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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Ley N° 24.351

**Apruébase un Convenio Cultural suscripto con el Gobierno

del reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.**

Sancionada: Julio 28 de 1994.

Promulgada: Agosto 22 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio Cultural

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno

del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscripto

en Buenos Aires el 8 de octubre de 1990, que consta de catorce

(14) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO PIERRI - FAUSTINO MAZZUCCO - Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo - Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA

DEL NORTE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseosos de concluir un Convenio con el objeto de promover a través

del intercambio amistoso, la cooperación cultural entre

ambos países;

Teniendo en cuenta el Acuerdo de cooperación en los Campos

de la Ciencia Aplicada y la Tecnología entre ambos países,

firmado el 3 de marzo de 1971.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes favorecerán, a través de

una colaboración amistosa, la promoción y desarrollo

de las relaciones entre los dos países en el campo de la

educación, la ciencia, las letras, las artes, la tecnología

y el deporte.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación

entre las universidades, las escuelas y los institutos de nivel

superior, los establecimientos de enseñanza secundaria,

técnica, especial y artística, los laboratorios

científicos, los institutos de investigación, los

museos, bibliotecas y las asociaciones científicas y artísticas

de ambos países.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores

de todo los campos de la educación, investigadores, estudiantes

y de representantes de otras profesiones y ocupaciones.

Acordarán en sus respectivos países todas las facilidades

posibles a los científicos, investigadores y misiones científicas

de la otra Parte Contratante, con miras a ayudarlos a llevar adelante

sus investigaciones, en particular otorgándoles acceso

a las bibliotecas, archivos y museos; y fomentarán la cooperación

entre sus respectivas organizaciones atléticas y deportivas.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes favorecerán las visitas entre los

miembros del personal docente y de la administración de

las instituciones educativas o entre funcionarios responsables

de la educación en sus respectivos países.

ARTICULO V

Cada Parte Contratante promoverá, en su propio territorio,

el otorgamiento de becas que permitan a candidatos idóneos

del otro país a emprender, proseguir o terminar cursos

de estudios, de capacitación técnica y de investigación

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes alentarán la cooperación

entre las sociedades académicas y las organizaciones profesionales

de graduados universitarios y educacionales de sus respectivos

territorios con el objeto de hacer efectivo el presente Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes considerarán en qué medida

y bajo qué condiciones los títulos, diplomas y certificados

otorgados en el territorio de una de la Partes Contratantes, podrán

ser aceptados como equivalentes a los correspondientes títulos,

diplomas y certificados otorgados en el territorio de la otra

Parte, a los fines académicos y, en casos apropiados, para

fines profesionales.

ARTICULO VIII

Cada Parte Contratante podrá establecer y prestar asistencia

a las instituciones culturales en el territorio de la otra, siempre

que se cumplan los requisitos de la legislación local respecto

del establecimiento de tales instituciones. La expresión

"instituciones culturales" incluirá: escuelas,

bibliotecas, centros culturales, asociaciones argentino-Británicas

y demás organizaciones dedicadas a los objetivos del presente

Convenio.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes considerarán las posibles medidas

a adoptar para facilitar la circulación e intercambio de

material educativo, científico y cultural entre los dos

países, sin perjuicio de otros acuerdos internacionales

de los que las Partes sean o puedan ser signatarias.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes procurarán mejorar el conocimiento

recíproco de la cultura de cada país, a través

de:

a)

libros, periódicos y otras publicaciones;

b)

conferencias y conciertos;

c)

manifestaciones artísticas y otras exposiciones;

d)

actuaciones teatrales y musicales;

e)

radio, películas, televisión, videos, grabaciones

y otros medios mecánicos de reproducción.

f)

intercambio de escritores, artistas y representantes de otras

profesiones de naturaleza cultural.

ARTICULO XI

1.
  • De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias

vigentes en su territorio, cada Parte Contratante otorgará

a la otra las facilidades necesarias para el ingreso, residencia

y salida de personas involucradas en actividades vinculadas con

la aplicación del presente Convenio, así como la

exención de los derechos aduaneros sobre los efectos, incluyendo

vehículos, importados directamente por ella o por su agente

designado para uso oficial, destinados al cumplimiento de las

disposiciones del presente Convenio.

Las facilidades acordadas por este párrafo estarán

limitadas a los funcionarios de las Partes Contratantes o de sus

agencias designadas debidamente acreditados por la vía

diplomática.

2.
  • Con el fin de instrumentar las disposiciones del presente

Convenio, con sujeción a las disposiciones del Artículo

VIII, cada Parte Contratante facilitará el otorgamiento

de permisos de entrada y permanencia en su territorio, a las personas

siguientes:

a)

los funcionarios de la otra Parte Contratante o de las organizaciones

designadas de conformidad al Artículo XIII;

b)

los profesores empleados en las instituciones culturales argentino

en los Artículos IV y VIII;

c)

los estudiosos y estudiantes que no busquen empleo en Argentina

o en el Reino Unido, según sea el caso.

ARTICULO XII

A los fines de la ejecución del presente Convenio, se establecerá

una Comisión Mixta que celebrará sesiones plenarias

una vez cada tres años, alternativamente en la República

Argentina y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, para elaborar un Programa de Aplicación del

presente Convenio que abarcará el subsiguiente período

de tres años.

ARTICULO XIII

Sin perjuicio de su responsabilidad permanente por el cumplimiento

del presente Convenio, cada Parte Contratante podrá, si

lo considera adecuado, designar una o más organizaciones

como su(s) agentes(s) para la ejecución de las medidas

contempladas en el ámbito del presente Convenio. A este

fin, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte designa al Consejo Británico como agente principal

del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte.

ARTICULO XIV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la

recepción de la última nota por la que las Partes

Contratantes se comuniquen, por la vía diplomática,

haber cumplido con los respectivos procedimientos legales de aprobación,

pero se aplicará provisionalmente a partir de la fecha

de la firma.

Su duración mínima será de cinco años

y, después de transcurrido ese plazo, permanecerá

vigente hasta que cualquiera de la Partes Contratantes notifique

a la otra, con al menos seis meses de anticipación, su

intención de darlo por terminado.

En fe de lo cual los infrascriptos, debidamente autorizados por

sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre

del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares originales

en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos

igualmente auténticos

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA

DEL NORTE

Decreto 1433/94

Bs. As., 22/8/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 24.351, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional de Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido

Di Tella.