INMUEBLES

Rango Ley
Publicación 1994-07-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

INMUEBLES

Ley N° 24.334

Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta.

Sancionada: Junio 2 de 1994.

Promulgada de Hecho: Julio 1 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Decláranse de

utilidad pública y sujetas a expropiación —con sus respectivos derechos

de agua— las tierras del departamento de Iruya, provincia de Salta,

delimitadas en el artículo 3° de esta ley, con todo lo plantado y

adherido a ellas, conforme con los términos del artículo 8° y

concordantes de la ley nacional 23.302, la parte pertinente del decreto

nacional 155/89 y los artículos 11 a 14 del convenio 107 y 1, 14, 16 y

17 del convenio 169, ambos de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT) aprobados por leyes nacionales 14.932 y 24.071 respectivamente.

ARTICULO 2° — El Poder

Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras expropiadas, a la

autoridad de aplicación creada por la Ley 23.302, quien adjudicará las

mismas en propiedad a las comunidades aborígenes actualmente radicadas

dentro de los límites de la finca conocida como "Santiago",

departamento de Iruya, provincia de Salta en los términos de los

artículos 3° y 12 de la citada ley.

ARTICULO 3° — Las tierras a

expropiar corresponden a la Finca Santiago ubicada en el departamento

de Iruya, provincia de Salta, matrículas rurales 255 (fracción A) y

256; la primera con una superficie de 3100 hectáreas y 841,62 m2 y la

segunda con una superficie de 122.358 hectáreas y 9051,38 m2 haciendo

un total de 125.458 hectáreas y 9893 m2, las mismas se expropiarán a

Finca Santiago S. A. o quien resulte su legítimo titular del dominio y

tienen una valuación fiscal actual de $ 117.001,54 (PESOS CIENTO

DIECISIETE MIL UNO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS).

ARTICULO 4° — La expropiación

de las tierras determinadas en el artículo 3° de esta ley, será

indemnizada con imputación a "Rentas Generales".

ARTICULO 5° — El Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas entenderá en la totalidad de la

implementación y ejecución de la presente ley en concordancia con lo

dispuesto por la Ley 23.302 y el decreto 155/89.

ARTICULO 6° — Se declaran de

aplicación en cuanto no se encuentre reglado por esta ley, las

disposiciones de la Ley 23.302 y su decreto reglamentario.

ARTICULO 7° — Comuníquese al

Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS DOS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.