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ZONAS FRANCAS

Texto vigente a fecha 2004-12-02

LEY 24.331

Zonas Francas

Disposiciones Generales. Objetivos. Actividades.

Funciones y autoridades. Tratamiento fiscal y aduanero. Otras

disposiciones. Territorio Aduanero Especial.

Sancionada: Mayo: 18 de 1994.

Promulgada parcialmente: junio 10 de 1994.

Ver Antecedentes Normativos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

Ley:

TITULO I - Disposiciones Generales

ARTICULO 1° - Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a)

Zona franca: es el ámbito que se define en el artículo 590 del Código Aduanero;

b)

Territorio aduanero general: es el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;

c)

Territorio aduanero especial: es el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;

d)

Terceros países u otros países: es el ámbito

geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los

enclaves constituidos a favor de otros Estados.

TITULO II - De las Zonas Francas

ARTICULO 2° - Facúltase al Poder Ejecutivo

Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca,

incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo

crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio

nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su

situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen

la necesidad de este instrumento de excepción.

(Nota Infoleg: Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados por art. 1°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 3° - La creación de las zonas

francas previstas en el artículo anterior se podrá materializar en

aquellas provincias que hayan adherido a las previsiones de la

presente, a través de un convenio de adhesión a ser celebrado entre el

Poder Ejecutivo Nacional y los titulares de los gobiernos de las

provincias. Dicho convenio de adhesión deberá ser aprobado en todos sus

términos por ley provincial.

El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos

provinciales convendrán la creación y puesta en funcionamiento de un

organismo federal encargado de divulgar y promocionar las actividades

de las zonas francas creadas en el territorio nacional.

Objetivos

ARTICULO 4° - Las zonas francas tendrán como

objetivo impulsar el comercio y la actividad industrial exportadora,

facilitando que, el aumento de la eficiencia y la disminución de los

costos asociados a las actividades que se desarrollan en ellas, se

extiendan a la inversión y al empleo.

El funcionamiento de las zonas francas será

convergente con la política comercial nacional, debiendo contribuir al

crecimiento y a la competitividad de la economía e incorporarse

plenamente en el proceso de integración regional.

Actividades

ARTICULO 5° - Las zonas francas deberán

constituirse en polos de desarrollo de las regiones donde se

establezcan mediante la utilización de los recursos humanos y

materiales disponibles en la misma, dentro de las condiciones fijadas

en la presente ley y en los decretos que la reglamenten.

ARTICULO 6° - En las zonas francas

podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de

servicios e industriales, esta última con el único objeto de exportar

la mercadería resultante a terceros países.

No obstante lo señalado precedentemente, en las

zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren

antecedentes de producción en el territorio aduanero general ni en las

áreas aduaneras especiales existentes, a fin de admitir su importación

a dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en

el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el

tratamiento establecido en el régimen general de importación de la

Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las restantes normas

tributarias que correspondan.

A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el

párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un

listado de las mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer

los mecanismos de autorización de importación y control que considere

convenientes.

ARTICULO 7°- En las zonas francas las

mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para

asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas

a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el

transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de

lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser

objeto de transferencia.

Igualmente podrán ser objeto de actividades de

producción con destino exclusivo a terceros países, tales como

transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro

perfeccionamiento.

ARTICULO 8° - No regirán para las

operaciones de introducción o extracción hacia o desde la zona franca

restricciones económicas ni depósitos previos a las operaciones de

comercio internacional.

ARTICULO 9° - Facúltase al Poder

Ejecutivo Nacional para autorizar operaciones de comercio al por menor

en una zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países

limítrofes que posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio

cuando las circunstancias así lo aconsejen.

(Nota Infoleg: Segundo párrafo vetado por art. 2°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 10. - Queda prohibido el

consumo de mercaderías dentro de la zona franca, en aquellos casos

distintos a las actividades propias del funcionamiento de la misma.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación

para el consumo de vituallas destinadas al personal que preste

servicios dentro de la zona franca.

ARTICULO 11. - Las horas y lugares de

ingreso y egreso de personas y mercaderías hacia o desde la zona franca

serán los determinados por el comité de vigilancia de la misma de

conformidad con las reglamentaciones que éste dicte.

ARTICULO 12. - Estará prohibido habitar permanente o transitoriamente dentro de la zona franca.

Funciones y autoridades

ARTICULO 13. - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 14. - Las provincias que

adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el

ámbito de la competencia del Poder Ejecutivo provincial, en forma

transitoria, una comisión de evaluación y selección con el objeto de:

a)

Evaluar técnica y económicamente los proyectos

que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca,

definir los criterios de selección y ordenar los proyectos;

b)

Elaborar y elevar para su aprobación a la

autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de

la zona franca. Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad

y las condiciones de la concesión de la explotación de la zona franca,

las causales de revocación, las sanciones por incumplimiento, como

también las características, tasas y cargos de los servicios prestados

en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de

los usuarios. Dentro del plazo de noventa (90) días la autoridad de

aplicación deberá expedirse sobre el proyecto de reglamento de

funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar

el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto

que no haya merecido observaciones dentro de ese plazo;

c)

Llamar a licitación pública, nacional e internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;

d)

Adjudicar la concesión de la zona franca con

aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación

tendrá hasta noventa (90) días para expedirse a partir de la fecha de

evaluación de los antecedentes y resultados del acto licitatorio para

aprobar el mismo. Si en este término la autoridad de aplicación no se

expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el

gobierno provincial.

e)

Las demás que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15. - Las provincias que

adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir un

organismo provincial público o mixto, en el que deberán estar

representados los municipios del área de influencia de la zona de que

se trate y entidades empresarias y de la producción.

Dicho organismo tendrá las funciones de comité de vigilancia.

ARTICULO 16. - El comité de vigilancia de la zona franca tendrá las siguientes funciones:

a)

Promover la radicación de actividades destinadas

a la investigación y la innovación tecnológica que conduzcan a un mayor

afianzamiento de los mercados externos;

b)

Remitir toda información que requiera la

autoridad de aplicación, y servir a la misma como órgano de consulta y

asesoramiento permanente sobre las actividades de la zona franca;

c)

Fiscalizar la provisión de información

estadística adecuada, oportuna y suficiente sobre los principales

indicadores económicos y comerciales de la zona franca requerida al

concesionario y al usuario, la que será de libre consulta;

d)

Evaluar el impacto regional de la zona franca y

articular su funcionamiento con los planes provinciales y municipales,

identificando efectos perniciosos y costos de la zona, los que deberán

estar a cargo de las empresas usuarias que los generen;

e)

Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones

contraídas por el concesionario a cargo de la explotación de la zona

franca y en su defecto informar a la autoridad de aplicación sobre las

mismas;

f)

Auditar periódicamente las medidas de vigilancia y control necesario de accesos y límites de la zona franca;

g)

Percibir del concesionario un derecho por la concesión bajo forma de un pago único o en un canon periódico.

h)

Garantizar la concurrencia de los usuarios en el

acceso e instalación en la zona franca conforme al reglamento de

funcionamiento y operación, y atender y dar respuesta a sus reclamos;

i)

Hacer cumplir las leyes y regulaciones

aplicables, el reglamento de funcionamiento y operación, las normas

internas de la zona franca y los acuerdos de concesión y operación;

j)

Velar por el cumplimiento de las normas sobre la

conservación del medio ambiente, y en especial el tratamiento de los

efluentes originados en la zona franca;

k)

Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17. - El comité de vigilancia

propiciará la libre concurrencia en la prestación de servicios dentro

de la zona franca, previéndolo en el reglamento de funcionamiento y

operación respectivo.

Deberá aprobar tasas y cargos para todos los

servicios y concesiones dentro de la zona franca, asegurando el

tratamiento uniforme en condiciones equivalentes para los usuarios y

mercaderías.

ARTICULO 18. - La explotación de la

zona franca será de carácter privado o mixto. Las obras y la

infraestructura necesarias correrán por cuenta del concesionario.

ARTICULO 19. - La explotación se

ofrecerá por licitación pública, nacional e internacional, la que se

ajustará a las condiciones que establezca la comisión de evaluación y

selección prevista en el artículo 14 de la presente.

ARTICULO 20. - El o los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones:

a)

Realizar las obras de infraestructura y

conexiones de servicios básicos en la zona franca que sean necesarios

para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado

por la comisión de evaluación y selección y la autoridad de aplicación;

b)

Alquilar a los usuarios lotes para la

construcción de edificios destinados a las distintas actividades. No

podrá cederse el uso de la totalidad del área a un solo usuario, ni

tampoco constituir monopolio de hecho, independientemente del número de

usuarios;

c)

Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus actividades;

d)

Urbanizar, proyectar y construir edificios para las distintas actividades permitidas en la zona franca;

e)

Dictar y modificar su propio reglamento interno

con aprobación del comité de vigilancia, ajustado a la legislación y

reglamentaciones vigentes;

f)

Asegurar la prestación de servicios de agua, luz,

gas, telecomunicaciones, fuerza motriz, calor, refrigeración o

cualquier otra clase de servicios necesarios para las operaciones de la

zona franca, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la

presente;

g)

Promover y facilitar el desarrollo de las operaciones, negociaciones y actividades de la zona franca;

h)

Cumplir y hacer cumplir el reglamento de funcionamiento y operación y el reglamento interno;

i)

Remitir la información necesaria a las memorias

periódicas de operación de la zona franca, así como cualquier otro dato

estadístico o de información que requiera el comité de vigilancia;

j)

El concesionario será solidariamente responsable

con los usuarios que transgredan la legislación aduanera y las

reglamentaciones de la zona franca;

k)

Pagar los costos del control aduanero de la zona

en base a las pautas que se convengan entre el Comité de Vigilancia y

la Administración Nacional de Aduanas;

l)

Las demás que le atribuya la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 21. - Los usuarios deberán

ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que

adquieran derecho a desarrollar actividades dentro de la zona franca

mediante el pago de un precio convenido.

ARTICULO 22. - Los usuarios de la zona

franca deberán llevar contabilidad separada de otras actividades o

sociedades, del mismo titular, instaladas en el territorio aduanero

general o especial.

Tratamiento fiscal y aduanero

ARTICULO 23. - Con las salvedades que

establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será

aplicable a las zonas francas la totalidad de las disposiciones de

carácter impositivo, aduanero y financiero incluidas las de carácter

penal que rigen en el territorio aduanero general.

ARTICULO 24. - Las mercaderías que

ingresen en la zona franca estarán exentas de los tributos que gravaren

su importación para consumo, vigentes o a crearse, salvo las tasas

correspondientes a los servicios efectivamente prestados.

ARTICULO 25. - Las mercaderías que

salgan de la zona franca hacia terceros países, estarán exentas del

pago de los tributos que gravaren su importación para consumo, vigentes

o a crearse, salvo las tasas correspondientes a los servicios

efectivamente prestados.

ARTICULO 26. - Exímese del pago de los impuestos nacionales que gravan los servicios básicos que se prestan dentro de la zona franca.

A tal efecto se entenderá por servicios básicos

aquellos que tengan por objeto la prestación o provisión de servicios

de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y

de desagüe.

ARTICULO 27. - Las mercaderías que se

introduzcan a la zona franca provenientes del territorio aduanero

general o especial, serán consideradas como una exportación suspensiva.

ARTICULO 28. - Las mercaderías que se

extraigan de la zona franca con destino al territorio aduanero general

serán consideradas como una importación.

ARTICULO 29. - Los estímulos que

correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el territorio

aduanero general o especial a la zona franca, serán liquidados una vez

que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país, y

dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que

rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la

misma, o en otro.

ARTICULO 30. - La extracción de

mercaderías de la zona franca hacia terceros países, no gozará de otros

estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos

efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los

exportadores del territorio aduanero general. Asimismo, gozará de los

estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales

suscriptos por la República Argentina.

ARTICULO 31. - En el convenio de

adhesión para el establecimiento de cada zona franca previsto en el

artículo 3°, los gobiernos provinciales deberán comprometerse a no

disponer la exención de los impuestos provinciales salvo las tasas

retributivas de servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de una

eventual adhesión a la exención nacional de los tributos que graven los

servicios básicos, referida en el arículo 26 y de las exenciones que

existieran para operaciones de exportación.

En el mismo convenio, los gobiernos provinciales se

deberán comprometer a acordar con los municipios igual comportamiento

para los usuarios y actividades de la zona franca.

ARTICULO 32. - Los usuarios de la zona

franca no podrán acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los

regímenes de promoción industrial, regionales o sectoriales, creados o

a crearse, en el territorio de la Nación.

ARTICULO 33. - Podrán introducirse en

la zona franca toda clase de mercaderías y servicios estén o no

incluidos en listas de importación permitidas, creadas o a crearse, con

la sola excepción de armas, municiones y otras especies que atenten

contra la moral, la salud, la sanidad vegetal y animal, la seguridad y

la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo

Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en

materia de destinaciones suspensivas de importación y exportación desde

o hacia la zona franca, contemplando en ella la prohibición de

nacionalización de mercaderías que ingresen al territorio aduanero

general o especial.

ARTICULO 35. - La totalidad de las

gestiones, trámites, documentación y demás operaciones administrativas

aduaneras que se efec-túen en la zona franca, se realizarán en la

respectiva delegación que la Administración Nacional de Aduanas

habilitará en cada una de ellas y que funcionará en el interior de su

recinto.

ARTICULO 36. - No se establecerán en

la zona franca restricciones especiales a las operaciones en divisas,

títulos, valores, dinero y metales preciosos, rigiendo al respecto, la

legislación financiera y cambiaria con vigencia en el territorio

aduanero general.

ARTICULO 37. - La provincia por

intermedio de la Comisión de Evaluación y Selección, a partir del

estudio de los proyectos de factibilidad de cada zona franca, propondrá

a la autoridad de aplicación la localización y delimitación de la

misma, así como las áreas de expansión previstas.

ARTICULO 38. - El área física que se

declare zona franca será deslindada y cercada en forma tal que permita

garantizar su aislamiento respecto del territorio aduanero general.

ARTICULO 39. - Autorízase a la

autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca

de acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los

proyectos aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.

ARTICULO 40. - Los predios e inmuebles

donde se ubicarán las zonas francas podrán ser de propiedad pública o

privada, y deberán estar desocupados y libres de litigios.

El Poder Ejecutivo Nacional, en la reglamentación de

la presente, establecerá las condiciones para la admisión del uso de

predios de propiedad privada.

Otras disposiciones sobre zonas francas

ARTICULO 41. - La legislación laboral a ser aplicada en las zonas francas será la vigente en el territorio aduanero general.

ARTICULO 42. - Se admitirán acuerdos

entre provincias y entre éstas de manera simultánea con el Poder

Ejecutivo Nacional, para la creación de zonas francas

interprovinciales, autorizándose en esos casos la constitución de

comisiones análogas a la del artículo 14, pero de naturaleza

interprovincial. Esta zona franca equivaldrá al cupo asignado para cada

provincia por el artículo 2° de esta ley.

ARTICULO 43. - Las previsiones de la

presente ley y los derechos emergentes de los estados provinciales

quedan supeditados a la adhesión expresa de cada uno, que será

comunicada al Poder Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de

Economía y Obras y Servicios Públicos.

Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir

de la promulgación de la presente ley, alguna provincia no hubiera

suscrito el convenio previsto en el artículo 3°, se considerará que la

misma no ha adherido a la presente.

ARTICULO 44. - Si en el plazo de

QUINCE (15) años de formalizado el convenio entre la Nación y la

provincia, no se iniciaren las obras de infraestructura previstas en el

proyecto de instalación, caducará el derecho al establecimiento de la

zona franca de que se trate.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.956B.O. 2/12/2004).

ARTICULO 45. - La presente ley será

aplicable a las zonas francas instituidas por las leyes 5142 y 8092. El

Poder Ejecutivo Nacional dará cumplimiento en todos sus alcances a los

actos administrativos dictados en relación a tales normas y respetará

los acuerdos preexistentes sobre la materia -áreas o zonas francas- con

las distintas jurisdicciones locales.

ARTICULO 46. - Los organismos

intervinientes, con competencia en las operaciones de las zonas

francas, dictarán las reglamentaciones complementarias que correspondan

dentro de los noventa (90) días de promulgada esta ley.

TITULO III - Territorio Aduanero Especial

ARTICULO 47. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 48. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 49. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 50. - (Nota Infoleg: Vetado por Art. 3°Decreto N° 906/94, B.O. 17/6/1994).

ARTICULO 51. - Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther H.

Pereyra Arandía Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

Antecedentes Normativos

- Artículo 44, sustituido por art. 1°Ley N° 25.379, B.O. 3/1/2001;

- Artículo 44, sustituido por art. 1°Ley N° 25005, B.O. 18/8/1998;

- Artículo 44, sustituido por Art. 1°Ley N° 24756, B.O. 2/1/1997.