FERROCARRIL TRANSPATAGONICO -PREFACTIBILIDAD-
FERROCARRIL TRANSPATAGONICO
Ley 24.364
**Encomiéndase al Estado Nacional el estudio de prefactibilidad
para la construcción y funcionamiento bajo el régimen
de concesión de una línea férrea en la región
patagónica.**
Sancionada: Agosto 31 de 1994.
Promulgada: Setiembre 23 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Encomiéndase al Estado Nacional,
realizar un estudio de prefactibilidad para la construcción
y funcionamiento bajo el régimen de concesión, de
una línea férrea en la región patagónica,
que se interconectará con la red ferroviaria existente
al norte, noroeste y nordeste de la República y que atravesando
las Provincias de Río Negro, Chubut y Santa Cruz llegue
a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, concretando la vinculación física
de ésta con el continente, a través del Estrecho
de Magallanes, acorde a lo determinado por la Ley 23.212.
ARTICULO 2º- Facúltase al Estado Nacional a
constituir una Comisión Nacional por Ferrocarril Transpatagónico
ad hoc, integrada por un representante de los Gobiernos y otro
de las Legislaturas de las Provincias de Río Negro, Chubut,
Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, un representante del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos de la Nación, uno de la Empresa
Ferrocarriles Argentinos, uno por las organizaciones sindicales
de los trabajadores y el restante de los usuarios; esta comisión
contará con la asistencia de una asesoría legal
y técnica de especialistas en las distintas disciplinas
necesarias para la elaboración del proyecto, con la participación
de instituciones intermedias oficiales y privadas de la comunidad
patagónica.
ARTICULO 3º- La Comisión constituida conforme
lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá a su
cargo elaborar un plan de acción para promover los objetivos
de esta ley y explorar las perspectivas de inversión privada
para la construcción y explotación de la línea
férrea y la posibilidad de anexar a la red ferroviaria
a proyectarse, un sistema integrado a la red vial y portuaria
de su zona de influencia, a los efectos de disminuir los costos
operativos facilitando la complementación zonal del sistema
de transporte, con la participación de técnicos
de la empresa Vialidad Nacional, las respectivas Vialidades Provinciales
y la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.
ARTICULO 4º- Los resultados del estudio requerido
en el artículo 1, y las conclusiones obtenidas por la comisión
con la traza de la futura línea férrea, deberán
ponerse en conocimiento de ambas Cámaras Legislativas nacionales,
a medidas que se realicen, fijándose para su cometido un
plazo máximo de treinta y seis (36) meses a partir de la
promulgación de la presente ley.
ARTICULO 5º- Las pautas de análisis a tener
presentes por la Comisión Nacional pro Ferrocarril Transpatagónico
en el cumplimiento de la tarea encomendada por la presente les,
serán como mínimo, entre otras:
La demanda a satisfacer por el sistema ferroviario a proyectarse;
Indice demográfico de la región patagónica,
procurando el establecimiento de núcleos poblacionales
organizados, especialmente en las zonas que actualmente son reputadas
marginales;
Idear un sistema portuario adecuado al trazado de la red ferroviaria
futura, evaluando cada una de las variables que contemple la construcción
del ferrocarril transpatagónico;
La utilización de las vías navegables, en grado
de optimizar el tráfico de personas y de mercaderías,
en concordancia con el proyecto encarado;
Determinar el sistema de financiación y explotación
de la obra, atendiendo en especial al abaratamiento de costos,
contemplando las variables de la mano de obra a utilizarse y las
inversiones de capital privado y estatal;
El aprovechamiento integral de las distintas vías de
transporte de la región patagónica, tendiendo a
la maximización de las posibilidades materiales de expansión
e intercambio comercial con otras zonas del país y del
tráfico internacional;
Las fuentes de energía eléctrica e hidroeléctrica,
para ponderar acabadamente las exigencias derivadas del desarrollo
armónico de los recursos naturales de la Patagonia, y a
los fines de su aplicación como capacidad motriz de la
obra;
La explotación turística de las bellezas naturales
de las zonas para propender al incremento real de la infraestructura
preexistente;
Mejorar la red de telecomunicaciones de conformidad con el
sistema interconectado nacional;
La evaluación de las zonas más propicias para
la ganadería, agricultura y minería, que posibilite
la instalación de industrias afines.
ARTICULO 6º- Autorízase al Poder Ejecutivo
Nacional para proceder al llamado a licitación pública
nacional e internacional para la construcción y explotación
total o parcial de la línea férrea indicada en el
artículo 1, luego de transcurridos los plazos fijados por
el artículo 4 de la presente ley.
ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo Nacional deberá
someter oportunamente a consideración del Honorable Congreso
de la Nación, el anteproyecto de contrato de concesión
a otorgarse. El mismo será regido e interpretado en todas
sus partes de acuerdo con la legislación argentina y encuadrarse
en los postulados de las leyes 23.696 y 23.697 y no podrá
comprometer avales del Tesoro Nacional para la construcción
de la línea férrea.
Por una ley especial se aprobará, en su caso, la licencia
correspondiente, fijándose el marco jurídico y los
aspectos económicos y financieros requeridos para la ejecución
de las obras y la explotación del servicio.
ARTICULO 8º- Se invita a los gobiernos provinciales
a adherir a la presente ley.
ARTICULO 9º- El estudio de prefactibilidad a que se
refiere el artículo 1 será realizado por cuenta
y cargo de la Dirección de Estudios y Proyectos, dependiente
de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
ARTICULO 10º- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra
Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 1684/94
Bs. As., 23/9/94
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.364, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo
F. Cavallo.
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