CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-07-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS

Ley 24.340

**Apruébase un convenio relativo a la Promoción

y Protección Reciproca de Inversiones, suscripto con la

República de Turquía.**

Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada: Julio 4 de 1994.

B.O.: 11/07/94

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el CONVENIO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA RELATIVO A LA PROMOCION

Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto en Ankara (República

de Turquía) el 8 de mayo de 1992, que consta de diez (10)

artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. -ALBERTO R. PIERRI. -FAUSTINO MAZZUCCO. -Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo. -Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TURQUIA

RELATIVO A LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Turquía, en adelante denominados

las Partes Contratantes:

DESEANDO intensificar la cooperación económica entre

ambos países, especialmente con relación a las inversiones

de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la

otra Parte Contratante.

CON EL PROPOSITO DE crear condiciones justas y equitativas para

las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante

RECONOCIENDO que la promoción y protección reciproca

de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá

a estimular la iniciativa económica individual e incrementará

la prosperidad en ambos Estados:

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Convenio:

1) El término "inversión" designa, de

acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realiza la inversión, toda clase

de activos invertidos por un inversor de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, conforme con las

leyes y reglamentaciones de esta última. Esto incluye,

en particular, aunque no exclusivamente:

(a) bienes muebles e inmuebles así como los derechos reales

tales como hipotecas y prendas;

(b) acciones, cuotas societarias y otras formas de participación

en sociedades:

(c) títulos de crédito y derechos a una prestación

que tenga un valor económico y préstamos directamente

relacionados con una inversión específica;

(d) derechos de propiedad intelectual incluyendo en particular

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas

registradas, nombres comerciales, procesos técnicos, transferencias

de conocimientos y valor llave;

(e) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato,

incluidas las concesiones para la prospección, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán

a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

(2) El término "inversor" significa:

(a) toda persona física que sea nacional de una Parte Contratante

conforme con sus leyes y reglamentaciones;

(b) toda persona jurídica, incluyendo compañías,

organizaciones, asociaciones, constituidas o incorporadas de cualquier

otra manera, de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes

en una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, salvo que se pruebe que

la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término "ganancias" significa las sumas

producidas por una inversión e incluye en particular, aunque

no exclusivamente utilidades, intereses, dividendos y regalías.

(5) El término "territorio" designa el área

comprendida dentro de los límites terrestres y las aguas

territoriales de cada Parte Contratante, así como también

la zona económica exclusiva y la plataforma continental

que se extiende más allá de los límites de

las aguas territoriales de cada una de las Parte Contratantes,

sobre las cuales pueda ejercer jurisdicción o derechos

de soberanía para los propósitos de exploración,

explotación y conservación de los recursos naturales,

de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2

PROMOCION DE INVERSIONES

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas

inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3

Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a los inversores de la otra Parte

Contratante y no perjudicará la gestión, mantenimiento,

uso, goce o disposición de las inversiones a través

medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante garantizará plena protección

legal a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante,

una vez establecidas en su territorio y acordará a tales

inversiones un tratamiento no menos favorable que el acordado

a las inversiones de inversores de terceros estados y, de conformidad

con sus leyes y reglamentaciones, que el acordado a las inversiones

de sus propios inversores.

(3) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo (2) de este

Artículo, el tratamiento de la nación más

favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte

Contratante acuerde a los inversores de un tercer estado a causa

de su membrecía o asociación en una zona de libre

comercio, una unión aduanera, un mercado común o

acuerdos económicos regionales.

(4) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo

no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte

Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante

el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio

que resulte de algún acuerdo o arreglo internacional relativo

total o parcialmente a materia impositiva.

(5) Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo

no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender

a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de

cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de

los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional

suscriptos por la República Argentina con Italia el 10

de diciembre de 1987, y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4

Nacionalización, Expropiación y Compensación

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de

nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida

que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio

que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos

que las medidas sean tomadas en el interés público

y bajo el debido proceso legal. Las medidas estarán acompañadas

de disposiciones que prevean el pago de una compensación

pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación

corresponderá al valor real que la inversión expropiada

tenía en el mercado inmediatamente antes de la expropiación

o antes de que la expropiación inminente se hiciera pública,

comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación,

será pagada sin demora indebida y será efectivamente

realizable y libremente transferible.

(2) Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufrieran

pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra

Parte Contratante debido a guerra u otro conflicto armado, estado

de emergencia nacional, revuelta, insurrección, o motín,

recibirán en lo que se refiere a restitución, indemnización,

compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable

que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de

cualquier tercer Estado.

ARTICULO 5

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversores

de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos

relativos a las inversiones, y en particular de:

(a) ganancias;

(b) el producto de la venta o liquidación total o parcial

de una inversión, incluyendo las sumas adicionales necesarias

para el mantenimiento y desarrollo de la inversión;

(c) compensaciones de conformidad con el Artículo 4;

(d) reembolsos y pagos de intereses derivados de préstamos

relacionados con inversiones;

(e) sueldos, salarios y otras remuneraciones percibidas por los

nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido en el territorio

de la otra Parte Contratante la correspondiente autorización

para trabajar en relación con la inversión;

(f) pagos debidos en virtud de una controversia sobre una inversión.

(2) Las transferencias será realizadas en la moneda de

libre convertibilidad con la cual se realizó la inversión

o en cualquier otra moneda de libre convertibilidad, si esto es

aceptado por el inversor, y al tipo de cambio vigente a la fecha

de la transferencia.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos

(1) y (2) cada Parte Contratante podrá mantener leyes y

reglamentaciones;

(a) que establezcan procedimientos a ser observados en relación

con las transferencias permitidas por este Artículo, siempre

y cuando dichos procedimientos sean completados sin demora por

la Parte Contratante concernida, y que no afecten la sustancia

de los derechos consagrados en los párrafos (1) y (2) del

presente Artículo;

(b) que requieran informes sobre transferencias de divisas;

(c) que impongan impuestos a las ganancias a través de

medidas tales como la retención de impuestos aplicables

a los dividendos u otras transferencias. Además, cada Parte

Contratante podrá proteger los derechos de acreedores o

asegurar el cumplimiento de decisiones emitidas en procesos judiciales,

a través de una aplicación equitativa, no discriminatoria

y de buena fe de dicha leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 6

Subrogación

(1) Si la inversión de un inversor de una Parte Contratante

estuviere asegurada contra riesgos no comerciales bajo un sistema

establecido por ley, cualquier subrogación de un asegurador

que derive de los términos del contrato de seguro será

reconocido por la otra Parte Contratante.

(2) El asegurador no podrá ejercer otros derechos que aquellos

que el inversor hubiera podido ejercer.

(3) Las controversias entre una Parte Contratante y el asegurador

serán solucionados de acuerdo con las disposiciones del

Artículo 8 de este Convenio.
ARTICULO 7

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de las leyes y reglamentaciones de cualquier

Parte Contratante o los Acuerdos o cualquier otro tipo de obligaciones

existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes

Contratantes en adición al presente Convenio o un acuerdo

entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

contiene normas, ya sean generales o específicas, que otorgan

a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el que se establece en el presente

Convenio, aquellas normas prevalecerán sobre el presente

Convenio en la medida en que sean más favorables.

ARTICULO 8

Solución de controversias entre una Parte Contratante e

inversores de la otra Parte Contratante

(1) Toda controversia relativa a las inversiones en los términos

del presente Convenio, entre una Parte Contratante y un inversor

de la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,

solucionada amistosamente.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, será sometida,

a pedido del inversor:

en la controversia;

en el párrafo 3.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia al arriba

citado tribunal competente de la Parte Contratante donde se realizó

la inversión o al arbitraje internacional, esta elección

será definitiva.

(3) En caso de arbitraje internacional, la controversia podrá

ser llevada a elección del inversor:

a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente

Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I., o

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.

U. D. M. I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que

sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a

conflictos de leyes- y a los términos de cualquier acuerdo

particular concluido con relación a la inversión

como así también a los principios del Derecho Internacional

en la materia.

(5) Las decisiones arbitrales sean definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.

Solución de controversias entre una Parte Contratante e

inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 9

Solución de controversia entre las Partes Contratantes

(1) Las Partes Contratantes procurarán, de buena fe y con

espíritu de cooperación, encontrar una solución

rápida y equitativa a cualquier controversia que surja

entre ellas relativa a la interpretación o aplicación

del presente Convenio. A tales efectos, las Partes Contratantes

se comprometen a emprender negociaciones directas y significativas

con el objeto de lograr tal solución. Si, a través

de este procedimiento, las Partes Contratantes no pudieran alcanzar

una solución dentro del plazo de seis meses contados a

partir del comienzo de la controversia entre ellas, dicha controversia

podrá ser sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes

Contratantes, a un tribunal arbitral de tres miembros.

(2) Dentro de los dos meses de recibida tal solicitud, cada Parte

Contratante designará un árbitro. Los dos árbitros

designarán un tercer árbitro como Presidente, que

sea nacional de un tercer Estado. En el caso de que cualquiera

de las Partes Contratantes no designara un árbitro dentro

del plazo estipulado, la otra Parte Contratante podrá solicitar

al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe

las designaciones.

(3) En caso de que los dos árbitros no pudieran alcanzar

un acuerdo acerca de la elección del Presidente dentro

de los dos meses contados a partir de su designación, el

Presidente será designado a solicitud de cualquiera de

las Partes Contratantes por el Presidente de la Corte Internacional

de Justicia.

(4) Si en los casos previstos en los párrafos (2) y (3)

de este Artículo, el Presidente de la Corte Internacional

de Justicia no pudiera ejercer las funciones allí establecidas

o si fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes,

la designación será efectuada por el Vicepresidente

y si el Vicepresidente no pudiera ejercer su función o

fuese nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el nombramiento

será efectuado por el miembro de mayor antigüedad

de la Corte que no fuese nacional de cualquiera de las Partes

Contratantes.

(5) El Tribunal tendrá tres meses a partir de la fecha

de selección del Presidente para acordar reglas de procedimiento

incluyendo plazos, que estén en conformidad con otras disposiciones

del presente Convenio. A falta de acuerdo el Tribunal solicitará

al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que establezca

reglas de procedimiento, teniendo en cuenta reglas de procedimiento

de arbitraje internacional generalmente reconocidas. El Tribunal

Arbitral tomará sus decisiones, que serán definitivas

y obligatorias por mayoría de votos.

(6) Los gastos del Presidente, de los otros árbitros y

demás gastos del procedimiento serán sufragados

por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el

Tribunal podrá decidir a su criterio que una de las Partes

Contratantes sufrague una mayor proporción de los gastos.

(7) Una controversia no será sometida a un tribunal de

arbitraje internacional de conformidad a las disposiciones del

presente Artículo cuando la misma controversia haya sido

llevada ante otro tribunal de arbitraje internacional de acuerdo

a las disposiciones del Artículo 8 y todavía se

mantenga ante este tribunal. No obstante, esto no impedirá

que las Partes Contratantes inicien negociaciones directas y significativas

entre ellas.

ARTICULO 10

Entrada en vigor y duración

(1) Este Convenio entrará en vigor el primer día

del segundo mes después de la fecha en que las Partes Contratantes

se hayan notificado por escrito el cumplimiento de sus requisitos

constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.

El presente Convenio permanecerá en vigencia por un período

de diez años. Posteriormente continuará en vigencia

hasta la expiración de un período de doce meses

contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes

haya notificado a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

(2) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.