TRATADOS
TRATADOS
Ley 24.342
**Apruébase el tratado sobre Promoción y Protección
Reciprocas de Inversiones suscripto con la República de
Chile y el Acuerdo por Canje de Notas Modificatorio.**
Sancionada: Junio 9 de 1994.
Promulgada: Julio 4 de 1994.
B.O.: 11/07/97
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º -Apruébase el TRATADO ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES, suscripto en Buenos Aires
el 2 de agosto de 1991, que consta de once (11) artículos
y un (1) Protocolo, y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS MODIFICATORIO
DEL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto
en Buenos Aires el 13 de julio de 1992, cuyas fotocopias autenticadas
forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.- FAUSTINO MAZZUCCO.- Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo. - Juan J. Canals
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.
TRATADO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
SOBREPROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República Argentina y la República de Chile,
denominadas en adelante "las Partes Contratantes".;
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica
entre ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las
inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos estados
en el territorio del otro Estado, que impliquen transferencias
de capitales,
Reconocimiento que la promoción y la protección
de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular
la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar
de ambos pueblos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Tratado:
(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad
con el ordenamiento jurídico del país receptor,
todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte
en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la
legislación de ésta, en particular, pero no exclusivamente:
la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos
reales, como hipotecas y derechos de prenda;
acciones, derechos de participación en sociedades y
otros tipos de participaciones en sociedades, como también
la capitalización de utilidades con derecho a ser transferidas
al exterior;
obligaciones o créditos directamente vinculados a una
inversión, regularmente contraídos y documentados
según las disposiciones vigentes en el país donde
esa inversión sea realizada;
derechos de propiedad intelectual como , en especial, derechos
de autor, patentes, diseños y modelos industriales y comerciales,
procedimientos tecnológicos, know how y valor llave;
concesiones otorgadas por entidades de derecho público,
incluidas las concesiones de prospección y explotación.
Ninguna modificación de la forma jurídica según
la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos
afectará su calificación de inversiones de acuerdo
con el presente Tratado.
El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas
obtenidas de una inversión en un período determinado,
tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,
los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.
El concepto "nacionales" designa:
con referencia a la República de Chile:
los chilenos en el sentido de la Constitución Política
de la República de Chile;
con referencia a la República Argentina:
los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes
en la Argentina.
El concepto "sociedades" designa todas las personas
jurídicas, constituidas conforme con la legislación
de una Parte Contratante y que tengan su sede en el territorio
de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad
tenga o no fines de lucro.
No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo,
las disposiciones de este Tratado solamente se aplicarán
a los nacionales de una Parte Contratante que no estén
domiciliados por más de dos años en el territorio
de la Parte Contratante donde la inversión se realizó
y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.
El término "territorio" designa, además
de las áreas enmarcadas en los límites terrestres
y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales
las Partes Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción
conforme a sus respectivas legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2
Promoción y Protección de las inversiones
Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones
dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra
Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus
disposiciones legales vigentes. En todo caso tratará las
inversiones justa y equitativamente.
Gozarán de la plena protección del Tratado las
inversiones que, de acuerdo con las disposiciones legales de una
de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el ámbito
de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante.
Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su
territorio la administración, la utilización, el
uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de
la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias
o discriminatorias.
ARTICULO 3
Trato nacional y cláusula de la Nación más
favorecida
Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio
a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones
los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un
trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones
de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de
nacionales y sociedades de terceros Estados.
Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio
a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en
cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones,
a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades
o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las
Partes Contratantes conceda a los nacionales y sociedades de terceros
Estados por formar parte de una unión aduanera o económica,
un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa
de su asociación con tales agrupaciones.
Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados
por una Parte Contratante a los nacionales o sociedades de un
tercer Estado por una inversión realizada en el marco de
un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral
entre dicha Parte Contratante y el país al que pertenecen
los citados inversores.
El trato acordado por el presente artículo no se refiere
a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los
nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia
de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros
acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 4
Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias
Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad
jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte
Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras
medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o
nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad
pública o de bien común, y deberán en tal
caso ser previamente indemnizadas. La indemnización deberá
corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente
antes de la fecha de hacerse pública la expropiación
efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente.
La indemnización deberá ser efectivamente realizable
y libremente transferible. La legalidad de la expropiación,
nacionalización o medida equivalente, y el monto de la
indemnización, deberán ser revisables en procedimiento
judicial ordinario.
Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra
u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia
nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante,
no serán tratados por ésta menos favorablemente
que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones,
compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos
pagos deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO 5
Transferencias
Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante la libre transferencia
de los pagos relacionados con una inversión en particular:
del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento
o ampliación de la inversión de capital:
de las ganancias o rentas;
de la amortización de los préstamos definidos
en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 1;
del producto de la venta o liquidación total o parcial
de la inversión;
de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo
a los procedimientos establecidos en el territorio de cada parte
Contratante, en moneda de libre convertibilidad y a la cotización
vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al tipo
de cambio más favorable.
Una transferencia se considera realizada sin demora cuando
se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que
en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará
a correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud,
debidamente presentada.
ARTICULO 6
Subrogación
En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones
hubiera concedido una garantía contra riesgos no comerciales
por inversiones efectuadas por uno de sus nacionales o sociedades
en el territorio de la otra Parte Contratante y haya efectuado
pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante
o la institución será reconocida subrogada de derecho
en la misma posición de crédito del inversor cubierto
por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio
de la Parte Contratante o de su institución a base de dicha
subrogación, se aplicarán respectivamente los artículos
4 y 5 del presente Tratado.
Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar
o hacerse parte en las acciones ya iniciadas, en orden a proteger
los restantes derechos que puedan reclamar y que no hayan sido
subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará
el procedimiento establecido en el Art. 10.
ARTICULO 7
Aplicación de otras normas más favorables
Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes
o de las obligaciones emanadas del derecho internacional: no contempladas
en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes,
resultare una reglamentación general o especial en virtud
de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales
o sociedades de la otra Parte Contratante un trato más
favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más
favorable.
Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso
que haya contraído con relación a las inversiones
de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su
territorio.
ARTICULO 8
Ambito de aplicación
El presente Tratado se aplicará a las inversiones que
se realicen a partir de su entrada en vigor por nacionales o sociedades
de una Parte Contratante en el territorio de la otra. No obstante,
también beneficiará a las inversiones realizadas
con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación
de la respectiva Parte Contratante, estuvieren registradas como
inversión extranjera.
No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones
surgidas o resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o
relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia
o referidas a la mera permanencia de tales situaciones preexistentes.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre Estados
Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes
sobre la interpretación o aplicación del presente
Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas amigablemente
por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera,
será sometida a un tribunal arbitral a petición
de una de las Partes Contratantes.
El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte
Contratante nombrará un miembro, y los dos miembros se
pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional
de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos
de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados
dentro de un plazo de dos meses, el Presidente dentro de un plazo
de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes
haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a
una tribunal arbitral.
Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados,
y a falta de otro acuerdo, cada Parte Contratante podrá
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente
sea nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido
por otra causa, corresponderá al vicepresidente efectuar
los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional
de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también
impedido, corresponderá al miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional
de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría
de votos. Sus decisiones son obligatorias. Cada Parte Contratante
sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su
árbitro, así como los gastos de su representación
en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados por partes
iguales por las dos Partes Contratantes.
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