TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1994-07-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADOS

Ley 24.342

**Apruébase el tratado sobre Promoción y Protección

Reciprocas de Inversiones suscripto con la República de

Chile y el Acuerdo por Canje de Notas Modificatorio.**

Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada: Julio 4 de 1994.

B.O.: 11/07/97

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º -Apruébase el TRATADO ENTRE LA

REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PROMOCION Y

PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires

el 2 de agosto de 1991, que consta de once (11) artículos

y un (1) Protocolo, y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS MODIFICATORIO

DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE

SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto

en Buenos Aires el 13 de julio de 1992, cuyas fotocopias autenticadas

forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo. - Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

TRATADO ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA DE CHILE

SOBREPROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

La República Argentina y la República de Chile,

denominadas en adelante "las Partes Contratantes".;

Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica

entre ambos Estados,

Con el propósito de crear condiciones favorables para las

inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos estados

en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias

de capitales,

Reconocimiento que la promoción y la protección

de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular

la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar

de ambos pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Tratado:

(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad

con el ordenamiento jurídico del país receptor,

todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte

en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la

legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos

reales, como hipotecas y derechos de prenda;

b)

acciones, derechos de participación en sociedades y

otros tipos de participaciones en sociedades, como también

la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas

al exterior;

c)

obligaciones o créditos directamente vinculados a una

inversión, regularmente contraídos y documentados

según las disposiciones vigentes en el país donde

esa inversión sea realizada;

d)

derechos de propiedad intelectual como , en especial, derechos

de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales,

procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;

e)

concesiones otorgadas por entidades de derecho público,

incluidas las concesiones de prospección y explotación.

Ninguna modificación de la forma jurídica según

la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos

afectará su calificación de inversiones de acuerdo

con el presente Tratado.

2.

El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas

obtenidas de una inversión en un período determinado,

tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,

los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.

3.

El concepto "nacionales" designa:

a)

con referencia a la República de Chile:

los chilenos en el sentido de la Constitución Política

de la República de Chile;

b)

con referencia a la República Argentina:

los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes

en la Argentina.

4.

El concepto "sociedades" designa todas las personas

jurídicas, constituidas conforme con la legislación

de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad

tenga o no fines de lucro.

5.

No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo,

las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán

a los nacionales de una Parte Contratante que no estén

domiciliados por más de dos años en el territorio

de la Parte Contratante donde la inversión se realizó

y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.

6.

El término "territorio" designa, además

de las áreas enmarcadas en los límites terrestres

y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales

las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción

conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las inversiones

1.

Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones

dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra

Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus

disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las

inversiones justa y equitativamente.

2.

Gozarán de la plena protección del Tratado las

inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una

de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito

de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades

de la otra Parte Contratante.

3.

Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su

territorio la administración, la utilización, el

uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de

la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias

o discriminatorias.

ARTICULO 3

Trato nacional y cláusula de la Nación más

favorecida

1.

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio

a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte

Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones

los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un

trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones

de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de

nacionales y sociedades de terceros Estados.

2.

Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio

a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en

cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones,

a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades

o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.

3.

Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las

Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros

Estados por formar parte de una unión aduanera o económica,

un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa

de su asociación con tales agrupaciones.

Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados

por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un

tercer Estado por una inversión realizada en el marco de

un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral

entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen

los citados inversores.

4.

El trato acordado por el presente artículo no se refiere

a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los

nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia

de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros

acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 4

Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias

1.

Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes

Contratantes gozarán de plena protección y seguridad

jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.

Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes

Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte

Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras

medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o

nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad

pública o de bien común, y deberán en tal

caso ser previamente indemnizadas. La indemnización deberá

corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente

antes de la fecha de hacerse pública la expropiación

efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.

La indemnización deberá ser efectivamente realizable

y libremente transferible. La legalidad de la expropiación,

nacionalización o medida equivalente, y el monto de la

indemnización, deberán ser revisables en procedimiento

judicial ordinario.

3.

Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes

que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra

u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia

nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante,

no serán tratados por ésta menos favorablemente

que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones,

compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos

pagos deberán ser libremente transferibles.

ARTICULO 5

Transferencias

1.

Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales

o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia

de los pagos relacionados con una inversión en particular:

a)

del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento

o ampliación de la inversión de capital:

b)

de las ganancias o rentas;

c)

de la amortización de los préstamos definidos

en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;

d)

del producto de la venta o liquidación total o parcial

de la inversión;

e)

de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.

2.

La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo

a los procedimientos establecidos en el territorio de cada parte

Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización

vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo

de cambio más favorable.

3.

Una transferencia se considera realizada sin demora cuando

se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el

cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que

en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará

a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud,

debidamente presentada.

ARTICULO 6

Subrogación

1.

En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones

hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales

por inversiones efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades

en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado

pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante

o la institución será reconocida subrogada de derecho

en la misma posición de crédito del inversor cubierto

por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio

de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha

subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos

4 y 5 del presente Tratado.

2.

Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar

o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger

los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido

subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará

el procedimiento establecido en el Art. 10.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas más favorables

1.

Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes

o de las obligaciones emanadas del derecho internacional: no contempladas

en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,

resultare una reglamentación general o especial en virtud

de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales

o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más

favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación

prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más

favorable.

2.

Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso

que haya contraído con relación a las inversiones

de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su

territorio.

ARTICULO 8

Ambito de aplicación

1.

El presente Tratado se aplicará a las inversiones que

se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales o sociedades

de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante,

también beneficiará a las inversiones realizadas

con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación

de la respectiva Parte Contratante, estuvieren registradas como

inversión extranjera.

2.

No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones

surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o

relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia

o referidas a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre Estados

1.

Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

sobre la interpretación o aplicación del presente

Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente

por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.

2.

Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera,

será sometida a un tribunal arbitral a petición

de una de las Partes Contratantes.

3.

El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte

Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se

pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional

de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos

de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados

dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo

de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes

haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a

una tribunal arbitral.

4.

Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados,

y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá

invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a

proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente

sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido

por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar

los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional

de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también

impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga

inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional

de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.

5.

El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría

de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante

sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su

árbitro, así como los gastos de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así

como los demás gastos, serán sufragados por partes

iguales por las dos Partes Contratantes.

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