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GAS NATURAL-DEFENSA DE DERECHOS DE DISTRIBUIDORES-

Texto vigente a fecha 1970-01-02

GAS NATURAL

Ley Nº 24.348

**Adóptanse medidas en relación a la defensa de

los derechos de los titulares de los emprendimientos de distribución

de gas ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº

24.076.**

Sancionada: Junio 23 de 1994.

Promulgada Parcialmente: Julio 15 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º-La presente ley regula la transición

de las obras de distribución de gas natural por redes ejecutadas

por terceros, autorizadas bajo normas vigentes con anterioridad

a la Ley 24.076, y a los efectos de encuadrarlas en lo establecido

por el artículo 4 de la citada ley y de reglamentar el

ejercicio de cualquier derecho de adquirir la obra que pudiera

detentar un licenciatario de zona de distribución conforme

lo establecido por el artículo 16 inciso b) del mismo cuerpo

legal.

Queda excluido de la presente ley todo proyecto de emprendimiento

no aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley

24.076.

ARTICULO 2º-Para el caso en que los terceros titulares

de obras ejecutadas no hayan arribado a un acuerdo con los licenciatarios

zonales y la cuestión sea sometida al Ente Nacional Regulador

del Gas en Audiencia Pública, en ningún caso éste

podrá obligar al propietario o titular del emprendimiento

a venderlo en un valor inferior al monto efectivamente invertido

en la obra y no recuperado por vía de la explotación

del sistema en operación menos las amortizaciones propias

que correspondan en función del tiempo de uso que posean

hasta el momento del ejercicio del derecho de compra por parte

del licenciatario.

La oferta de compra siempre deberá contemplar el precio

total de la obra completa, no pudiéndose formular propuestas

parciales de compra de un sistema.

ARTICULO 3º-Los terceros titulares de emprendimientos

que sean personas de derecho privado, adquirirán automáticamente

la calidad de subdistribuidor, en el supuesto de no haber aceptado

expresamente la oferta de compra que le formulara la licenciataria,

siempre y cuando se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes

situaciones:

a)

Que se encuentren encuadradas dentro de lo previsto por el

artículo 4 del Título IV del Anexo I del Decreto

1738/92, reglamentario de la Ley 24.076;

b)

Que reciban o hayan recibido sus instalaciones de una persona

jurídica de derecho público;

c)

Que estuvieren operando sus instalaciones a la fecha de la

sanción de la Ley 24.076;

d)

Que hubieren entrado en operación con posterioridad

a la sanción de la Ley 24.076, siempre que sus proyectos

estuvieren aprobados y/o con inicio de ejecución enmarcados

según el caso en las Resoluciones SE 385/88, SE 144/90,

SSC 66/91, SH y M 105/92 o ENARGAS 17/93;

e)

Que se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo

16 inciso b) de la Ley 24.076.

ARTICULO 4º-A los fines de dar cumplimiento a lo establecido

por el artículo 4 de la Ley 24.076, los propietarios de

instalaciones que sean personas de derecho público, tendrán

seis (6) meses contados a partir de la realización de la

Audiencia Pública o de la comunicación fehaciente

por parte del licenciatario de no adquirir la obra, según

el caso, para proceder a transformarse en personas jurídicas

de derecho privado o a transferir las obras a personas jurídicas

de derecho privado.

ARTICULO 5º-El Ente Nacional Regulador del Gas autorizará,

en un plazo máximo de treinta (30) días, el inicio

o la prosecución de la construcción, según

corresponda, de aquellas obras pertenecientes a personas jurídicas

de derecho privado que a la fecha de sanción de la Ley

24.076 tuvieren proyectos aprobados u obras en ejecución.

Para los casos en que se concretare la construcción de

dichas obras, las mismas quedarán comprendidas en todo

lo establecido por la presente ley.

ARTICULO 6º-El Ente Nacional Regulador del Gas no

aprobará convenios de transferencia de redes de distribución

sin verificar la existencia de conformidad previa, por escrito,

por parte del propietario de las mismas.

ARTICULO 7º-El Ente Nacional Regulador del Gas deberá

facilitar por los medios a su alcance la transformación

de las personas jurídicas de derecho público, actuales

titulares de los emprendimientos de distribución de gas

y para el caso que no se opere el traspaso de las obras al licenciatario,

a personas de derecho privado.

ARTICULO 8º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra Arandia de Pérez

Pardo.-Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 1168/94

Bs. As., 15/7/94

VISTO el proyecto de la Ley Nº 24.348 sancionado con fecha

23 de junio de 1994 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION, a los fines previstos por el Artículo 69 de

la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley cuya promulgación se dispone por

el presente, tiene como objetivo la defensa de los derechos de

los titulares de los emprendimientos de distribución de

gas, ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº

24.076.

Que dicho fin se cumplimenta acabadamente con la vigencia efectiva

de las disposiciones no observadas por el presente, ello así

porque resulta necesario compatibilizar la estabilidad de estos

derechos, con los correspondientes a quienes hoy son titulares

de Licencias de distribución de gas.

Que el inciso b) del Artículo 3º resulta redundante

en la medida en que se encontraría comprendido en la situación

prevista en el inciso a) del mismo Artículo, y porque tal

situación generaría inseguridad jurídica

en el sector.

Que resulta necesario también observar el inciso e) del

Artículo 3° de dicho Proyecto, en la medida en que

de otra manera modificaría de manera sustancial lo previsto

en la Ley Nº 24.076, y sus normas reglamentarias al instante

de la Privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO,

y lo previsto en las Licencias de distribución otorgadas,

en materia de obras nuevas y expansión de las existentes

desde la fecha de la vigencia de dicho plexo normativo.

Que también resulta observable el Artículo 5º

del mencionado Proyecto ya que importaría otorgar ultractividad

a las autorizaciones extinguidas por imperio de la vigencia del

marco regulatorio vigente, o por el transcurso del tiempo y la

inactividad de los interesados, provocando desigualdades incompatibles

con la seguridad jurídica, tanto mas como cuando sucede

en el caso, se trata en definitiva de compatibilizar derechos.

Que el Artículo 6º del Proyecto resulta superfino

en la medida que trata de ratificar un Principio General del Derecho.

Que, por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 72 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Observanse los incisos b) y e)

del Artículo 3º y los Artículos 5º y 6º

del Proyecto de Ley Nº 24.348.

Art. 2º-Promúlgase el Proyecto de Ley Nº

24.348 con excepción de los incisos b) y e) del Artículo

3º, y los Artículos 5º y 6° del Proyecto

de Ley Nº 24.348 indicados en el Artículo precedente.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese , dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo

F. Cavallo.