SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
LEY Nº 24.372
Créase el Ente de Cooperación Técnica y Financiera.
Sancionada: Setiembre 1 de 1994.
Promulgada: de Hecho: Setiembre 26 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con Fuerza de Ley:
ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
ARTICULO 1º – Créase el Ente de
Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal,
que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y la
modernización de los métodos operativos de los talleres de laborterapia
para los internos alojados en jurisdicción de la Dirección Nacional del
Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 2º – El Ente de Cooperación
Técnica y Financiera aludido en el artículo anterior, en adelante
denominado por esta ley Ente Cooperador Penitenciario, funcionará con
el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de
derecho público, su objeto se circunscribirá exclusivamente, a
coadyuvar a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal,
en adelante denominado por esta ley Dirección Nacional, a la
cumplimentación de lo establecido en el capítulo VI --Trabajo-- de la
ley penitenciaria nacional, dec. ley 412/58, con los alcances y las
limitaciones dispuestos en la presente ley.
ARTICULO 3º – La cooperación técnica y
financiera será sin cargo para el Estado nacional y se hará efectiva
mediante las siguientes prestaciones:
Adquisición de materias primas, subproductos,
materiales, insumos y suministros, necesarios para la explotación,
mantenimiento o conservación de los talleres de laborterapia.
Adquisición, usufructo, locación, comodato, o
arrendamiento de bienes inmuebles, muebles, semovientes, automotores,
maquinarias, equipos, herramientas, objetos inmateriales y todo otro
elemento susceptible de satisfacer su objeto y finalidad. Los bienes
adquiridos de conformidad al presente inciso pasarán directamente a su
patrimonio.
Locaciones de obras, de servicios y contrataciones de personal técnico especializado.
Seguros respecto de los internos trabajadores, del personal, de los bienes y de responsabilidad civil que correspondan.
Pago de incentivos no remuneratorios por producción, calidad, eficiencia, etc.
ARTICULO 4º – El patrimonio del Ente Cooperador Penitenciario, se formará con los siguientes recursos:
Donaciones, legados, subsidios, subvenciones,
contribuciones, y aportes de organismos oficiales o privados del país o
del extranjero y/o de organizaciones internacionales.
Venta de bienes o servicios producidos por los talleres de laborterapia.
Intereses y frutos civiles del Ente Cooperador Penitenciario.
Aranceles que perciba el Ente Cooperador
Penitenciario, por los servicios que presta la Dirección Nacional, a
terceros, incluidos el Estado nacional o los Estados provinciales o
municipales.
Todo otro ingreso proveniente de la actividad que realice en cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 5º – Las utilidades que
produzca el trabajo o la producción penitenciaria y en general la que
surja de los recursos precedentemente previstos se destinarán
exclusivamente al trabajo penitenciario. Los fondos que ingresen serán
depositados en bancos o entidades financieras oficiales dentro de las
48 horas de su recepción.
ARTICULO 6º – El Ente Cooperador Penitenciario quedará expresamente excluido de la aplicación de las siguientes normas:
Del régimen de las contrataciones del Estado en lo que atañe a las contrataciones que realice.
b)(Inciso derogado por art. 37 de laLey N° 24.447B.O. 30/12/94)
ARTICULO 7º – La Dirección Nacional, de acuerdo a su posibilidad, afectará al Ente Cooperador Penitenciario, lo siguiente:
Internos trabajadores.
Personal de laborterapia y de seguridad, a quienes se considerará para todos los efectos como en servicio efectivo.
Talleres e instalaciones con elementos de producción y accesorios, en el estado en que se encuentren.
ARTICULO 8º – La afectación a que se
refiere el artículo 7º anterior se aplicará a la explotación,
producción, comercialización, conservación o mantenimiento de los
talleres de laborterapia y no importará delegación alguna en el Ente
Cooperador Penitenciario de la competencia, deberes, atribuciones, o
facultades de la Dirección Nacional.
ARTICULO 9º – Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Dirección Nacional, ejercerá:
La determinación de prioridades de las prestaciones preestablecidas por el artículo 3º de la presente ley.
La planificación, programación y diagramación de
la actividad productiva de los talleres de laborterapia y dirección de
los mismos en forma exclusiva.
El control de la higiene, salubridad y seguridad
industrial y penitenciaria y la aplicación del trabajo de los internos
a la finalidad establecida.
El control de la gestión económica, financiera
presupuestaria y contable, a través de habilitaciones de libros y
registros, de un sistema de rendición de cuentas por períodos
trimestrales o más breves y de realización de auditorías, inspecciones
o cualquier otro operativo o procedimiento de control.
La aprobación de la selección del personal
especializado que contrate de conformidad con el artículo 3º inc. c)
última parte de la presente ley.
ARTICULO 10 – El Ente Cooperador Penitenciario se integrará con los siguientes órganos:
Una Asamblea de Delegados;
El Consejo Directivo;
La Comisión Revisora.
ARTICULO 11 – La Asamblea de Delegados
se conformará en las unidades con el subdirector y el jefe
administrativo, y en los organismos o dependencias en donde funcionen
talleres de producción, con los funcionarios que designe la Dirección
Nacional.
ARTICULO 12 – Será competencia de la Asamblea de Delegados:
Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una
vez al año, en la fecha y forma que establezca la reglamentación a los
fines de tratar el siguiente temario.
Memoria, balance, presupuesto de gastos y
recursos e informes anuales que elaborara el Consejo Directivo,
elección de sus propias autoridades (un presidente, un vicepresidente,
un secretario general y un secretario de actas).
Aprobar el reglamento interno del Ente Cooperador
Penitenciario a iniciativa del Consejo Directivo, y en su caso las
modificaciones que fueran propiciadas.
Reunirse en asambleas extraordinarias, cuando lo
disponga el Consejo Directivo por voto de la mayoría de sus miembros, o
lo solicite un número no inferior al 40 % de los delegados que
conforman la asamblea. En dichas asambleas sólo se tratará el temario
que haya sido de expresa mención en la convocatoria.
ARTICULO 13 – El Consejo Directivo
estará compuesto por un presidente, quien desempeñará su
representación, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos
vocales. Los cargos del Consejo Directivo, serán desempeñados por
personal superior del Servicio Penitenciario Federal, designado por la
Dirección Nacional, sin perjuicio de sus funciones.
ARTICULO 14 – Será competencia del
Consejo Directivo ejercer la administración y representación del Ente
Cooperador Penitenciario que incluyen las funciones emergentes a su
respecto del artículo 12 anterior y las demás que emanen de la presente
ley y de la reglamentación interna, que no fueren conferidas
especialmente a los otros órganos.
ARTICULO 15 – La Comisión Revisora
estará compuesta por el subdirector nacional y dos oficiales
superiores, quienes estarán facultados para designar hasta dos asesores
para el correcto cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 16 – Será competencia de la
Comisión Revisora la verificación, fiscalización del cumplimiento por
parte de la asamblea de delegados y el Consejo Directivo de las
respectivas competencias asignadas por la presente ley y el reglamento
interno del Ente Cooperador Penitenciario, en especial:
Que tanto la gestión económica, financiera,
presupuestaria como su contabilización y registración se ajuste a la
presente ley, al reglamento interno y a las directivas que
eventualmente emanen de la Dirección Nacional.
Que los procedimientos de contrataciones se
celebren con sujeción a las normas y modalidades que lo regulen y los
precios se adecuen a los valores de mercado para productos de igual
calidad.
Que el Ente Cooperador Penitenciario cumpla con el objeto y finalidad para los cuales se crea la presente ley.
ARTICULO 17 – El personal que integre
cualquiera de los tres (3) órganos del Ente Cooperador Penitenciario lo
hará sin perjuicio de sus funciones, considerándose a todos los efectos
como en servicio efectivo.
ARTICULO 18 – Exceptúase al Ente
Cooperador Penitenciario y a los trámites que sus representantes
realicen del pago de todo impuesto, tasa o contribuciones de los cuales
esté exceptuado el Estado nacional. A los efectos de la ley del
impuesto al valor agregado se considerarán sus actividades como
exentas, debiendo cumplimentar oportunamente con tal inscripción ante
la Dirección General Impositiva, y con los demás recaudos que exija
dicho organismo.
ARTICULO 19 – En caso de disolución
del Ente Cooperador Penitenciario, los bienes restantes de su
liquidación, quedarán incorporados al patrimonio de la Dirección
Nacional, y los fondos ingresarán a su presupuesto como recurso con
afectación específica al trabajo penitenciario.
ARTICULO 20 – Comuníquese al Poder
Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI. – EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra
Arandia de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.