TRANSITO - EMERGENCIA VEHICULAR

Rango Ley
Publicación 1994-06-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRANSITO Ley N° 24.319

**Declarase en estado de emergencia el tránsito vehicular

en la ciudad de Buenos Aires por el término de 180 Días.**

Sancionada: Mayo 11 de 1994

Promulgada: Junio 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Declárese en estado de emergencia

el tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires por

el término de ciento ochenta ( 180) Días a partir

de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2°-Créase el Gabinete para la Emergencia

del Tránsito de la ciudad de Buenos Aires, el que tendrá

por objeto la elaboración de una propuesta global del ordenamiento

del tránsito vehicular para la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 3°-El Gabinete creado por el ARTICULO anterior

estará integrado por:

a)

El subsecretario de Transporte y Tránsito de la Municipalidad

de la Ciudad de Buenos Aires;

b)

El presidente de la Comisión de Transporte y Tránsito

del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires:

c)

Un representante de la Secretaría de Transporte de la

Nación;

d)

Un representante de la Policía Federal Argentina:

e)

Un representante de la Secretaría de Recursos Naturales

y Ambiente Humano de la Nación;

f)

Un representante de la Secretaría de Obras y Servicios

Públicos de la Nación;

g)

Un representante del Honorable Congreso de la Nación;

ARTICULO 4° - El Gabinete deberá dar cumplimiento

a su cometido dentro de los ciento ochenta (180) días de

la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 5°-El Gabinete dictará su reglamento

interno, al que ajustará su funcionamiento.

ARTICULO 6°-En el ámbito del Gabinete funcionara

un Consejo Asesor Honorario, el que tendrá por misión

asesorar a aquél en las materias de su competencia. y estará

integrado por representantes de los gremios y entidades empresarias

e intermedias vinculadas con la problemática de competencia

del Gabinete, del Automóvil Club Argentino y de la empresa

Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en forma en que determine la

reglamentación.

ARTICULO 7°-Los integrantes del Gabinete y del Consejo

Asesor Honorario no percibirán remuneración ni compensación

económica alguna por el desempeño de dichas funciones,

las que a todo efecto serán consideradas como carga pública.

ARTICULO 8°-A partir de los treinta (30) días

de la entrada en vigencia de la presente ley y durante la vigencia

del estado de emergencia declarado por el ARTICULO 1°, queda

prohibida en todo el territorio de las ciudad de Buenos Aires

la circulación de automóviles particulares los días

hábiles, entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas,

conforme al siguiente diagrama:

a)

Días lunes: automóviles cuyo número de

dominio finalice en cero (0) o en uno (1):

b)

Días martes: automóviles cuyo número de

dominio finalice en dos (2) o en tres (3):

c)

Días miércoles: automóviles cuyo número

de dominio finalice en cuatro (4) o cinco (5):

d)

Días jueves: automóviles cuyo número de

dominio finalice en seis (ó) o siete (7):

e)

Días viernes: automóviles cuyo número

de dominio finalice en ocho (8) o nueve (9).

Dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia

la presente ley, el gabinete creado por el art.2º deberá

remitir al H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires

un informe técnico en el que se determine la zona o zonas

de la ciudad de buenos Aires que serán excluidas de la

prohibición

precedentemente dispuesta mediante la sanción de la respectiva

ordenanza.

ARTICULO 9°-Quedan comprendidos en las disposiciones

del ARTICULO anterior los automóviles oficiales, cualquiera

fuera la jurisdicción a la que se encontraren asignados.

ARTICULO 10°.- Quedan exceptuados de la prohibición

establecida en el ARTICULO 8° los automóviles de propiedad

de personas con discapacidad, y los afectados a:

a)

La prestación de servicios públicos de seguridad

de salud;

b)

El cuerpo diplomático extranjero:

c)

Los profesionales médicos en ejercicio de su actividad

profesional.

ARTICULO 11°.-El Honorable Consejo Deliberante de

la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para, a propuesta del

Gabinete creado por el ARTICULO 2°, ampliar la frecuencia

con la que se restringirá el uso de los automóviles

particulares, la ordenanza que al efecto se dicte deberá

ajustarse a las pautas generales que surgen de lo dispuesto en

el ARTICULO 8° de la presente ley.

ARTICULO 12°.-El juzgamiento de las infracciones a

lo dispuesto en el ARTICULO 8° estará a cargo de la

Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal.

Las infracciones serán sancionadas con multa de $ 80 (PESOS

OCHENTA) a $ 150 (PESOS CIENTO CINCUENTA).

ARTICULO 13° -La Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires destinará los fondos que se recauden por la aplicación

del ARTICULO anterior a la realización de campañas

de educación vial.

ARTICULO 14° - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires efectuará operativos especiales de control de cumplimiento

de las normas vigentes en materia de redes de tránsito

pesado y horarios de carga y descarga.

ARTICULO 15°-Las tareas de las empresas de servicios

públicos que requieran el cierre de calles o avenidas de

la ciudad de Buenos Aires en forma -total o parcial-al tránsito

vehicular, deberán efectuarse preferentemente fuera de

los horarios establecidos en el ARTICULO 8°, siempre que

razones técnicas no exigieran su realización dentro

de dichos horarios.

ARTICULO 16°-El Poder Ejecutivo queda facultado para

prorrogar los plazos establecidos en los ARTICULOS 1° y 4°

por idénticos periodos y por única vez.

ARTICULO 17° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de

Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES

A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO .

Decreto 896/94

Bs., As,, 8/6/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.319, cúmplase,

comuníquese, publíquese. dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM .-Carlos

F. Ruckauf.

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