INMUEBLES FISCALES

Rango Ley
Publicación 1994-06-15
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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PROVINCIAS

Ley N° 24.320

Modificación de la Ley N° 21.477.

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada de Hecho: Junio 9 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Modifícanse los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 21.477, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1° - El dominio de inmuebles que hubieren adquirido o

adquieran los estados provinciales y las municipalidades por el modo

establecido en el artículo 4015 del Código Civil, será documentado e

inscripto como se determina en el artículo siguiente".

"Artículo 2° - La posesión ejercida por la administración provincial o

municipal o sus reparticiones descentralizadas o autárquicas y en su

caso por sus antecesores, deberá surgir de informes de los respectivos

organismos donde se especificará el origen de la posesión y el destino

o afectación que haya tenido el inmueble poseído, agregando los

antecedentes que obren en poder de la administración. Cada inmueble

será descripto con su ubicación, medidas y linderos según plano de

mensura, que se agregará. El Poder Ejecutivo Provincial o la autoridad

ejecutiva municipal declarará en cada caso la prescripción adquisitiva

operada.

Las escrituras declarativas que en consecuencia otorgará el Poder

Ejecutivo Provincial o la autoridad ejecutiva municipal en las cuales

se relacionarán las circunstancias del caso, servirán de título

bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble".

"Artículo 3° - Si al presentarse el título a inscripción, el organismo

registral observare que con relación al mismo inmueble y por el nombre

de un tercero existe otra, apoyada en un título de antigüedad menor al

plazo de la prescripción adquisitiva, o existiere anotación preventiva

de litis de quien tuviere acción declarativa de prescripción

adquisitiva a su favor deberá seguirse el procedimiento judicial que

corresponda para que se declare el dominio adquirido por el estado

provincial o la municipalidad en su caso".

ARTICULO 2° - Comuníquese al

Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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