CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-06-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.325

Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno de

la República Popular de China para la Promoción y Protección Recíprocas

de Inversiones.

Sancionada: Mayo 11 de 1994.

Promulgada: Junio 10 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1 -Apruébase el CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE

INVERSIONES, suscripto en Beijing el 5 de noviembre de 1992, que consta

de doce (12) artículos y un (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. –ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,

A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

de la República Popular China, denominadas en adelante las Partes

Contratantes.

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

Con el propósito de crear condiciones favorables

para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el

territorio de la otra Parte Contratante sobre la base del principio del

respeto mutuo de la soberanía, igualdad y beneficio recíproco;

Reconociendo que la promoción y la protección de

esas inversiones sobre la base de un Convenio estimularán las

iniciativas económicas en ese campo.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

1.

El término "inversión" designa, de conformidad

con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo

territorio se realiza la inversión, todo tipo de activo invertido por

un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte

Contratante, de acuerdo a la legislación de ésta. Incluye en

particular, pero no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y toda otra forma de participación en sociedades;

c)

títulos y derechos a prestaciones que tengan un

valor económico, incluyendo préstamos solamente cuando estén

directamente vinculados con una inversión específica;

d)

derechos de propiedad intelectual, incluyendo en

particular, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know how y valor llave;

e)

concesiones acordadas por ley, incluidas concesiones para la prospección y explotación de recursos naturales.

2.

el término "inversor" designa:

En relación con la República Popular China:

a)

las personas físicas que tengan la nacionalidad de la República Popular China;

b)

las entidades económicas establecidas de acuerdo

con las leyes de la República Popular China y domiciliadas en el

territorio de la República Popular China.

En relación con la República Argentina:

a)

toda persona física que sea nacional de la República Argentina, de conformidad con su legislación;

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad

con las leyes y reglamentaciones de la República Argentina y que tenga

su sede en el territorio de la República Argentina.

Si una persona física o jurídica de una Parte

Contratante tiene un interés en una persona jurídica establecida en el

territorio de un tercer estado y esta persona jurídica invierte en la

otra Parte Contratante, ella será reconocida como una persona jurídica

de la primera Parte Contratante. Este párrafo de este Artículo podrá

ser aplicado solamente cuando el mencionado tercer estado no tiene

derecho o abandona su derecho a proteger a la mencionada persona

jurídica.

3.

Las disposiciones de este Convenio no serán

aplicadas a las inversiones realizadas por personas físicas nacionales

de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante

si dichas personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas

en esta Parte Contratante por más de dos años, salvo que se pruebe que

la nversión original fue admitida en su territorio desde el extranjero.

4.

El término "ganancias" designa todas las sumas

producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos,

intereses, regalías, y otros ingresos.

5.

El término "territorio" designa el territorio

nacional de cada Parte Contratante incluyendo aquellas zonas marítimas

adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio

nacional, sobre las cuales la Parte Contratante concernida puede, de

conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o

jurisdicción.

Artículo 2
1.

Cada Parte Contratante promoverá en su

territorio, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante

y admitirá dichas inversiones, de conformidad con sus leyes y

reglamentaciones.

2.

Cada Parte Contratante acordará en su territorio

ayuda y facilidades para la obtención de visas y permisos de trabajo a

los inversores de la otra Parte Contratante en relación con las

actividades asociadas con tales inversiones, conforme con las leyes y

reglamentaciones de cada Parte Contratante.

Artículo 3
1.

Las inversiones y actividades asociadas con

inversiones de inversores de una Parte Contratante recibirán en toda

ocasión un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y

seguridad constante en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada

Parte Contratante, sin perjuicio de sus leyes y reglamentaciones, se

compromete a no adoptar medidas no razonables o discriminatorias

respecto de la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de las

inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte

Contratante. Cada Parte Contratante observará todo compromiso que haya

contraído con relación a las inversiones de los inversores de la otra

Parte Contratante.

2.

El tratamiento y la protección acordados por este

Convenio no serán menos favorables que los otorgados a las inversiones

y las actividades asociadas con éstas de inversores de cualquier tercer

Estado.

3.

El tratamiento y la protección de la Nación más

favorecida mencionados en el párrafo 2 del presente artículo no

incluirá los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los

inversores de un tercer Estado, en virtud de una zona de libre

comercio, una unión aduanera, una unión económica, mercado común u otro

acuerdo regional, o en virtud de un convenio para evitar la doble

imposición, o para facilitar el comercio fronterizo.

4.

Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo

tampoco serán interpretadas en el sentido de extender a inversores de

la otra Parte Contratante, el beneficio de cualquier tratamiento,

preferencia o privilegio derivados de los acuerdos bilaterales que

proveen una financiación concesional, concluidos por la República

Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de

junio de 1988.

Artículo 4
1.

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas

de nacionalización o expropiación (en adelante denominadas

expropiación) ni ninguna otra medida que tenga efecto similar contra

las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte

Contratante, salvo que concurran las siguientes condiciones:

a)

que las medidas sean tomadas por imperativo de utilidad pública y social;

b)

bajo el debido procedimiento legal nacional;

c)

sin discriminación;

d)

contra el pago de compensación.

2.

La compensación prevista en el párrafo 1 (d) de

este Artículo será tal que coloque a los inversores en la misma

posición financiera que hubieren tenido si las medidas, a que se hace

referencia en el párrafo 1 de este Artículo, no hubieran sido tomadas.

Tal compensación será pagada sin demora. La compensación será

efectivamente realizable y libremente transferible al tipo de cambio

vigente a la fecha en la cual se fijó el monto de la compensación.

3.

Los inversores de una Parte Contratante cuyas

inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran

pérdidas a causa de una guerra, estado de emergencia nacional,

insurrección, motín u otros acontecimientos similares recibirán de la

última Parte Contratante, si ésta toma medidas al respecto, un

tratamiento no menos favorable que el acordado a inversores de

cualquier tercer Estado.

Artículo 5
1.

Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes

y reglamentaciones, garantizará a los inversores de la otra Parte

Contratante la libre transferencia de sus inversiones y ganancias

incluyendo:

a)

utilidades, dividendos, intereses y otros ingresos;

b)

el producto de la liquidación total o parcial de una inversión;

c)

las sumas para el reembolso de los préstamos, tal como se definen en el Artículo 1, párrafo 1 (c) de este Convenio;

d)

las regalías a que se hace referencia en el artículo 1 párrafo 1 (d), de este Convenio;

e)

el pago por asistencia técnica, los honorarios por servicios técnicos y los de administración;

f)

los pagos en relación con proyectos previstos por contratos;

g)

los ingresos de los nacionales de una Parte

Contratante autorizados a trabajar en relación con una inversión en el

territorio de la otra.

h)

las compensaciones previstas en el Artículo 4.

2.

Las transferencias se efectuarán sin demora en

moneda libremente convertible al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos

establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la

inversión.

Artículo 6
1.

Si una Parte Contratante o uno de sus organismos,

en virtud de una garantía dada por una inversión realizada en el

territorio de la otra Parte Contratante, efectuara pagos al inversor,

la última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o

reclamo de dicho inversor a la primera Parte Contratante o su organismo

y reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o de su

organismo en tal derecho o reclamo. El derecho o reclamo subrogado no

será mayor que el derecho o reclamo original del inversor.

Artículo 7
1.

Las controversias que surgieren entre las Partes

Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente

Convenio deberán solucionarse, en lo posible, por la vía diplomática.

2.

Si dentro de un plazo de seis meses, la

controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, ésta será sometida

a un tribunal arbitral ad-hoc, a solicitud de cualquiera de las Partes

Contratantes.

3.

Dicho tribunal será constituido por tres

árbitros. Cada Parte Contratante designará un árbitro en un plazo de

dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la

notificación escrita del pedido de arbitraje. Estos dos árbitros, en el

término de otros dos meses, elegirán de común acuerdo un tercer árbitro

que sea nacional de un tercer Estado que mantenga relaciones

diplomáticas con las dos Partes Contratantes. El tercer árbitro será

nombrado Presidente del tribunal por las dos Partes Contratantes.

4.

Si dentro del plazo de cuatro meses contados a

partir de la recepción de la notificación escrita del pedido de

arbitraje, no se hubiera constituido el tribunal arbitral, cada Parte

Contratante, en ausencia de otro arreglo, podrá invitar al Presidente

de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos

necesarios.

Cuando el Presidente sea nacional de alguna de las

Partes Contratantes o cuando por cualquier razón aquél se halle

impedido de desempeñar dicha función, se invitará al miembro más

antiguo de la Cort Internacional de Justicia que no sea nacional de una

de las Partes Contratantes a que proceda a las designaciones

necesarias.

5.

El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6.

El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y obligatoria para ambas

Partes Contratantes. El tribunal arbitral ad-hoc interpretará la

decisión a solicitud de cualquiera de las dos Partes Contratantes.

7.

Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su

árbitro designado y los de su representación en el procedimiento

arbitral. Los gastos del Presidente así como los demás gastos del

tribunal serán sufragados por partes iguales por las dos Partes

Contratantes.

Artículo 8
1.

Toda controversia relativa a las inversiones, en

los términos del presente Convenio, entre una Parte Contratante y un

inversor de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,

solucionada amistosamente mediante negociaciones entre las partes en la

controversia.

2.

Si la controversia no hubiera podido ser

solucionada a través de negociaciones en el término de seis meses a

partir del momento en que hubiera sido planteada, cualquier parte en la

controversia tendrá derecho a someter la controversia o bien al

tribunal competente de la Parte Contratante receptora de la inversión,

o al arbitraje internacional conforme con las condiciones siguientes:

En lo que concierne a la República Popular China:

Si una controversia relativa al monto de la

compensación por expropiación no puede ser solucionada dentro de los

seis meses después de recurrir a las negociaciones especificadas en el

párrafo 1 de este Artículo, ella podrá ser sometida a petición de

cualquiera de las partes a un tribunal arbitral constituido de acuerdo

con el procedimiento establecido en el párrafo 4. Cualquier

controversia relativa a otros asuntos entre un inversor de una Parte

Contratante y la otra Parte Contratante, podrá ser sometida al tribunal

arbitral por acuerdo mutuo de las partes en la controversia.

En lo que concierne a la República Argentina:

Cualquier controversia especificada en el párrafo 1

de este Artículo que no pueda ser solucionada dentro del plazo de seis

meses siguientes a la fecha en que la controversia ha sido planteada

por cualquiera de las partes, podrá ser sometida a un tribunal arbitral

constituido de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo

4.

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