CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-11-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 24.389

**Apruébase el Convenio sobre el Comercio y la Cooperación

Económica suscripto con la Federación de Rusia.**

Sancionada: Octubre 26 de 1994.

Promulgada de Hecho: Noviembre 22 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION

DE RUSIA SOBRE EL COMERCIO Y LA COOPERACION ECONOMICA, suscripto

en Moscú (FEDERACION DE RUSIA) el 25 de mayo de 1993, que

consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. ALBERTO R.PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía

de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO

DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE EL COMERCIO Y LA COOPERACION ECONOMICA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la Federación de Rusia, llamados en adelante "Las

Partes Contratantes",

Deseando fomentar el desarrollo del comercio y de las relaciones

económico-comerciales entre los dos países sobre

la base de los principios de igualdad y beneficio mutuo,

Tomando en cuenta los cambios importantes en la situación

económica en ambos países que abren perspectivas

para fortalecer la cooperación entre los países

en distintos niveles, incluyendo vínculos entre organizaciones

y empresas.

Partiendo de las posibilidades del potencial industrial y cientifico-tecnológico

de la República Argentina y de la Federación de

Rusia para intensificar el comercio y la cooperación económica.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes Contratantes adoptarán, dentro del marco de

la legislación que impera en cada uno de los países,

las medidas necesarias para asegurar y promover el desarrollo

armonioso e integral del comercio y de las distintas formas de

cooperación económica e industrial, entre los dos

países sobre la base del beneficio mutuo y a mediano y

largo plazo.

ARTICULO 2
1.

Las Partes Contratantes se concederán el tratamiento

de la Nación más favorecida en todas las esferas

de la cooperación económico-comercial y, en particular,

en lo que se refiere a:

a)

Los derechos de aduana y todo tipo de gravámenes aplicados

o relacionados con la importación y exportación,

incluyendo los métodos en que son cobrados;

b)

La liquidación aduanera, el tránsito, el almacenaje

y el reembarque;

c)

Los impuestos y cualquier otro tipo de derechos internos aplicados

directa o indirectamente a los bienes importados;

d)

Las modalidades de pago y la transferencia de dichos pagos;

e)

Las regulaciones y formalidades vinculadas a la importación

y exportación de bienes y servicios;

f)

Las reglas de venta, compra, transporte, distribución

y uso de los bienes en el mercado interno;

2.

Cada Parte Contratante aplicará a la otra Parte Contratante

un régimen no discriminatorio en relación a restricciones

cuantitativas y al otorgamiento de licencias de exportación

e importación de los bienes y servicios procedentes del

territorio de la otra Parte Contratante, así como en relación

a la repartición y asignación de recursos para pagar

tales transacciones de importación.

ARTICULO 3

Las disposiciones del Artículo 2 del presente Convenio

no se aplicarán a:

a)

las ventajas y franquicias que cada Parte Contratante otorgue

pudiese otorgar a otros países, procedentes de su participación

en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común, o en una u otra forma de la integración económica

regional.

b)

las ventajas y franquicias que cualesquiera de las Partes Contratantes

otorgue o pudiese otorgar a países limítrofes para

facilitar el comercio fronterizo.

c)

las ventajas y franquicias que la Federación Rusa otorgue

o pudiese otorgar a los estados miembros de la Comunidad de Estados

Independientes (CEI) y a otras Repúblicas de la ex-Unión

que no son miembros de la CEI.

d)

las ventajas y franquicias que la República Argentina

otorga en virtud de los acuerdos bilaterales concluidos con Italia

el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de

1988.

ARTICULO 4

La cooperación económico-comercial entre los dos

países se efectuará conforme a la regulación

vigente en cada uno de los países para la exportación

e importación.

Las transacciones de exportación e importación de

bienes y servicios se celebrarán entre empresas y organizaciones

de ambos países.

Cada Parte Contratante en la medida de lo posible, procurará

prestar asistencia y apoyo a las organizaciones y empresas para

la conclusión y ejecución de contratos o acuerdos

de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 5

Los pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente

Convenio se efectuarán en moneda libremente convertible,

a menos que las partes involucradas en una transacción

particular convengan otro arreglo, conforme a la legislación

vigente en cada uno de los países.

ARTICULO 6

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible procurará

prestar asistencia a las organizaciones y empresas interesadas

de la otra Parte Contratante en la búsqueda de las posibilidades

de ampliación del comercio de maquinarias, equipos, licencias,

tecnologías y otros productos de alto contenido científico

y procurarán crear condiciones financieras favorables para

la realización de este comercio.

ARTICULO 7
1.

Las Partes Contratantes desarrollarán la cooperación

económico comercial con el objeto de contribuir, en particular

aunque no exclusivamente a:

a)

reforzar y diversificar, sus vínculos económicos;

b)

explorar y desarrollar nuevos mercados;

c)

fomentar la transferencia de tecnología;

d)

estimular y proteger las inversiones y crear para las mismas

un clima favorable sobre la base de los principios de no discriminación

y reciprocidad, en particular, en lo que se refiere a la transferencia

de utilidades y la repatriación del capital invertido.

2.

A tales efectos la cooperación podrá revestir,

en particular, aunque no exclusivamente, las siguientes modalidades:

a)

la ejecución de proyectos de mutuo interés;

b)

la cooperación entre las pequeñas y medianas

empresas;

c)

el establecimiento de empresas conjuntas;

d)

la organización de la cooperación industrial;

e)

la cooperación entre instituciones financieras;

f)

la asistencia técnica y servicios de consultoría.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes apoyan:

a)

el intercambio continuo de información económica

y jurídica;

b)

el desarrollo de contactos entre representantes de organizaciones

y empresas, el intercambio de delegaciones comerciales y visitas

de empresarios de ambos países;

c)

la creación de asociaciones integradas por empresarios

de ambos países;

d)

la organización de ferias y exposiciones, seminarios

y conferencias en cada una de las Partes Contratantes.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Intergubernamental

Argentino-Rusa para la Cooperación Económico Comercial

y Científica-Tecnológica con el objeto de supervisar

el cumplimiento del presente Convenio, y presentar a las Partes

Contratantes propuestas y recomendaciones encaminadas a la ampliación

del comercio y al fortalecimiento de la cooperación entre

los dos países.

ARTICULO 10

Las disposiciones del presente Convenio no limitan el derecho

de cada una de las Partes Contratantes de tomar y realizar medidas

encaminadas a:

a)

la defensa de la seguridad nacional;

b)

la regulación de la importación y exportación

de armas, municiones y otros materiales estratégicos;

c)

la protección de la vida y la salud de la población,

la profiláctica de enfermedades de animales o plantas;

d)

la protección de valores nacionales artísticos,

históricos y arqueológicos.

ARTICUO 11

Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la

interpretación y aplicación de las disposiciones

del presente Convenio, serán resueltas, en la medida de

lo posible, por medio de negociaciones.

ARTICULO 12

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio quedarán

derogados en las relaciones entre los dos países, los siguientes

Convenios argentino-soviéticos:

a)

Convenios Comercial del 25 de junio de 1971;

b)

Convenio sobre el desarrollo de la Cooperación Económico

Comercial y Científico-Técnica del 13 de febrero

de 1974;

c)

Convenio sobre la Cooperación Industrial del 27 de octubre

de 1988.

ARTICULO 13

En caso de terminación del presente Convenio sus disposiciones

continuarán aplicándose a todos los contratos celebrados

al amparo del mismo pero no cumplidos totalmente al momento de

su expiración.

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que

las dos Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el

cumplimiento de los procedimientos legales exigidos en sus respectivos

países para su entrada en vigor.

El presente Convenio tendrá una duración inicial

de cinco años. Posteriormente continuará en vigencia

hasta la expiración de un período de doce meses

contado a partir de la fecha en que una de las dos Partes Contratantes

haya notificado a la otra por escrito su intención de denunciarlo.

Hecho en la ciudad de Moscú, a los 25 días, del

mes de mayo del año 1993, en dos originales, en los idiomas

español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

POR EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.