INMUEBLES
Ley Nº 24.374
Establécese un régimen de regularización dominial en
favor de ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y
continua durante 3 años, con anterioridad al 1/1/92, y su causa lícita,
de inmuebles urbanos que tengan como destino principal el de casa
habitación única y permanente.
Sancionada: Setiembre 7 de 1994.
Promulgada parcialmente: Setiembre 22 de1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º- Gozarán de los beneficios de
esta ley los ocupantes que,
con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua
durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto
de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de
casa habitación única y permanente, y reúnan las características
previstas en la reglamentación.
En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los
agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y
produzcan.
*(Artículo sustituido por art. 35 de
la*[Ley
N° 27.118](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=241352)B.O. 28/1/2015)
ARTICULO 2°-Podrán acogerse al régimen,
procedimientos y beneficios de esta ley, en el orden siguiente:
Las personas físicas ocupantes originarios del
inmueble de que se trate;
El cónyuge supérstite y sucesores hereditarios
del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
Las personas, que sin ser sucesores, hubiesen
convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar, por un
lapso no menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el
artículo 1º, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
Los que, mediante acto legitimo fuesen
continuadores de dicha posesión.
ARTICULO 3°-Los beneficiarios del presente
régimen gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y
procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la
reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas
jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia
de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el
inmueble, ya sean de Jurisdicción nacional, provincial o municipal, con
excepción de la contribución especial establecida por el artículo 9º de
la presente ley.
ARTICULO 4º-Quedan excluidos del régimen de
la presente ley:
Los propietarios o poseedores de otros inmuebles
con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
Los inmuebles cuyas características excedan las
fijadas en la reglamentación.
ARTICULO 5º- Las provincias determinarán en
sus respectivas Jurisdicciones la autoridad de aplicación de la
presente ley. En caso la Capital Federal será la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y
procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de
planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un reordenamiento
adecuado.
ARTICULO 6º-Procedimiento: A los fines de
esta ley, se establece el siguiente procedimiento:
Los beneficiarios deberán presentar ante la
autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente
régimen, con sus datos personales, las características y ubicación del
inmueble, especificando las medidas, linderos y superficies, datos
domiciliares y catastrales si los tuviese, y toda documentación o
titulo que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declaración
jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de
la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que
prevea la reglamentación:
La autoridad de aplicación practicará las
verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que
prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no
reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de cualquier
naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará
la misma sin más tramite;
Cuanto la solicitud fuese procedente, se
remitirán los antecedentes a la Escribanía de Gobierno o las que se
habilitasen por las Jurisdicciones respectivas, la que requerirá los
antecedentes dominiales y catastrales del inmueble.
No contándose con estos antecedentes se dispondrá la
confección de los planos pertinentes y su inscripción;
La Escribanía citará y emplazará al titular del
dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin
perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán
por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma
más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a
cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble,
a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días;
No existiendo oposición y vencido el plazo, la
escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que
será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación,
procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose
constar que la misma corresponde a la presente ley;
Si se dedujese oposición por el titular de
dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el inciso g), se
interrumpirá el procedimiento;
Cuando la oposición del titular del dominio o de
terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en
impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones
dispuestas por esta ley, no se interrumpirá el tramite. procediéndose
como lo dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones
judiciales que pudieren ejercer;
Si el titular del dominio prestase consentimiento
para la transmisión en favor del peticionante, la escrituración se
realizará conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación,
y las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 7º - Inmuebles del Estado: Cuando
los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial
o municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio
de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el
artículo 3º.
En caso de incumplimiento por parte del Estado, los
peticionante podrán adherir al régimen y procedimientos de esta ley.
Si el Estado nacional, provincial o municipal no
habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.
(Artículo observado por art. 1º del[*Decreto
Nº 1661/1994](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13405)B.O. 27/09/1994)*
ARTICULO 8º- La inscripción registral a que
se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho
en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a
partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se
consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha
inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en
su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo
aludido.
Las provincias dictarán las normas reglamentarias y
disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención
de la escritura de dominio o título.
(Artículo sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 25.797](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=90294)B.O. 18/11/2003).*
ARTICULO 9º-A los efectos del financiamiento
del sistema, crease una contribución única de 1 % del valor fiscal del
inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios. La reglamentación
determinara la forma de percepción y administración de estos fondos.
ARTICULO 1Oº.-La presente ley es de orden
público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de
su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín
Oficial. Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo
de 60 días a contar de la reglamentación.
ARTICULO 11º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM. -Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO
Antecedentes Normativos
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la[*Ley
N° 26.493](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=151955)B.O. 3/4/2009.*