DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Rango Ley
Publicación 1994-06-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley 24.321

**Declaración de ausencia. Juez competente. Procedimiento.

Plazos. Efectos civiles. Reaparición con vida del ausente.

Alcances a caos de ausencia con presunción de fallecimiento.**

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada: Junio 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Podrá declararse la ausencia por

desaparición forzada de toda aquella persona que hasta

el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente

del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia

de su paradero.

ARTICULO 2º-A los efectos de esta ley se entiende

por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere

privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido

por la desaparición de la víctima, o si ésta

hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención

o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción.

La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada

ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional

sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la

Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio

del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.

ARTICULO 3º-Podrán solicitar la declaración

de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que

tuvieren algún interés legítimo subordinado

a la persona del ausente. En el caso del cónyuge, ascendientes,

descendientes y parientes hasta el 4º grado, dicho interés

se presume. El trámite judicial, en jurisdicción

nacional, será eximido de tasa de justicia.

ARTICULO 4º-Será competente para entender en

la causa, el juez en lo civil del domicilio del solicitante o

en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento,

en jurisdicción nacional será por trámite

sumario.

ARTICULO 5º-Recibida la solicitud de ausencia por

desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá

al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia

de la desaparición, o en su defecto, el juez donde se presentó

el hábeas corpus, información sobre la veracidad

formal del acto y ordenará la publicación de edictos

por tres días sucesivos en un periódico de la localidad

respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido.

En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador

provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.

La publicación en el Boletín Oficial será

gratuita.

ARTICULO 6º-Transcurridos sesenta días corridos

desde la última publicación de edictos y previa

vista al defensor de ausentes, quien sólo verificará

el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá

a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose

como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en

la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o

en su caso el de la última noticia fehaciente-si la hubiere-sobre

el desaparecido.

ARTICULO 7º-Los efectos civiles de la declaración

de ausencia por desaparición forzada serán análogos

a los prescriptos por la Ley 14.394 para la ausencia con presunción

de fallecimiento.

ARTICULO 8º-En caso de reaparición con vida

del ausente, éste podrá reclamar la entrega de bienes

que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos

con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de

los que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren

consumido. La reaparición no causará por sí

la nulidad del nuevo matrimonio ni de ningún otro acto

jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho.

ARTICULO 9º-El ejercicio de los derechos a los que

se refiere esta ley, no impide el de las acciones previstas por

otras normas.

ARTICULO 10º-En los casos ya declarados de ausencia

con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta

en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de

inscripción podrán ser a pedido de parte reconvertidos

en "ausencia por desaparición forzada" probándose

solamente los extremos del artículo 2 de esta ley ante

el mismo juez que declaró la ausencia con presunción

de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el

juez ordenará sin más trámite el oficio modificatorio

de la sentencia, declarando sustituida la declaración de

ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia

por desaparición forzada.

ARTICULO 11º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía de Pérez

Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 897/94

Bs. As., 8/6/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.321, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos

F. Ruckauf.

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