LEY 24.331
Zonas Francas
Disposiciones Generales. Objetivos. Actividades.
Funciones y autoridades. Tratamiento fiscal y aduanero. Otras
disposiciones. Territorio Aduanero Especial.
Sancionada: Mayo: 18 de 1994.
Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de
Ley:
TITULO I - Disposiciones Generales
ARTICULO 1° - Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero;
Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
Terceros países u otros países: es el ámbito
geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los
enclaves constituidos a favor de otros Estados.
TITULO II - De las Zonas Francas
ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo
Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca,
incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo
crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio
nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su
situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen
la necesidad de este instrumento de excepción.
(Nota Infoleg: Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados por art. 1°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 3° - La creación de las zonas
francas previstas en el artículo anterior se podrá materializar en
aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la
presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el
Poder Ejecutivo Nacional y los titulares de los gobiernos de las
provincias. Dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus
términos por ley provincial.
El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos
provinciales convendrán la creación y puesta en funcionamiento de un
organismo federal encargado de divulgar y promocionar las actividades
de las zonas francas creadas en el territorio nacional.
Objetivos
ARTICULO 4° - Las zonas francas tendrán como
objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora,
facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de los
costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se
extiendan a la inversión y al empleo.
El funcionamiento de las zonas francas será
convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al
crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse
plenamente en el proceso de integración regional.
Actividades
ARTICULO 5° - Las zonas francas deberán
constituirse en polos de desarrollo de las regiones donde se
establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y
materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas
en la presente ley y en los decretos que la reglamenten.
ARTICULO 6° - En las zonas francas
podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de
servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar
la mercadería resultante a terceros países.
No obstante lo señalado precedentemente, en las
zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren
antecedentes de producción en el territorio aduanero general ni en las
áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación
a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en
el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el
tratamiento establecido en el régimen general de importación de la
Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas
tributarias que correspondan.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el
párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un
listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer
los mecanismos de autorización de importación y control que considere
convenientes.
ARTICULO 7°- En las zonas francas las
mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para
asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas
a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el
transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de
lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser
objeto de transferencia.
Igualmente podrán ser objeto de actividades de
producción con destino exclusivo a terceros países, tales como
transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento.
ARTICULO 8° - No regirán para las
operaciones de introducción o extracción hacia o desde la zona franca
restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de
comercio internacional.
ARTICULO 9° - Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor
en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países
limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio
cuando las circunstancias así lo aconsejen.
(Nota Infoleg: Segundo párrafo vetado por art. 2°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 10. - Queda prohibido el
consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos casos
distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación
para el consumo de vituallas destinadas al personal que preste
servicios dentro de la zona franca.
ARTICULO 11. - Las horas y lugares de
ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona franca
serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de
conformidad con las reglamentaciones que éste dicte.
ARTICULO 12. - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.
Funciones y autoridades
ARTICULO 13. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 14. - Las provincias que
adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el
ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma
transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:
Evaluar técnica y económicamente los proyectos
que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca,
definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;
Elaborar y elevar para su aprobación a la
autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de
la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad
y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca,
las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como
también las características, tasas y cargos de los servicios prestados
en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de
los usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de
aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de
funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar
el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto
que no haya merecido observaciones dentro de ese plazo;
Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;
Adjudicar la concesión de la zona franca con
aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación
tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la fecha de
evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para
aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se
expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el
gobierno provincial.
Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 15. - Las provincias que
adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir un
organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar
representados los municipios del área de influencia de la zona de que
se trate y entidades empresarias y de la producción.
Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.
ARTICULO 16. - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones:
Promover la radicación de actividades destinadas
a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor
afianzamiento de los mercados externos;
Remitir toda información que requiera la
autoridad de aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y
asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona franca;
Fiscalizar la provisión de información
estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales
indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al
concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;
Evaluar el impacto regional de la zona franca y
articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales,
identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán
estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;
Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la zona
franca y en su defecto informar a la autoridad de aplicación sobre las
mismas;
Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la zona franca;
Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.
Garantizar la concurrencia de los usuarios en el
acceso e instalación en la zona franca conforme al reglamento de
funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a sus reclamos;
Hacer cumplir las leyes y regulaciones
aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas
internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación;
Velar por el cumplimiento de las normas sobre la
conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los
efluentes originados en la zona franca;
Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 17. - El comité de vigilancia
propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro
de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y
operación respectivo.
Deberá aprobar tasas y cargos para todos los
servicios y concesiones dentro de la zona franca, asegurando el
tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y
mercaderías.
ARTICULO 18. - La explotación de la
zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y la
infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.
ARTICULO 19. - La explotación se
ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se
ajustará a las condiciones que establezca la comisión de evaluación y
selección prevista en el artículo 14 de la presente.
ARTICULO 20. - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:
Realizar las obras de infraestructura y
conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios
para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado
por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;
Alquilar a los usuarios lotes para la
construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No
podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni
tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de
usuarios;
Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;
Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;
Dictar y modificar su propio reglamento interno
con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a la legislación y
reglamentaciones vigentes;
Asegurar la prestación de servicios de agua, luz,
gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o
cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la
zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la
presente;
Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;
Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;
Remitir la información necesaria a las memorias
periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato
estadístico o de información que requiera el comité de vigilancia;
El concesionario será solidariamente responsable
con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las
reglamentaciones de la zona franca;
Pagar los costos del control aduanero de la zona
en base a las pautas que se convengan entre el Comité de Vigilancia y
la Administración Nacional de Aduanas;
Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 21. - Los usuarios deberán
ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca
mediante el pago de un precio convenido.
ARTICULO 22. - Los usuarios de la zona
franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o
sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero
general o especial.
Tratamiento fiscal y aduanero
ARTICULO 23. - Con las salvedades que
establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será
aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de
carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter
penal que rigen en el territorio aduanero general.
ARTICULO 24. - Las mercaderías que
ingresen en la zona franca estarán exentas de los tributos que gravaren
su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas
correspondientes a los servicios efectivamente prestados.
ARTICULO 25. - Las mercaderías que
salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del
pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes
o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios
efectivamente prestados.
ARTICULO 26. - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se prestan dentro de la zona franca.
A tal efecto se entenderá por servicios básicos
aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios
de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y
de desagüe.
ARTICULO 27. - Las mercaderías que se
introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero
general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva.
ARTICULO 28. - Las mercaderías que se
extraigan de la zona franca con destino al territorio aduanero general
serán consideradas como una importación.
ARTICULO 29. - Los estímulos que
correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio
aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez
que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y
dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que
rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la
misma, o en otro.
ARTICULO 30. - La extracción de
mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozará de otros
estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos
efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los
exportadores del territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los
estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales
suscriptos por la República Argentina.
ARTICULO 31. - En el convenio de
adhesión para el establecimiento de cada zona franca previsto en el
artículo 3°, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no
disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas
retributivas de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una
eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que graven los
servicios básicos, referida en el arículo 26 y de las exenciones que
existieran para operaciones de exportación.
En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se
deberán comprometer a acordar con los municipios igual comportamiento
para los usuarios y actividades de la zona franca.
ARTICULO 32. - Los usuarios de la zona
franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los
regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o
a crearse, en el territorio de la Nación.
ARTICULO 33. - Podrán introducirse en
la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no
incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con
la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten
contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y
la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en
materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde
o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de
nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero
general o especial.
ARTICULO 35. - La totalidad de las
gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas
aduaneras que se efec-túen en la zona franca, se realizarán en la
respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas
habilitará en cada una de ellas y que funcionará en el interior de su
recinto.
ARTICULO 36. - No se establecerán en
la zona franca restricciones especiales a las operaciones en divisas,
títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto, la
legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio
aduanero general.
ARTICULO 37. - La provincia por
intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a partir del
estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá
a la autoridad de aplicación la localización y delimitación de la
misma, así como las áreas de expansión previstas.
ARTICULO 38. - El área física que se
declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que permita
garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.
ARTICULO 39. - Autorízase a la
autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca
de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los
proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.
ARTICULO 40. - Los predios e inmuebles
donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o
privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.
El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de
la presente, establecerá las condiciones para la admisión del uso de
predios de propiedad privada.
Otras disposiciones sobre zonas francas
ARTICULO 41. - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio aduanero general.
ARTICULO 42. - Se admitirán acuerdos
entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder
Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas
interprovinciales, autorizándose en esos casos la constitución de
comisiones análogas a la del artículo 14, pero de naturaleza
interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al cupo asignado para cada
provincia por el artículo 2° de esta ley.
ARTICULO 43. - Las previsiones de la
presente ley y los derechos emergentes de los estados provinciales
quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será
comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir
de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera
suscrito el convenio previsto en el artículo 3°, se considerará que la
misma no ha adherido a la presente.
ARTICULO 44. - Si en el plazo de
QUINCE (15) años de formalizado el convenio entre la Nación y la
provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el
proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la
zona franca de que se trate.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.956B.O. 2/12/2004).
ARTICULO 45. - La presente ley será
aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5142 y 8092. El
Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los
actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará
los acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con
las distintas jurisdicciones locales.
ARTICULO 46. - Los organismos
intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas
francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan
dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.
TITULO III - Territorio Aduanero Especial
ARTICULO 47. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 48. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 49. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 50. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).
ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther H.
Pereyra Arandía Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
Antecedentes Normativos
- Artículo 44, sustituido por art. 1°Ley N° 25.379, B.O. 3/1/2001;
- Artículo 44, sustituido por art. 1°Ley N° 25005, B.O. 18/8/1998;
- Artículo 44, sustituido por Art. 1°Ley N° 24756, B.O. 2/1/1997.