ACUERDOS
Artículo 6. — Los países signatarios se comprometen a facilitar las gestiones que permitan la remesa de divisas al exterior para el pago de las primas de seguros, indemnización y gastos relacionados con el contrato de seguros.
Artículo 7. — El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente válidos.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. — Las controversias que pudieren presentarse entre los países signatarios del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del mencionado Acuerdo, así como de sus Protocolos y de las decisiones del C. I. H. y de la Comisión del Acuerdo, se someterán a los procedimientos de solución de controversias previstos en el presente Protocolo.
Artículo 2. — Los países signatarios en una controversia, a través de sus organismos nacionales competentes, procurarán resolverlas en primer lugar mediante consultas y negociaciones directas.
Artículo 3. — Si mediante negociaciones directas no se alcanzare una solución en un plazo razonable o si la controversia fuese solucionada sólo en forma parcial, cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a consideración de la Comisión del Acuerdo. Esta evaluará la situación a la luz de los elementos pertinentes disponibles, dando oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos, según el procedimiento que establezca el Reglamento de la Comisión.
Artículo 4. — Al término del procedimiento previsto en el artículo anterior, la Comisión formulará las recomendaciones tendientes a la solución de la controversia.
Artículo 5. — A falta de solución mediante el procedimiento previsto en los artículos anteriores, cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a consideración del C. I. H., de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento del Comité.
Artículo 6. — Si la controversia no hubiere podido solucionarse mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5, cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a la decisión de un Tribunal Arbitral. Cada país signatario en la controversia normará un árbitro y los dos árbitros designados se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente del Tribunal Arbitral a un nacional de otro país, sea o no signatario del Acuerdo.
Los árbitros, quienes deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias objeto de la controversia, serán nombrados dentro del plazo de quince (15) días y el Presidente dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que uno de los países signatarios en la controversia haya comunicado al otro que ha decidido someterla al Tribunal Arbitral.
Artículo 7. — Si dos o más países signatarios en la controversia sostuvieren la misma posición, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el artículo 6, teniendo en cuenta que en ningún caso el Tribunal Arbitral quedará formado por más de tres (3) árbitros.
Artículo 8. — Si uno de los países signatarios en la controversia no designa su respectivo árbitro en el plazo establecido en el artículo 6, el Secretario Ejecutivo del C. I. H. procederá a designarlo, por sorteo, de la lista de diez (10) árbitros nacionales presentada por la parte que no haya designado su árbitro. A tales efectos, los países signatarios deberán presentar dicha lista al C. I. H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo.
Si no hubiere acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, el nombramiento estará a cargo del Secretario Ejecutivo del C. I. H., quien lo nombrará por sorteo, de una lista de veinte (20) árbitros elaborada por el C. I. H. e integrada por dos (2) nacionales de cada país signatario y diez (10) de terceros países.
Artículo 9. — El Tribunal Arbitral resolverá la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo de Transporte Fluvial, de los Protocolos concluidos en el marco del mismo, de las decisiones del C. I. H. y de la Comisión del Acuerdo, como así también de los principios y normas del derecho internacional aplicables en la materia.
La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
Artículo 10. — Los países signatarios declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de compromiso especial la jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo y se comprometen a cumplir las decisiones y el laudo dictados por el Tribunal.
Artículo 11. — El Tribunal Arbitral fijará su propio Reglamento de Procedimiento y decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los países signatarios.
Artículo 12. — El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal Arbitral establezca, para prevenir tales daños.
Artículo 13. — El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contados a partir de su constitución.
Las decisiones y el laudo se adoptarán por mayoría, serán inapelables y obligatorios para los países signatarios en la controversia a partir de la notificación y tendrán respecto de ellos valor de cosa juzgada. Las decisiones y el laudo deberán ser cumplidos en forma inmediata, salvo que el Tribunal Arbitral fije otros plazos.
Artículo 14. — Si un país signatario en la controversia no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, los otros países signatarios en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial que guarden proporcionalidad, tendientes a obtener su cumplimiento.
Artículo 15. — Cada país signatario en una controversia sufragará los gastos ocasionados por la actuación de su árbitro. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual, conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los países signatarios en la controversia, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
Artículo 16. — Cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá, dentro de los quince (15) días de la notificación del laudo, solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 17. — Los particulares afectados por medidas de los países signatarios en violación al Acuerdo de Transporte Fluvial podrán reclamar ante el C. I. H., agotadas las instancias de negociación por los organismos nacionales competentes y de la Comisión del Acuerdo. Si el C. I. H. considérase aceptable el reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de especialistas. Este elevará su dictamen al C. I. H. Si en ese dictamen se verificase la procedencia del reclamo formulado contra un país signatario, cualquier otro país signatario podrá requerirle la adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no prosperase dentro de un plazo de quince (15) días el país signatario que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral.
Artículo 18. — Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y el portugués, cuando resultare aplicable.
Artículo 19. — El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE CESE PROVISORIO DE BANDERA
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. — Durante el plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones de la Hidrovía que hayan ingresado o ingresen a regímenes de excepción sobre cese provisorio de bandera establecido por alguno de los países signatarios en el Acuerdo y en virtud de los cuales adquieran la bandera de un país que no sea parte en el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este mismo y de sus Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su consecuencia, como embarcaciones de la Hidrovía de la Bandera del país signatario que haya establecido el régimen de excepción, teniendo todos los derechos y obligaciones que surgen de los mencionados instrumentos.
Artículo 2. — Si durante el período de cese provisorio se adoptara la bandera de otro país signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal caso, la ley de este último.
Artículo 3. — El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués siendo ambos textos igualmente válidos.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA MAYOR COMPETITIVIDAD
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. — A fin de lograr un adecuado grado de competitividad entre las empresas de transporte fluvial de los países que integran la Hidrovía mediante una creciente homogeneización de las diversas normas que rigen esta actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en los aspectos y plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. — Los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de las importaciones de embarcaciones fluviales, repuestos, partes y accesorios, en particular en lo referente al tratamiento arancelario y no arancelario. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembe de 1994.
Artículo 3. — En el caso de eventuales concesiones de incentivos fiscales, subsidios u otros favores oficiales a los Armadores de la Hidrovía, los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el tratamiento de los mismos.
Artículo 4. — Los países signatarios adoptarán dotaciones de seguridad homogéneas de acuerdo con el tipo y características de las embarcaciones, sobre la base de una tipificación común de las mismas. Estas medidas entrarán en vigor en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 5. — Los países signatarios facilitarán la revalidación de títulos y patentes de los tripulantes de embarcaciones de la Hidrovía, adecuando los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6. — Los países signatarios se comprometen a no aplicar tratamiento diferencial en el suministro de combustibles y lubricantes entre las embarcaciones de su propia bandera y las de los restantes países que integran la Hidrovía. Estas medidas deberán estar vigentes a partir de los seis (6) meses de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 7. — Los países signatarios dejarán de aplicar todas aquellas ta sas portuarias que no refleen una efectiva contraprestación de ser vicios. Estas medidas deberan estar vigentes en un plazo no mayor d e doce (12) meses a partir e la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 8. — Los países signatarios simplificarán y homogeneizarán la denominación de los servicios portuarios de modo que comprendan, bajo cada concepto, similares prestaciones. Dichas medidas se aplicarán dentro de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 9. — Los países signatarios eliminarán aquellas normas que impidan o dificulten la celebración de acuerdos operativos entre empresas constituidas en los países que integren la Hidrovía relacionadas con el transporte fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 10. — Los países signatarios deberán unificar y simplificar todos los trámites y documentos relativos al transporte fluvial en la Hidrovía que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 11. — Los países signatarios adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la capacidad operativa de los mismos se adoptarán medidas que les permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del día, durante todo el año.
En puertos de zonas limítrofes, deberán adoptarse horarios homogéneos a fin de facilitar el transporte fronterizo. Estas medidas deberán estar vigentes dentro de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 12. — Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias tendientes a la liberalización de la contratación de la mano de obra y demás servicio portuarios con el objeto de reducir costos en un plazo no mayor de doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 13. — Los países signatarios adoptarán exigencias y procedimientos comunes para la matriculación de las embarcaciones en sus respectivos registros, comprometiéndose asimismo a intercambiar información respecto de las altas, bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de los doce (12) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 14. — Los países signatarios adoptarán en forma conjunta las medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en el transporte por la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y fluvio-marítimas. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 15. — El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargue, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
| CARGO | EMBARC. PASAJ. | EMBARCAC. TANQUE AUTOPROPULS. CARG. PELIGR. | EMBARCAC. DE CARGA AUTOPROPULSADA | REMOLCADORES | | --- | --- | --- | --- | --- | | CAPITAN OFICIAL MARINEROS | 1 () 1 () 2 () | 1()
2 () (+) | 1 ()
1 () | 1 ()
1 (*) | | JEFE MAQ. AUX. MAQ. | 1 1 | 1 1 | 1 - | 1 - |
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