PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1994-07-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PENSIONES

Ley N° 24.343

Modificación de la Ley N° 23.848.

Sancionada: Junio 9 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Julio 5 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de

LEY:

ARTICULO 1° — Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 23.848, por el siguiente texto:

**"ARTICULO 1° — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será

equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual,

integrada por los rubros 'sueldo y regas', que percibe el grado de cabo

del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas

Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de

dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional

que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.

O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de

Operaciones del Atlántico Sur (T. O. A. S.), entre el 2 de abril y el

14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la

respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus

complementarias, derecho a pensión alguna de retiro.**

**Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se

encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas

Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

debidamente certificadas por la autoridad que determine la

reglamentación".**

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 1083/1994 B.O. 08/07/1994)

ARTICULO 2° —Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 23.848, por el siguiente texto:

"ARTICULO 2° — El beneficio establecido en el artículo anterior, se

extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el

artículo anterior muertos en dichos enfrentamientos armados, **y a los

fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.**

Son derechohabientes a los fines de la presente ley, las personas

enunciadas en el artículo 38 de la Ley 18.037, quienes tendrán derecho

mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación

establecidos. Quedando equiparada a la viuda, para cuando el

beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, la mujer que hubiese

convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un

mínimo de dos años anteriores al fallecimiento, en los términos y

condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la

ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744".

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto 1083/1994 B.O. 08/07/1994)

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —

FAUSTINO MAZZUCCO. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan

J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A

LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

CUATRO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.