CONVENIOS
CONVENIOS
Ley 24.370
**Apruébase el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica y el ingreso de nuestro
país como miembro extrarregional.**
Sancionada: Setiembre 1 de 1994.
Promulgada: Setiembre 28 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ingreso de la REPUBLICA
ARGENTINA, con carácter de miembro extrarregional, al BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA.
ARTICULO 2° - Apruébase el CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA, suscripto
en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA) el 13 de diciembre de 1960,
modificado mediante el PROTOCOLO DE REFORMA el 2 de setiembre
de 1989, que consta de cuarenta y cinco (45) artículos
y dos (2) artículos transitorios, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 3° - Autorízase al BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA para que en nombre y por cuenta del Gobierno
Nacional suscriba la cuota asignada a la REPUBLICA ARGENTINA en
el capital del BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 57.600 000.-) de acuerdo a lo establecido en el Documento
de Adhesión, de los cuales el veinticinco por ciento (25
%) será pagadero en efectivo en cuatro cuotas anuales iguales
y consecutivas y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante
será capital de garantía.
ARTICULO 4° - El pago del veinticinco por ciento (25%)
en efectivo, equivalente a CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 14.400.000.-), será efectuado
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en nombre y por
cuenta del Gobierno Nacional, en Dólares Estadounidenses
con ajuste al programa de pagos estipulado en el capítulo
II, artículo 4 , literal h), del CONVENIO CONSTITUTIVO.
ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado
CONVENIO DE PARTICIPACION y será el Agente Financiero del
Gobierno Nacional, para sus relaciones con ese organismo.
ARTICULO 6° - Desígnanse representantes argentinos
ante el BCIE al señor Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos, con carácter de Gobernador
Titular y al señor Presidente del Banco Central de la República
Argentina como Gobernador Alterno.
ARTICULO 7° - A fin de hacer frente a los compromisos
emergentes de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos
de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, previa inclusión de
dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de Gastos
y Cálculo de Recursos de la Nación en los ejercicios
pertinentes.
ARTICULO 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. -
ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. -Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.
El suscrito, Secretario del Banco Centroamericano de integración
Económica (BCIE), CERTIFICA:
Que esta es una copia fiel y verdadera del Convenio Constitutivo
del BCIE, tal como quedó modificado mediante Protocolo
de Reformas suscrito el 2 de setiembre de 1989, en la ciudad de
Managua, República de Nicaragua.
Dados en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., Honduras, C, A., a los
diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y
dos.
Antonio Ramos
Secretario
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION
ECONOMICA
(Incluye las modificaciones que permiten la participación
de Socios Extrarregionales, contenidas en el Protocolo suscrito
el 2 de setiembre de 1989)
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETO Y SEDE
Artículo 1. El Banco Centroamericano de Integración
Económica es una persona jurídica, de carácter
internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente
Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover
la integración económica y el desarrollo económico
y social equilibrado de los países centroamericanos. En
cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos
de:
Infraestructura que completen los sistemas regionales existentes
o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten
el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
Inversión a largo plazo en industrias de carácter
regional o de interés para el mercado centroamericano,
que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio
centroamericano o para éste y el sector exportador;
Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto
el mejoramiento, la ampliación o la sustitución
de las explotaciones;
Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar
sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura
de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad
competitiva;
Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la
región;
Complementación económica entre los países
centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano
y con terceros países;
Desarrollo social de los países centroamericanos;
Conservación y protección de los recursos naturales
y del medio ambiente; y,
Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados
en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos
que autorice la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina principal
en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá
establecer sucursales, agencias y corresponsalías.
CAPITULO II
PAISES MIEMBROS, CAPITAL, RESERVASY RECURSOS
Artículo 4.
Son países fundadores del Banco las Repúblicas
de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países
extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca
la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación
del primero de dichos países. Esas normas sólo podrán
modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por
mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores,
que incluya tres Gobernadores de los países fundadores,
y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas
partes de la totalidad de los votos que tengan los países
miembros;
La participación de los Estados miembros en el capital
del Banco estará representada por acciones expedidas a
favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita
conferirá un voto;
El capital autorizado del Banco será de dos mil millones
de dólares de los Estados Unidos de América (US$
2.000.000.000.00), dividido en doscientas mil (200.000) acciones
con valor nominal de diez mil dólares (US$ 10.000.00) cada
una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,
por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$
1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los
países extrarregionales novecientos ochenta millones de
dólares (US$ 980.000.000.00);
El capital autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente
a quinientos millones de dólares (US$ 500.000.000.00) corresponderá
a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos
millones de dólares (US$ 1.500.000.000.00) corresponderá
a capital exigible;
El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad
y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere
conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de
la totalidad de los votos de los países miembros que incluya
los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
El número de acciones que podrá suscribir cada
país extrarregional será determinado por la Asamblea
de Gobernadores;
En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán
derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea
de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente
a la proporción que éstas guarden con el capital
total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los
países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta
y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito
por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir
los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese
la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro
u otros miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos
los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos
de capital en un monto equivalente a la proporción que
sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la
Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar
que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en
tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor
del capital del Banco en relación con el que éste
tenía al momento de efectuarse la primera aportación
de capital extrarregional;
El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal
de este artículo se hará como sigue:
La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas
anuales, iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas
monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán
en dólares de los Estados Unidos de América.
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento
de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el
Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan
a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos
del Banco, o que resulten de garantías que comprometan
dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda,
se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al
respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América,
computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de
este artículo;
Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de
cada país fundador en su propia moneda, la garantía
de libre convertibilidad de esa moneda, y el mantenimiento del
valor en dólares de los Estados Unidos de América
de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países
fundadores, previstos respectivamente, en el literal i) de este
Artículo y en el Artículo 5, del tipo de cambio
que se utilizará será el tipo de cambio legal o,
en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable
al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad
competente del respectivo país fundador. Si en un país
fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente,
será aplicable el tipo de cambio más favorable para
el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el
tipo de cambio lícito más favorable al Banco, es
aquel que produce más unidades de moneda local por cada
dólar de los Estados Unidos de América.
El Banco aceptará de cualquier país fundador,
hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares
emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por
él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho
miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco
no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
Artículo 5. Las acciones del Banco no devengarán
intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía,
ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente
serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
Las responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará
limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en
dólares de los Estados Unidos de América, de las
tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes
u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar
el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los
países fundadores, los referidos recursos del Banco en
esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción
exacta que se requiera para mantener su valor en dólares
de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por
tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad
o pérdida para el Banco.
Artículo 6. Además de su propio capital y reservas,
formarán parte de los recursos del banco el producto de
empréstitos y créditos obtenidos en los mercados
de capital y otros recursos recibidos a cualquier título
legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos
de carácter político o que contravengan el objeto
del Banco.
CAPITULO III
OPERACIONES
Artículo 7. El Capital, las reservas de capital y demás
recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán
exclusivamente para el cumplimento del objetivo enunciado en el
Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
Estudiar y promover las oportunidades de inversión en
los países centroamericanos, estableciendo la debida programación
de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar
en ellos;
Emitir obligaciones;
Intervenir en la emisión y colocación de toda
clase de títulos de crédito;
Obtener empréstitos, créditos y garantías
de gobiernos e instituciones financieras;
Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación
de empréstitos y créditos para los gobiernos, las
instituciones públicas y las empresas establecidas en los
países centroamericanos. Con este fin establecerá
las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones,
y podrá participar en la elaboración de los proyectos
concretos correspondientes;
Actuar como fiduciario;
Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones
y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo
que determine la Asamblea de Gobernadores;
Obtener la garantía de los Estados miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes
de otras instituciones financieras;
Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
y,
Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo
con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias
para su objeto y funcionamiento.
Artículo 8. El Banco financiará exclusivamente programas
o proyectos económicamente sanos y técnicamente
viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir
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