CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-09-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley N° 24.358

Apruébase un convenio de Cooperación Turística suscripto con los Estados Unidos Mexicanos.

Sancionada: Agosto 31 de 1994.

Promulgada: Setiembre 21 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º –– Apruébase el CONVENIO

DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, suscripto en México

(ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) el 15 de octubre de 1992, que consta de once

(11) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

Ley.

ARTICULO. –– Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– FAUSTINO MAZZUCCO.

–– Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. –– Juan J. Canals

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, "Las Partes",

Considerando los vínculos de amistad ya existentes entre ellos;

Con la convicción de la importancia que el

desarrollo de las relaciones turísticas puede tener, no solamente a

favor de las respectivas economías, sino también para fomentar un

profundo conocimiento entre los dos pueblos;

Convencidos de que el turismo, en razón de su

dinámica sociocultural y económica es un excelente instrumento para

promover el desarrollo económico, el entendimiento, la buena voluntad y

estrechar las relaciones entre los pueblos;

Con la intención de emprender una estrecha

colaboración en el campo del turismo y propiciar que dicha colaboración

sea lo más provechosa posible;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

OFICINAS TURISTICAS OFICIALES

De conformidad con la legislación interna de cada

Parte, se podrán establecer y operar oficinas oficiales de

representación turística en el territorio de la otra Parte, encargadas

de promover el intercambio turístico, sin facultades para ejercer

actividad alguna de carácter comercial.

ARTICULO II

DESARROLLO DE LA INDUSTRIA TURISTICA E INFRAESTRUCTURA

1.–– Las Partes, de conformidad con su respectiva

legislación interna, facilitarán y alentarán las actividades de

prestadores de servicios turísticos como lo son: Agencias de viajes,

comercializadoras y operadores turísticos, cadenas hoteleras,

aerolíneas y compañías navieras, principalmente, sin perjuicio de

cualquier otro que pueda generar turismo recíproco entre las Partes.

2.–– Las Partes, por medio de sus organismos

oficiales, intercambiarán funcionarios y expertos en turismo, a fin de

obtener una mayor comprensión de la infraestructura turística de cada

país y estar en posibilidad de definir claramente los campos en que sea

benéfico recibir asesoría y transferencia de tecnología.

ARTICULO III

FACILIDADES Y DOCUMENTACION

Dentro de los límites establecidos por su

legislación nacional, las Partes se concederán recíprocamente todas las

facilidades para intensificar y estimular el movimiento turístico de

las personas y el intercambio de documentos y de material de propaganda

turística.

ARTICULO IV

INVERSIONES

Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo

con sus posibilidades, las inversiones de capitales argentinos,

mexicanos o conjuntos en sus respectivos sectores turísticos.

ARTICULO V

PROGRAMAS TURISTICOS Y CULTURALES

Las Partes se comprometen a realizar actividades de

promoción turística con el fin de incrementar el intercambio y de dar a

conocer la imagen de sus respectivos países, participando y

compartiendo experiencias en manifestaciones turísticas, culturales,

recreativas y deportivas, organización de seminarios, exposiciones,

congresos, conferencias, ferias y festivales de trascendencia nacional

y/o internacional.

ARTICULO VI

CAPACITACION TURISTICA

1.

Las Partes alentarán a sus respectivos expertos

para intercambiar información técnica y/o documentación en los

siguientes campos:

a)

Sistemas y métodos para capacitar y/o actualizar

maestros e instructores sobre asuntos técnicos, particularmente con

atención a procedimientos para operación y administración hotelera;

b)

Becas para maestros, instructores y estudiantes;

c)

Programas de estudio para capacitación de personal que proporcione servicios turísticos;

d)

Programas de estudio para escuelas de hotelería; y

e)

Perfiles ocupacionales de empresas turísticas.

2.

Cada Parte alentará a sus respectivos estudiantes

y profesores de turismo para beneficiarse de las becas ofrecidas por

colegios, universidades y centros de capacitación de la Otra. Asimismo,

acrecentarán la cooperación entre profesionales de ambos países a fin

de elevar el nivel de sus técnicos en turismo y fomentar la

investigación en la materia.

ARTICULO VII

INTERCAMBIO DE INFORMACION Y ESTADISTICAS TURISTICAS

1.

Ambas Partes intercambiarán información sobre:

a)

Sus recursos turísticos y los estudios relacionados con el turismo; y

b)

La legislación vigente para la reglamentación de

las actividades turísticas y para la protección y conservación de los

recursos naturales de interés turístico.

2.

Las Partes harán lo posible por mejorar la confiabilidad y compatibilidad de estadísticas sobre turismo en los dos países.

3.

Las Partes consideran conveniente el intercambio

de información sobre el volumen y características del potencial del

mercado turístico de ambos países.

4.

Las Partes convienen en que los parámetros para

recabar y presentar las estadísticas turísticas, domésticas e

internacionales establecidas por la Organización Mundial del Turismo,

serán requisitos para dichos fines.

ARTICULO VIII

ORGANIZACION MUNDIAL DEL TURISMO

1.

Las Partes trabajarán con base en las

disposiciones de la Organización Mundial del Turismo para desarrollar y

fomentar la adopción de modelos uniformes y prácticas recomendados que,

de ser aplicables por los gobiernos, facilitarán el turismo.

2.

Las Partes acuerdan brindarse asistencia

recíproca en cuestiones de cooperación y efectiva participación en la

Organización Mundial del Turismo.

ARTICULO IX

CONSULTAS

Para el seguimiento del desarrollo del presente

convenio, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las

Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por igual número de

representantes de ambos países, al que podrán ser invitados miembros

del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro

de los objetivos del convenio.

El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en

Argentina y en México, con la frecuencia que determine el propio Grupo,

con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del

presente convenio y elevará al conocimiento de la Comisión Binacional

el informe correspondiente.

Los organismos encargados de la ejecución de las

acciones derivadas del presente convenio serán, por el Gobierno de la

República Argentina, la Secretaría de Turismo de la Nación, y por el

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Turismo.

ARTICULO X

ACUERDO DE COOPERACION SOBRE TURISMO DE 1984

Al entrar en vigor el presente convenio, quedarán

sin efecto las disposiciones del acuerdo de cooperación sobre turismo,

suscrito entre ambas Partes el 4 de abril de 1984.

ARTICULO XI

1.–– El presente convenio entrará en vigor a partir

de la fecha en que ambas Partes se notifiquen, a través de la vía

diplomática, el cumplimiento de los requisitos y procedimientos

exigidos por su legislación nacional.

2.–– El presente convenio tendrá una duración de

cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos

que una de las Partes manifieste su intención de darlo por terminado,

mediante notificación escrita por la vía diplomática, con tres meses de

antelación a la fecha de terminación de cada período.

3.–– El presente convenio podrá ser modificado con

el consentimiento de las Partes a propuesta de cualquiera de ellas. Las

modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas

diplomáticas que entrarán en vigor de acuerdo al procedimiento

establecido en el párrafo uno de este artículo.

4.–– La terminación del presente convenio no

afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido

formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes lo acuerden de

otra forma.

Hecho en la Ciudad de México, a los quince días del

mes de octubre del año de mil novecientos noventa y dos, en dos

originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente

auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Firma

Francisco Mayorga

Secretario de Turismo de la Nación

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicano.

Firma

Pedro Joaquín Colwell

Secretario de Trismo

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