PROTOCOLOS

Rango Ley
Publicación 1994-11-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 9
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PROTOCOLOS

Ley Nº 24.386

**Apruébase el Protocolo de Reformas a la Carta de la

Organización de los Estados Americanos "Protocolo

de Managua".**

Sancionada: Octubre 19 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el PROTOCOLO DE REFORMAS

A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS "PROTOCOLO

DE MANAGUA", adoptado en Managua (REPUBLICA DE NICARAGUA)

el 10 de junio de 1993, que consta de NUEVE (9) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS

AMERICANOS

"PROTOCOLO DE MANAGUA"

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS AMERICANOS REPRESENTADOS

EN EL DECIMONOVENO PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA

GENERAL, REUNIDA EN MANAGUA, NICARAGUA, CONVIENEN EN SUSCRIBIR

EL SIGUIENTE

PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS

AMERICANOS

ARTICULO I

Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos

XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados

Americanos, así numerados:

Artículo 94

Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área

específica de la cooperación técnica, el

Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

a)

Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico

que articule las políticas, los programas y las medidas

de acción en materia de cooperación para el desarrollo

integral, en el marco de la política general y las prioridades

definidas por la Asamblea General.

b)

Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto

de cooperación técnica, así como para las

demás actividades del Consejo.

c)

Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución

de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios

y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas

por los Estados miembros, en áreas tales como:

1) Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio,

el turismo, la integración y el medio ambiente;

2) Mejoramiento y extensión de la educación a todos

los niveles y la promoción de la investigación científica

y tecnológica, a través de la cooperación

técnica, así como el apoyo a las actividades del

área cultural, y

3) Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos

americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo

de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de

la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos

de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios

y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de

la Asamblea General.

d)

Establecer relaciones de cooperación con los órganos

correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades

nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a

la coordinación de los programas interamericanos de cooperación

técnica.

e)

Evaluar periódicamente las actividades de cooperación

para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en

la consecución de las políticas, los programas y

proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia,

aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de

los servicios de cooperación técnica prestados,

e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá

las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer

y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones.

Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán

y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto

del Consejo.

Artículo 97

La ejecución y, en su caso, la coordinación de los

proyectos aprobados se encargará a la Secretaría

Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará

sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

Artículo 122

El Secretario General designará, con la aprobación

del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario

Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

ARTICULO II

Se modifican los textos de los siguientes artículos de

la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

que quedarán redactados así:

Artículo 69

El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano

para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea

General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan

la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como

las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión

de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 92

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone

de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente,

por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno

respectivo.

Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para

el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios

y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio

de sus funciones.

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como

finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos

con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en

particular para contribuir a la eliminación de la pobreza

crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en

especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma,

en los campos económico, social, educacional, cultural,

científico y tecnológico.

Artículo 95

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará,

por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial

o su equivalente, y podrá convocar la celebración

de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales

que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se

reunirá, además cuando lo convoque la Asamblea General,

la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores

o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo

36 de la Carta.

ARTICULO III

Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta

de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97,

98, 99, 100 101, 102, 103 y 122.

ARTICULO IV

Se modifica el título del actual Capítulo XIII de

la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

el que se denominará "El Consejo Interamericano para

el Desarrollo Integral".

Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se

modifica la numeración de los actuales Capítulos

de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual

Capítulo XV y así sucesivamente.

ARTICULO V

Se modifica la numeración de los actuales artículos

de la Carta de la Organización de los Estados Americanos

a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual

Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final

del articulado de la Carta.

ARTICULO VI

La Secretaría General preparará un texto integrado

de la Carta de la Organización de los Estados Americanos,

que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta

original, las reformas en vigencia introducidas por los Protocolos

de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas

por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia.

ARTICULO VII

El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados

miembros de la Organización de los Estados Americanos y

será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos

constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,

francés, inglés y portugués son igualmente

auténticos, será depositado en la Secretaría

General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos

para los fines de su ratificación. Los instrumentos de

ratificación serán depositados en la Secretaría

General y ésta notificará dicho depósito

a los Gobiernos signatarios.

ARTICULO VIII

El Presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados

que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios

hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto

a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que

depositen sus instrumentos de ratificación.

ARTICULO IX

El presente Protocolo será registrado en la Secretaría

de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos.

EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente

Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua",

en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos

noventa y tres.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.