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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley 24.339

**Apruébase el Acuerdo Comercial suscripto con el Gobierno

de la República de Túnez.**

Sancionada: Junio 9 de 1994

Promulgada: Julio 4 de 1994

B.O.: 11/07/94

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO COMERCIAL

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE TUNEZ, suscripto en Túnez el 8 de octubre

de 1991, que consta de diez (10) artículos, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.- ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo.- Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES,

A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Túnez en el marco de los lazos de

amistad existentes entre los dos países.

Y considerando las ventajas de la promoción de intercambios

comerciales y el estrechamiento de las relaciones comerciales

sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía

nacional y del mutuo interés, han convenido lo que sigue:

ARTICULO I

Las Partes contratantes realizan esfuerzos en el campo de la promoción

y el desarrollo de los intercambios comerciales.

ARTICULO II

Los intercambios comerciales entre la República de Argentina

y la República de Túnez se efectuarán conforme

a las disposiciones del presente acuerdo y a las leyes y reglamentaciones

del comercio exterior en vigor en cada uno de los dos países.

ARTICULO III

Las Partes contratantes acuerdan mutuamente en sus relaciones

comerciales el tratamiento de la Nación más favorecida

conforme a las disposiciones del acuerdo general de tarifas, aranceles

y comercio (GATT) y a aquellas de toda otra convención

concluida en el marco de este acuerdo.

De todas maneras, esta disposición no se aplica a:

por cada una de las Partes contratantes a sus respectivos Estados

limítrofes.

aduanera que alguna de las Partes contratantes haya concluido

o concluirá, derivada de ser miembro de una zona de libre

comercio o cualquier otra forma de integración.

a los cuales la otra Parte contratante no forma parte.

ARTICULO IV

Las Partes contratantes se comprometen en el marco de sus respectivas

legislaciones a:

los operadores económicos de los dos países en aplicación

del presente acuerdo.

o de circulación de capitales a través de la creación

y desarrollo de empresas de interés recíproco.

ARTICULO V

Las Partes contratantes facilitarán el intercambio de visitas

de delegaciones económicas entre los dos países,

en el marco de sus legislaciones respectivas, la realización

de exposiciones y otras actividades destinadas a la promoción

de intercambios comerciales.

ARTICULO VI

En el marco de leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países

las Partes contratantes se comprometen a:

A) - Eximir de derechos de aduana las muestras y el material publicitario

de promoción no destinados a la venta, con la autorización

previa de las autoridades competentes.

B) - Eximir de derechos de aduana, tasas y otros impuestos (Exceptuados

los sellos y las tasas fijas para la concesión de permisos

de importación y exportación), para las importaciones

temporales, las mercancías y los artículos siguientes

no destinados a la venta:

1.
  • Los instrumentos y otros artículos importados por

los constructores o enviados a los constructores para la preparación

de ferias y exposiciones.

2.
  • Los productos destinados a hacer demostraciones o ensayos.
3.
  • Las mercancías y artículos destinados a ser

expuestos en ferias y exposiciones, sea temporales, sea permanentes.

4.
  • El material de embalaje con designación de - importado

para embalaje de productos de exposición-, que deberá

ser reexportado al cabo de un cierto tiempo.

Las mercancías y los artículos mencionados en el

párrafo B) de este artículo deberán ser reexportados

cuando expire el período de importación temporal.

ARTICULO VII

Con el fin de facilitar la aplicación de este acuerdo y

de promover las relaciones comerciales entre los dos países,

las dos partes examinarán la evolución de la aplicación

de este acuerdo en el marco de la Comisión Mixta establecido

por el Artículo -9- del Acuerdo de Cooperación Económica

y Técnica de 1977 incorporando en esta ocasión,

en calidad de observadores, representantes del sector privado.

ARTICULO VIII

Las Partes contratantes se comprometen a solucionar las diferencias

surgidas de la aplicación del presente acuerdo por vía

de la negociación bilateral.

ARTICULO IX

Los pagos derivados de la aplicación del presente acuerdo

serán efectuados en divisas libremente convertibles, conforme

a los usos internacionales y a las leyes y reglamentos en vigor

en cada uno de esos países.

ARTICULO X

1) El presente acuerdo entrará en vigor después

del intercambio de instrumentos de ratificación conforme

a las disposiciones constitucionales en vigor, en cada uno de

los dos países.

2) Será renovado cada año por tácita reconducción

mientras una de las Partes contratantes no notifique a la otra

por escrito, con seis meses de anticipación, su intención

de darlo por terminado.

3) Los contratos que, a la fecha de su expiración, se encuentren

en curso de ejecución o pendientes de pago, se regirán

por las disposiciones del presente acuerdo.

Túnez, 8 de octubre de 1991.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TUNEZ

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Decreto 1082/94

Bs. As., 04/07/94

POR LO TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.399, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Guido

Di Tella.