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CONVENCIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES

Ley 24.322

**Apruébase la Convención Interamericana sobre

Arbitraje Comercial Internacional.**

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada de Hecho: Junio 15 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Apruébase la Convención

Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional que consta

de Trece (13) artículos, suscripta en Panamá (República

de Panamá), el 30 de enero de 1975, cuya fotocopia autenticada

en idioma español forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-ALBERTO R. PIERRI-EDUARDO MENEM-Esther Pereyra Arandía

de Pérez Pardo-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA

Y CUATRO.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARTICULO 1

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se

obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que

pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación

a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo

constará en el escrito firmado por las partes o en el canje

de cartas, telegramas o comunicaciones por télex.

ARTICULO 2

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma

convenida por las partes. Su designación podrá delegarse

a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

ARTICULO 3

A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará

a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial.

ARTICULO 4

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según

la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de

sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento

podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias

dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según

las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que

establezcan al respecto los tratados internacionales.

ARTICULO 5
1.

Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la

ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra

la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente

del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad

en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no

es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,

o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la

ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral

no haya sido debidamente notificada de la designación del

árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido,

por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa;

o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en

el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral;

no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren

a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las

que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar

reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento

arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes

o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal

arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la

ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes

o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente

del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa

sentencia.

2.

También se podrá denegar el reconocimiento y

la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad

competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución

comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia

no es susceptible de solución por vía de arbitraje;

o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia

sean contrarios al orden público del mismo Estado.

ARTICULO 6

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo

5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión

de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia

podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión

sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la

parte que pida la ejecución, podrá también

ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

ARTICULO 7

La presente Convención estará abierta a la firma

de los Estados Miembros de la Organización de los Estados

Americanos.

ARTICULO 8

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos de ratificación se depositarán

en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos.

ARTICULO 9

La presente Convención quedará abierta a la adhesión

de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión

se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

ARTICULO 10

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que haya sido depositado el

segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera

a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento

de ratificación, la Convención entrará en

vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que

tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación

o adhesión.

ARTICULO 11

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales

en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados

con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán

declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,

que la Convención se aplicará a todas sus unidades

territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la Presente Convención.

Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos y

surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 12

La presente Convención regirá indefinidamente, pero

cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El

instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido

un año, contado a partir de la fecha de depósito

del instrumento de denuncia, la Convención cesará

en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente

para los demás Estados Partes.

ARTICULO 13

El instrumento original de la presente Convención, cuyos

textos en español, francés, inglés y portugués

son igualmente auténticos, será depositado en la

Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos y

a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las

firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,

adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

También les transmitirá las declaraciones previstas

en el Artículo 11 de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente

Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá,

el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.