INVERSION PUBLICA NACIONAL -OBSERVADA-
SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS
Ley Nº 24.354
Creación. Sector Público Nacional. Inversión Pública Nacional.
Sancionada: Julio 28 de 1994.
Promulgada Parcialmente: Agosto 22 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Créase el Sistema
Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos son la iniciación y
actualización permanente de un inventario de proyectos de inversión
pública nacional y la formulación anual y gestión del plan nacional de
inversiones públicas.
ARTICULO 2º — A los efectos del
cumplimiento de la presente ley, se entiende por jurisdicción cada una
de las siguientes unidades institucionales en el orden nacional:
Poder Legislativo Nacional y órganos de control;
Poder Judicial de la Nación;
Poder Ejecutivo Nacional.
Sector Público Nacional: el conjunto de todas las
jurisdicciones de la administración nacional conformado por la
administración central y los organismos descentralizados, sean o no
autárquicos, incluyendo las instituciones de seguridad social, el Banco
Central de la República Argentina, los bancos públicos nacionales y
organismos autárquicos de carácter financiero del Estado Nacional; las
empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias, y los entes binacionales que integre el Estado
Nacional.
Inversión Pública Nacional: La aplicación de
recursos en todo tipo de bienes y de actividades que incrementen el
patrimonio de las entidades que integran el sector público nacional,
con el fin de iniciar, ampliar, mejorar, modernizar, reponer o
reconstruir la capacidad productora de bienes o prestadora de servicios.
Proyecto de inversión pública: Toda actividad del sector público nacional, que implique la realización de una inversión pública.
Ciclo de vida de los proyectos de inversión: El proceso que comprende las siguientes etapas y subetapas:
Preinversión:
Identificación inicial y diseño preliminar.
Formulación y evaluación integrada, que contemple los aspectos socioeconómicos, financieros, técnicos e institucionales.
Estudios de factibilidad o impacto ambiental en los proyectos que se detallan en el Anexo I de esta ley. En ese caso, las normas y los procedimientos deberán ajustarse a los establecido en el Anexo II de esta ley. (Texto en negrita observado por elDecreto Nacional Nº 1427/94B.O 29/8/1994)
Análisis de financiamientos alternativos.
Programación de la ejecución, en uno o más ejercicios financieros;
Inversión:
Decisión sobre la inclusión en el plan nacional de inversiones públicas y en el presupuesto nacional.
Gestión o ejecución de la inversión y control concomitante o seguimiento de los avances físicos y financieros.
Puesta en marcha o aplicación de prueba de los
activos en las actividades de producción de cada jurisdicción o entidad
pública.
Control o evaluación ex post:
Medición de los resultados.
Comparación de los resultados con los objetivos, con ponderación de los desvíos.
Interpretación y propuesta de correcciones o mejoras.
Plan nacional de inversiones públicas: el conjunto
de programas y proyectos de inversión pública que hayan sido propuestos
para su ejecución.
Inventario de proyectos de inversión pública: el
sistema de información que contendrá los proyectos de inversión pública
identificados por los organismos responsables, con su formulación y
evaluación.
Sistema Nacional de Inversiones Públicas: el
conjunto de principios, la organización, las normas, los procedimientos
y la información necesarios para la formulación y gestión del plan
nacional de inversiones públicas y el mantenimiento y actualización del
inventario de proyectos de inversión pública.
La aplicación de la presente ley a las
jurisdicciones enunciadas en los incisos a) y b) de este artículo, sólo
tendrá lugar una vez que las autoridades respectivas hayan adherido
formalmente al régimen instaurado por la misma.
ARTICULO 3º — Estarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, de las reglamentaciones que de ellas
deriven y de las metodologías que se establezcan a través del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, todos los proyectos de inversión de
los organismos integrantes del sector público nacional así como los de
las organizaciones privadas o públicas que requieran para su
realización de transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y/o
cualquier tipo de beneficios que afecten en forma directa o indirecta
al patrimonio público nacional, con repercusión presupuestaria presente
o futura, cierta o contingente.
ARTICULO 4º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá la creación del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTICULO 5º — Serán funciones del órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas:
Establecer y elaborar sobre la base de las
políticas nacionales y sectoriales y según criterios generales e
internacionalmente aceptados, las metodologías, precios de cuenta,
indicadores pertinentes y criterios de decisión a utilizar en la
formulación y evaluación de los programas y proyectos de inversión
pública;
Coordinar las acciones a seguir para el
planeamiento y gestión de la inversión pública nacional y controlar la
formulación y evaluación de los proyectos de inversión realizadas en
las jurisdicciones, en cuanto al cumplimiento de las metodologías,
pautas y procedimientos establecidos;
Elaborar anualmente el Plan Nacional de
Inversiones Públicas e intervenir en la determinación de los proyectos
a incluir en el mencionado plan, el cual, en el primer año de su
formulación, deberá ser comunicado a ambas Cámaras del Congreso
Nacional, previamente a su inclusión en el proyecto de Presupuesto
General de la Administración Nacional;
Intervenir en la determinación de los sectores
prioritarios para el destino de las inversiones públicas, y en la
búsqueda de fuentes de financiamiento para los proyectos de inversión;
Organizar y mantener actualizado el inventario de
proyectos de inversión pública, y desarrollar e implementar un sistema
que proporcione información adecuada, oportuna y confiable sobre el
comportamiento financiero y sustantivo de las inversiones públicas, que
permita el seguimiento de los proyectos de inversión pública
individualmente y del plan de inversiones públicas en forma agregada,
compatible con el control de la ejecución presupuestaria. Para la
confección del inventario de proyectos de inversión pública deberá
solicitarse anualmente a los gobiernos provinciales la lista de
proyectos que a su consideración estimen prioritarios;
Controlar la evaluación ex post, realizada por
los organismos, de los proyectos de inversión que sean seleccionados
por el órgano responsable una vez finalizada la etapa de ejecución de
la inversión y, por lo menos una vez, cuando se hayan cumplido cinco
(5) años de operación de los mismos, incluyendo el año de puesta en
marcha;
Realizar, promover y auspiciar todo tipo de
acciones para el apoyo informativo, técnico y de capacitación,
adiestramiento e investigación acerca de los proyectos de inversión
pública, particularmente sobre el Sistema Nacional de Inversiones
Públicas y de metodologías desarrolladas y/o aplicadas al respecto y
brindar apoyo técnico en los asuntos de su competencia a las
jurisdicciones y/o entidades que así lo soliciten;
Difundir las ventajas del sistema, y establecer
canales de comunicación y acuerdos entre el sector público nacional,
las provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
Establecer canales de comunicación entre el
sector público nacional y el de la actividad privada y facilitar los
acuerdos entre ambos para identificar y apoyar la preinversión de
proyectos de inversión de mutua conveniencia y congruentes con los
objetivos de la política nacional;
Informar trimestralmente a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, detallando proyectos evaluados y en curso de evaluación.
ARTICULO 6º — En cada organismo
integrante del sector público nacional se asignará en forma permanente
a la oficina encargada de elaborar proyectos de inversión pública, la
función de preparar la propuesta del plan de inversiones del área y de
remitir la información requerida por el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, para elaborar el plan nacional de
inversión pública.
ARTICULO 7º — Las oficinas encargadas
de elaborar proyectos de inversión pública de cada jurisdicción o
entidad del sector público nacional tendrán las siguientes funciones:
Identificar, formular y evaluar los proyectos de
inversión pública que sean propios de su área, según los lineamientos y
metodologías dispuestos por el órgano responsable del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas y las disposiciones específicas del organismo
de su pertenencia;
Identificar, registrar y mantener actualizado el inventario de proyectos de inversión pública del área;
Efectuar el control físico-financiero, del avance
de obras y del cumplimiento de los compromisos de obra de los proyectos
de inversión del área;
Realizar la evaluación ex post de los proyectos de inversión;
Mantener comunicación e información permanente con el órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.
ARTICULO 8º — El plan nacional de
inversiones públicas se integrará con los proyectos de inversión
pública que se hayan formulado y evaluado según los principios, normas
y metodologías establecidas por el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, incluyendo las construcciones por
administración, contratación, concesión y peaje.
Los proyectos de inversión que se incluyan en el
proyecto de ley del presupuesto de la administración nacional de cada
año, y aquellos que soliciten transferencias, aportes, créditos u
otorgamientos de avales del Tesoro nacional para la realización de
obras públicas nacionales, provinciales, municipales o privadas, deben
ser seleccionados según lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 9º — La propuesta de
selección de los proyectos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 8 de esta ley, la realizará el órgano responsable del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas en coordinación con los
correspondientes organismos integrantes del sector público nacional que
presentaron los proyectos incluidos en el plan nacional de inversiones
públicas, sobre la base de la tasa de retorno individual y social de
cada proyecto.
La autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
elevará la propuesta del presupuesto anual de inversiones y de
otorgamiento de avales del Tesoro Nacional, a la Secretaría de
Hacienda, y en coordinación, con la Oficina Nacional de Presupuesto
compatibilizarán los proyectos seleccionados, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior, con los créditos presupuestarios
asignados a cada jurisdicción.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTICULO 10. — Las mismas
disposiciones también serán aplicables a los proyectos de inversión de
las organizaciones privadas o públicas que requieran del sector público
nacional transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y demás
beneficios.
ARTICULO 11. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá facultar a la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas, para fijar el monto máximo del programa o
proyecto de inversión que podrá ser aprobado directamente por el
organismo o ente iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de
Inversión Pública. Dicho monto máximo no podrá superar en ningún caso
el uno por mil (1 ‰) del presupuesto anual de inversión pública
nacional, correspondiente al ejercicio anual inmediato anterior.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 513/2017 B.O. 17/07/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
ARTICULO 12. — El plan nacional de
inversiones públicas se formulará anualmente con una proyección
plurianual. Para su confección se deberá solicitar la opinión de los
gobiernos provinciales donde se efectúen las inversiones. Al finalizar
cada ejercicio se lo reformulará para el período plurianual que se
establezca, con las correcciones necesarias para adaptarlo al grado de
avance efectivo logrado en la ejecución de los proyectos de inversión
pública nacional y a las nuevas condiciones de financiamiento del
sector público nacional.
El primer año del plan nacional de inversiones
públicas deberá coincidir con el proyecto de ley de presupuesto general
de la administración nacional asignando los fondos a los mismos
proyectos y recurriendo a las mismas fuentes de financiamiento.
Las clasificaciones de los proyectos, las
agregaciones de los mismos y la estructura analítica deberán ser
compatibles con la estructura presupuestaria.
ARTICULO 13. — Los ejercicios
financieros a tener en cuenta en los proyectos de inversión pública
nacional específicos de cada jurisdicción y en el planeamiento de las
inversiones públicas deberán coincidir con los establecidos para la
elaboración del proyecto de ley de presupuesto general de la
administración nacional.
ARTICULO 14. — El plan anual nacional
de inversiones públicas formará parte del proyecto de ley de
presupuesto general de la administración nacional. El Plan Plurianual
de Inversión Pública Nacional, será información complementaria de la
Ley de Presupuesto.
ARTICULO 15. — El inventario de
proyectos de inversión pública nacional se integrará con los proyectos
identificados por los organismos responsables, que serán remitidos con
su formulación y evaluación, desarrollados en todas sus etapas de
acuerdo con las pautas metodológicas que se establezcan. Serán
incluidos en las mismas condiciones los proyectos remitidos por las
jurisdicciones provinciales.
ARTICULO 16. — Invítase a las
provincias y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a establecer en
sus respectivos ámbitos sistemas similares y compatibles con los
previstos en la presente ley.
ARTICULO 17. — Las disposiciones
establecidas por esta ley entrarán en vigencia a partir del primer
ejercicio financiero que se inicie con posterioridad a su promulgación.
ARTICULO 18. — El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a
contar desde la fecha de su promulgación.
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