CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-10-05
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley 24.370

**Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano

de Integración Económica y el ingreso de nuestro

país como miembro extrarregional.**

Sancionada: Setiembre 1 de 1994.

Promulgada: Setiembre 28 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ingreso de la REPUBLICA

ARGENTINA, con carácter de miembro extrarregional, al BANCO

CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.

ARTICULO 2° - Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, suscripto

en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA) el 13 de diciembre de 1960,

modificado mediante el PROTOCOLO DE REFORMA el 2 de setiembre

de 1989, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos

y dos (2) artículos transitorios, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 3° - Autorízase al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta del Gobierno

Nacional suscriba la cuota asignada a la REPUBLICA ARGENTINA en

el capital del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA

de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES

(U$S 57.600 000.-) de acuerdo a lo establecido en el Documento

de Adhesión, de los cuales el veinticinco por ciento (25

%) será pagadero en efectivo en cuatro cuotas anuales iguales

y consecutivas y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante

será capital de garantía.

ARTICULO 4° - El pago del veinticinco por ciento (25%)

en efectivo, equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL

DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400.000.-), será efectuado

por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en nombre y por

cuenta del Gobierno Nacional, en Dólares Estadounidenses

con ajuste al programa de pagos estipulado en el capítulo

II, artículo 4 , literal h), del CONVENIO CONSTITUTIVO.

ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado

CONVENIO DE PARTICIPACION y será el Agente Financiero del

Gobierno Nacional, para sus relaciones con ese organismo.

ARTICULO 6° - Desígnanse representantes argentinos

ante el BCIE al señor Ministro de Economía y Obras

y Servicios Públicos, con carácter de Gobernador

Titular y al señor Presidente del Banco Central de la República

Argentina como Gobernador Alterno.

ARTICULO 7° - A fin de hacer frente a los compromisos

emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos

de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de

dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos

y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios

pertinentes.

ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. -

ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. -Pereyra Arandía

de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

ANEXO I

El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de integración

Económica (BCIE), CERTIFICA:

Que esta es una copia fiel y verdadera del Convenio Constitutivo

del BCIE, tal como quedó modificado mediante Protocolo

de Reformas suscrito el 2 de setiembre de 1989, en la ciudad de

Managua, República de Nicaragua.

Dados en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Honduras, C, A., a los

diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y

dos.

Antonio Ramos

Secretario

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION

ECONOMICA

(Incluye las modificaciones que permiten la participación

de Socios Extrarregionales, contenidas en el Protocolo suscrito

el 2 de setiembre de 1989)

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y SEDE

Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración

Económica es una persona jurídica, de carácter

internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente

Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.

Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover

la integración económica y el desarrollo económico

y social equilibrado de los países centroamericanos. En

cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos

de:

a)

Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes

o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten

el desarrollo equilibrado de Centroamérica;

b)

Inversión a largo plazo en industrias de carácter

regional o de interés para el mercado centroamericano,

que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio

centroamericano o para éste y el sector exportador;

c)

Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto

el mejoramiento, la ampliación o la sustitución

de las explotaciones;

d)

Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar

sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura

de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad

competitiva;

e)

Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la

región;

f)

Complementación económica entre los países

centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano

y con terceros países;

g)

Desarrollo social de los países centroamericanos;

h)

Conservación y protección de los recursos naturales

y del medio ambiente; y,

i)

Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados

en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos

que autorice la Asamblea de Gobernadores.

Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal

en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá

establecer sucursales, agencias y corresponsalías.

CAPITULO II

PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVASY RECURSOS

Artículo 4.
a)

Son países fundadores del Banco las Repúblicas

de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países

extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca

la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación

del primero de dichos países. Esas normas sólo podrán

modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por

mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores,

que incluya tres Gobernadores de los países fundadores,

y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas

partes de la totalidad de los votos que tengan los países

miembros;

b)

La participación de los Estados miembros en el capital

del Banco estará representada por acciones expedidas a

favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita

conferirá un voto;

c)

El capital autorizado del Banco será de dos mil millones

de dólares de los Estados Unidos de América (US$

2.000.000.000.00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones

con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000.00) cada

una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,

por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$

1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los

países extrarregionales novecientos ochenta millones de

dólares (US$ 980.000.000.00);

d)

El capital autorizado se dividirá en acciones de capital

pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente

a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000.00) corresponderá

a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos

millones de dólares (US$ 1.500.000.000.00) corresponderá

a capital exigible;

e)

El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad

y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere

conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de

la totalidad de los votos de los países miembros que incluya

los votos favorables de cada uno de los países fundadores;

f)

El número de acciones que podrá suscribir cada

país extrarregional será determinado por la Asamblea

de Gobernadores;

g)

En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán

derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea

de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente

a la proporción que éstas guarden con el capital

total del Banco.

En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los

países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta

y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito

por dichos países en partes iguales.

Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir

los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese

la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro

u otros miembros extrarregionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos

los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos

de capital en un monto equivalente a la proporción que

sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la

Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar

que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en

tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor

del capital del Banco en relación con el que éste

tenía al momento de efectuarse la primera aportación

de capital extrarregional;

h)

El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal

c)

de este artículo se hará como sigue:

i)

La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas

anuales, iguales y consecutivas.

Los países fundadores pagarán en sus respectivas

monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán

en dólares de los Estados Unidos de América.

ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento

de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el

Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan

a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos

del Banco, o que resulten de garantías que comprometan

dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán

proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

i)

Los pagos de cada país fundador en su propia moneda,

se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al

respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América,

computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de

este artículo;

j)

Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de

cada país fundador en su propia moneda, la garantía

de libre convertibilidad de esa moneda, y el mantenimiento del

valor en dólares de los Estados Unidos de América

de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países

fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este

Artículo y en el Artículo 5, del tipo de cambio

que se utilizará será el tipo de cambio legal o,

en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable

al Banco.

Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad

competente del respectivo país fundador. Si en un país

fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente,

será aplicable el tipo de cambio más favorable para

el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.

El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el

tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es

aquel que produce más unidades de moneda local por cada

dólar de los Estados Unidos de América.

k)

El Banco aceptará de cualquier país fundador,

hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares

emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por

él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho

miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco

no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.

Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán

intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía,

ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente

serán transferibles al Banco.

Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus

operaciones, se llevarán a una reserva de capital.

Las responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará

limitada al importe de su suscripción de capital.

Cada país fundador se compromete a mantener el valor en

dólares de los Estados Unidos de América, de las

tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes

u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar

el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los

países fundadores, los referidos recursos del Banco en

esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción

exacta que se requiera para mantener su valor en dólares

de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por

tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad

o pérdida para el Banco.

Artículo 6. Además de su propio capital y reservas,

formarán parte de los recursos del banco el producto de

empréstitos y créditos obtenidos en los mercados

de capital y otros recursos recibidos a cualquier título

legal.

El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos

de carácter político o que contravengan el objeto

del Banco.

CAPITULO III

OPERACIONES

Artículo 7. El Capital, las reservas de capital y demás

recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán

exclusivamente para el cumplimento del objetivo enunciado en el

Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a)

Estudiar y promover las oportunidades de inversión en

los países centroamericanos, estableciendo la debida programación

de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;

b)

Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar

en ellos;

c)

Emitir obligaciones;

d)

Intervenir en la emisión y colocación de toda

clase de títulos de crédito;

e)

Obtener empréstitos, créditos y garantías

de gobiernos e instituciones financieras;

f)

Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación

de empréstitos y créditos para los gobiernos, las

instituciones públicas y las empresas establecidas en los

países centroamericanos. Con este fin establecerá

las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones,

y podrá participar en la elaboración de los proyectos

concretos correspondientes;

g)

Actuar como fiduciario;

h)

Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones

y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo

que determine la Asamblea de Gobernadores;

i)

Obtener la garantía de los Estados miembros para la

contratación de empréstitos y créditos provenientes

de otras instituciones financieras;

j)

Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;

y,

k)

Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo

con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias

para su objeto y funcionamiento.

Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas

o proyectos económicamente sanos y técnicamente

viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir

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