FERROCARRIL TRANSPATAGONICO -PREFACTIBILIDAD-

Rango Ley
Publicación 1994-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FERROCARRIL TRANSPATAGONICO

Ley 24.364

**Encomiéndase al Estado Nacional el estudio de prefactibilidad

para la construcción y funcionamiento bajo el régimen

de concesión de una línea férrea en la región

patagónica.**

Sancionada: Agosto 31 de 1994.

Promulgada: Setiembre 23 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Encomiéndase al Estado Nacional,

realizar un estudio de prefactibilidad para la construcción

y funcionamiento bajo el régimen de concesión, de

una línea férrea en la región patagónica,

que se interconectará con la red ferroviaria existente

al norte, noroeste y nordeste de la República y que atravesando

las Provincias de Río Negro, Chubut y Santa Cruz llegue

a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, concretando la vinculación física

de ésta con el continente, a través del Estrecho

de Magallanes, acorde a lo determinado por la Ley 23.212.

ARTICULO 2º- Facúltase al Estado Nacional a

constituir una Comisión Nacional por Ferrocarril Transpatagónico

ad hoc, integrada por un representante de los Gobiernos y otro

de las Legislaturas de las Provincias de Río Negro, Chubut,

Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico

Sur, un representante del Ministerio de Economía y Obras

y Servicios Públicos de la Nación, uno de la Empresa

Ferrocarriles Argentinos, uno por las organizaciones sindicales

de los trabajadores y el restante de los usuarios; esta comisión

contará con la asistencia de una asesoría legal

y técnica de especialistas en las distintas disciplinas

necesarias para la elaboración del proyecto, con la participación

de instituciones intermedias oficiales y privadas de la comunidad

patagónica.

ARTICULO 3º- La Comisión constituida conforme

lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá a su

cargo elaborar un plan de acción para promover los objetivos

de esta ley y explorar las perspectivas de inversión privada

para la construcción y explotación de la línea

férrea y la posibilidad de anexar a la red ferroviaria

a proyectarse, un sistema integrado a la red vial y portuaria

de su zona de influencia, a los efectos de disminuir los costos

operativos facilitando la complementación zonal del sistema

de transporte, con la participación de técnicos

de la empresa Vialidad Nacional, las respectivas Vialidades Provinciales

y la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables.

ARTICULO 4º- Los resultados del estudio requerido

en el artículo 1, y las conclusiones obtenidas por la comisión

con la traza de la futura línea férrea, deberán

ponerse en conocimiento de ambas Cámaras Legislativas nacionales,

a medidas que se realicen, fijándose para su cometido un

plazo máximo de treinta y seis (36) meses a partir de la

promulgación de la presente ley.

ARTICULO 5º- Las pautas de análisis a tener

presentes por la Comisión Nacional pro Ferrocarril Transpatagónico

en el cumplimiento de la tarea encomendada por la presente les,

serán como mínimo, entre otras:

a)

La demanda a satisfacer por el sistema ferroviario a proyectarse;

b)

Indice demográfico de la región patagónica,

procurando el establecimiento de núcleos poblacionales

organizados, especialmente en las zonas que actualmente son reputadas

marginales;

c)

Idear un sistema portuario adecuado al trazado de la red ferroviaria

futura, evaluando cada una de las variables que contemple la construcción

del ferrocarril transpatagónico;

d)

La utilización de las vías navegables, en grado

de optimizar el tráfico de personas y de mercaderías,

en concordancia con el proyecto encarado;

e)

Determinar el sistema de financiación y explotación

de la obra, atendiendo en especial al abaratamiento de costos,

contemplando las variables de la mano de obra a utilizarse y las

inversiones de capital privado y estatal;

f)

El aprovechamiento integral de las distintas vías de

transporte de la región patagónica, tendiendo a

la maximización de las posibilidades materiales de expansión

e intercambio comercial con otras zonas del país y del

tráfico internacional;

g)

Las fuentes de energía eléctrica e hidroeléctrica,

para ponderar acabadamente las exigencias derivadas del desarrollo

armónico de los recursos naturales de la Patagonia, y a

los fines de su aplicación como capacidad motriz de la

obra;

h)

La explotación turística de las bellezas naturales

de las zonas para propender al incremento real de la infraestructura

preexistente;

i)

Mejorar la red de telecomunicaciones de conformidad con el

sistema interconectado nacional;

j)

La evaluación de las zonas más propicias para

la ganadería, agricultura y minería, que posibilite

la instalación de industrias afines.

ARTICULO 6º- Autorízase al Poder Ejecutivo

Nacional para proceder al llamado a licitación pública

nacional e internacional para la construcción y explotación

total o parcial de la línea férrea indicada en el

artículo 1, luego de transcurridos los plazos fijados por

el artículo 4 de la presente ley.

ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo Nacional deberá

someter oportunamente a consideración del Honorable Congreso

de la Nación, el anteproyecto de contrato de concesión

a otorgarse. El mismo será regido e interpretado en todas

sus partes de acuerdo con la legislación argentina y encuadrarse

en los postulados de las leyes 23.696 y 23.697 y no podrá

comprometer avales del Tesoro Nacional para la construcción

de la línea férrea.

Por una ley especial se aprobará, en su caso, la licencia

correspondiente, fijándose el marco jurídico y los

aspectos económicos y financieros requeridos para la ejecución

de las obras y la explotación del servicio.

ARTICULO 8º- Se invita a los gobiernos provinciales

a adherir a la presente ley.

ARTICULO 9º- El estudio de prefactibilidad a que se

refiere el artículo 1 será realizado por cuenta

y cargo de la Dirección de Estudios y Proyectos, dependiente

de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

ARTICULO 10º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional.-ALBERTO R. PIERRI.-FAUSTINO MAZZUCCO.-Esther Pereyra

Arandía de Pérez Pardo.-Juan J. Canals.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

Decreto 1684/94

Bs. As., 23/9/94

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.364, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Domingo

F. Cavallo.

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