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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

LEY Nº 24.372

Créase el Ente de Cooperación Técnica y Financiera.

Sancionada: Setiembre 1 de 1994.

Promulgada: de Hecho: Setiembre 26 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con Fuerza de Ley:

ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

ARTICULO 1º – Créase el Ente de

Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal,

que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y la

modernización de los métodos operativos de los talleres de laborterapia

para los internos alojados en jurisdicción de la Dirección Nacional del

Servicio Penitenciario Federal.

ARTICULO 2º – El Ente de Cooperación

Técnica y Financiera aludido en el artículo anterior, en adelante

denominado por esta ley Ente Cooperador Penitenciario, funcionará con

el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de

derecho público, su objeto se circunscribirá exclusivamente, a

coadyuvar a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,

en adelante denominado por esta ley Dirección Nacional, a la

cumplimentación de lo establecido en el capítulo VI --Trabajo-- de la

ley penitenciaria nacional, dec. ley 412/58, con los alcances y las

limitaciones dispuestos en la presente ley.

ARTICULO 3º – La cooperación técnica y

financiera será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva

mediante las siguientes prestaciones:

a)

Adquisición de materias primas, subproductos,

materiales, insumos y suministros, necesarios para la explotación,

mantenimiento o conservación de los talleres de laborterapia.

b)

Adquisición, usufructo, locación, comodato, o

arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, semovientes, automotores,

maquinarias, equipos, herramientas, objetos inmateriales y todo otro

elemento susceptible de satisfacer su objeto y finalidad. Los bienes

adquiridos de conformidad al presente inciso pasarán directamente a su

patrimonio.

c)

Locaciones de obras, de servicios y contrataciones de personal técnico especializado.

d)

Seguros respecto de los internos trabajadores, del personal, de los bienes y de responsabilidad civil que correspondan.

e)

Pago de incentivos no remuneratorios por producción, calidad, eficiencia, etc.

ARTICULO 4º – El patrimonio del Ente Cooperador Penitenciario, se formará con los siguientes recursos:

a)

Donaciones, legados, subsidios, subvenciones,

contribuciones, y aportes de organismos oficiales o privados del país o

del extranjero y/o de organizaciones internacionales.

b)

Venta de bienes o servicios producidos por los talleres de laborterapia.

c)

Intereses y frutos civiles del Ente Cooperador Penitenciario.

d)

Aranceles que perciba el Ente Cooperador

Penitenciario, por los servicios que presta la Dirección Nacional, a

terceros, incluidos el Estado nacional o los Estados provinciales o

municipales.

e)

Todo otro ingreso proveniente de la actividad que realice en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 5º – Las utilidades que

produzca el trabajo o la producción penitenciaria y en general la que

surja de los recursos precedentemente previstos se destinarán

exclusivamente al trabajo penitenciario. Los fondos que ingresen serán

depositados en bancos o entidades financieras oficiales dentro de las

48 horas de su recepción.

ARTICULO 6º – El Ente Cooperador Penitenciario quedará expresamente excluido de la aplicación de las siguientes normas:

a)

Del régimen de las contrataciones del Estado en lo que atañe a las contrataciones que realice.

b)(Inciso derogado por art. 37 de laLey N° 24.447B.O. 30/12/94)

ARTICULO 7º – La Dirección Nacional, de acuerdo a su posibilidad, afectará al Ente Cooperador Penitenciario, lo siguiente:

a)

Internos trabajadores.

b)

Personal de laborterapia y de seguridad, a quienes se considerará para todos los efectos como en servicio efectivo.

c)

Talleres e instalaciones con elementos de producción y accesorios, en el estado en que se encuentren.

ARTICULO 8º – La afectación a que se

refiere el artículo 7º anterior se aplicará a la explotación,

producción, comercialización, conservación o mantenimiento de los

talleres de laborterapia y no importará delegación alguna en el Ente

Cooperador Penitenciario de la competencia, deberes, atribuciones, o

facultades de la Dirección Nacional.

ARTICULO 9º – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional, ejercerá:

a)

La determinación de prioridades de las prestaciones preestablecidas por el artículo 3º de la presente ley.

b)

La planificación, programación y diagramación de

la actividad productiva de los talleres de laborterapia y dirección de

los mismos en forma exclusiva.

c)

El control de la higiene, salubridad y seguridad

industrial y penitenciaria y la aplicación del trabajo de los internos

a la finalidad establecida.

d)

El control de la gestión económica, financiera

presupuestaria y contable, a través de habilitaciones de libros y

registros, de un sistema de rendición de cuentas por períodos

trimestrales o más breves y de realización de auditorías, inspecciones

o cualquier otro operativo o procedimiento de control.

e)

La aprobación de la selección del personal

especializado que contrate de conformidad con el artículo 3º inc. c)

última parte de la presente ley.

ARTICULO 10 – El Ente Cooperador Penitenciario se integrará con los siguientes órganos:

a)

Una Asamblea de Delegados;

b)

El Consejo Directivo;

c)

La Comisión Revisora.

ARTICULO 11 – La Asamblea de Delegados

se conformará en las unidades con el subdirector y el jefe

administrativo, y en los organismos o dependencias en donde funcionen

talleres de producción, con los funcionarios que designe la Dirección

Nacional.

ARTICULO 12 – Será competencia de la Asamblea de Delegados:

a)

Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una

vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación a los

fines de tratar el siguiente temario.

b)

Memoria, balance, presupuesto de gastos y

recursos e informes anuales que elaborara el Consejo Directivo,

elección de sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente,

un secretario general y un secretario de actas).

c)

Aprobar el reglamento interno del Ente Cooperador

Penitenciario a iniciativa del Consejo Directivo, y en su caso las

modificaciones que fueran propiciadas.

d)

Reunirse en asambleas extraordinarias, cuando lo

disponga el Consejo Directivo por voto de la mayoría de sus miembros, o

lo solicite un número no inferior al 40 % de los delegados que

conforman la asamblea. En dichas asambleas sólo se tratará el temario

que haya sido de expresa mención en la convocatoria.

ARTICULO 13 – El Consejo Directivo

estará compuesto por un presidente, quien desempeñará su

representación, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos

vocales. Los cargos del Consejo Directivo, serán desempeñados por

personal superior del Servicio Penitenciario Federal, designado por la

Dirección Nacional, sin perjuicio de sus funciones.

ARTICULO 14 – Será competencia del

Consejo Directivo ejercer la administración y representación del Ente

Cooperador Penitenciario que incluyen las funciones emergentes a su

respecto del artículo 12 anterior y las demás que emanen de la presente

ley y de la reglamentación interna, que no fueren conferidas

especialmente a los otros órganos.

ARTICULO 15 – La Comisión Revisora

estará compuesta por el subdirector nacional y dos oficiales

superiores, quienes estarán facultados para designar hasta dos asesores

para el correcto cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 16 – Será competencia de la

Comisión Revisora la verificación, fiscalización del cumplimiento por

parte de la asamblea de delegados y el Consejo Directivo de las

respectivas competencias asignadas por la presente ley y el reglamento

interno del Ente Cooperador Penitenciario, en especial:

a)

Que tanto la gestión económica, financiera,

presupuestaria como su contabilización y registración se ajuste a la

presente ley, al reglamento interno y a las directivas que

eventualmente emanen de la Dirección Nacional.

b)

Que los procedimientos de contrataciones se

celebren con sujeción a las normas y modalidades que lo regulen y los

precios se adecuen a los valores de mercado para productos de igual

calidad.

c)

Que el Ente Cooperador Penitenciario cumpla con el objeto y finalidad para los cuales se crea la presente ley.

ARTICULO 17 – El personal que integre

cualquiera de los tres (3) órganos del Ente Cooperador Penitenciario lo

hará sin perjuicio de sus funciones, considerándose a todos los efectos

como en servicio efectivo.

ARTICULO 18 – Exceptúase al Ente

Cooperador Penitenciario y a los trámites que sus representantes

realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribuciones de los cuales

esté exceptuado el Estado nacional. A los efectos de la ley del

impuesto al valor agregado se considerarán sus actividades como

exentas, debiendo cumplimentar oportunamente con tal inscripción ante

la Dirección General Impositiva, y con los demás recaudos que exija

dicho organismo.

ARTICULO 19 – En caso de disolución

del Ente Cooperador Penitenciario, los bienes restantes de su

liquidación, quedarán incorporados al patrimonio de la Dirección

Nacional, y los fondos ingresarán a su presupuesto como recurso con

afectación específica al trabajo penitenciario.

ARTICULO 20 – Comuníquese al Poder

Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra

Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.