

profesional a las actividades en kinesiología y fisioterapia que los

kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos

fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas

y terapistas físicos realicen en la promoción, protección, recuperación

y rehabilitación de la salud de las personas, dentro de los límites de

su competencia que derivan de las incumbencias de los respectivos

títulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia,

investigación, planificación, dirección, administración, evaluación,

asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia. Así como la

ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los

conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente,

que se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de

carácter jurídico-pericial.

ARTICULO 4º - Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales

de la kinesiología pueden ejercer su actividad en forma individual o

integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o en

instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por la

autoridad sanitaria nacional.

En todos los casos pueden atender a personas sanas o enfermas, siendo

estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello, sin

perjuicio del ejercicio en otras tareas que se reglamenten.

TITULO II

De las condiciones para el ejercicio profesional

ARTICULO 5º - Títulos habilitantes. El ejercicio profesional de la kinesiología sólo se autoriza a aquellas personas que posean:

a)

Título habilitante de kinesiólogo, kinesiólogo fisiatra, licenciado

kinesiólogo fisiatra, licenciado en kinesiología y fisioterapia,

fisioterapeuta y terapista físico otorgado por universidad nacional,

provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la

legislación o título equivalente reconocido por las autoridades

pertinentes;

b)

Título otorgado por universidades extranjeras que haya sido

revalidado en el país por su equivalencia a los enunciados en el inciso

a);

c)

Título otorgado por universidades extranjeras que, en virtud de

tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por

universidad nacional.

También pueden ejercer la profesión:

d)

Los extranjeros con títulos equivalente, que estuviesen en tránsito

en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de

su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional es

concedida por el período suficiente para el cumplimiento de tales

fines;

e)

Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas

o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta

habilitación no habilita al profesional extranjero para el ejercicio

independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para

la que ha sido requerido.

ARTICULO 6º - Ejecución personal. El ejercicio profesional consiste

únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la

presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre

profesional a terceros, sean estos kinesiólogos, kinesiólogos

fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en

kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos o no.

Asimismo queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la

presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que

en la misma se determinan. Caso contrario y sin perjuicio de las

sanciones que pudieran corresponderle por esta ley, serán denunciadas

por transgresión al artículo 208 del Código Penal.

TITULO III

Inhabilidades e incompatibilidades

ARTICULO 7º - Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión de

kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos

fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas

y terapistas físicos:

a)

Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos a

penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial

para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual

al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;

b)

Cuando padezcan enfermedades incapacitantes y/o invalidantes

determinadas a través de una junta médica y con el alcance que

establezca la reglamentación.

ARTICULO 8º - Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión sólo pueden ser establecidas por ley.

TITULO IV

Derechos y obligaciones

ARTICULO 9º - Derechos. Los profesionales kinesiólogos, kinesiólogos

fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados en

kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos

pueden:

a)

Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la

presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades

acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se

reglamenten;

b)

Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que

entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas,

siempre que de ello no resulte un daño en el paciente;

c)

Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia

pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el

cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que

se refiere el artículo siguiente.

ARTICULO 10. - Obligaciones. Los profesionales kinesiólogos,

kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos fisiatras, licenciados

en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas, terapistas físicos

están obligados a:

a)

Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño

profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona

humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a

su integridad desde la concepción hasta la muerte;

b)

Cumplir con las indicaciones formuladas por el médico, así como

también solicitar su inmediata colaboración cuando surjan o interprete

que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud

del paciente o la correcta evolución de la afección o enfermedad;

c)

Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter

reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su

profesión;

d)

Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;

e)

Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Capital Federal;

f)

Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización

permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la

reglamentación.

TITULO V

De las prohibiciones

ARTICULO 11. - Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales

kinesiólogos, kinesiólogos fisiatras, licenciados kinesiólogos

fisiatras, licenciados en kinesiología y fisioterapia, fisioterapeutas

y terapistas físicos:

a)

Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;

b)

Realizar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción médica;

c)

Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas;

d)

Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos

éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos prometer

resultados en la curación o cualquier otro engaño;

e)

Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;

f)

Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en

prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;

g)

Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

h)

Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que

no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que dé

lugar a esos honorarios;

i)

Tener participación en beneficios que obtengan terceros que

fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y

aparatos o equipos de utilización profesional;

j)

Ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.

TITULO VI

Del registro y matriculación

ARTICULO 12. - Para el ejercicio profesional se deberá inscribir

previamente el título universitario en la Secretaría de Salud y Acción

Social o en la que en el futuro pudiera reemplazarla, la que autorizará

el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente

credencial.

ARTICULO 13. - La matriculación de la Secretaría de Salud y Acción

Social implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario

sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los

deberes y obligaciones fijados por esta ley. A este fin, la Secretaría

de Salud y Acción Social queda facultada para crear la Inspección de

Kinesiología y proyectar un consejo profesional dando participación a

profesionales de la kinesiología, de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación.

TITULO VII

Sanciones y procedimiento, prescripción

ARTICULO 14. - A los efectos de la aplicación de sanciones, la

prescripción y el procedimiento administrativo, se aplicarán los

títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus

modificatorias.

ARTICULO 15. - Comuníquese al

Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO.