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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley N° 24.395

**Apruébase un Acuerdo suscripto con la República

de Armenia para la Promoción y Protección Reciprocas

de Inversiones.**

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 12 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el Acuerdo entre la

República Argentina y la República de Armenia para

la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones,

suscrito en Buenos Aires el 16 de abril de 1993, que consta de

trece (13) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia

autenticada en idiomas español e inglés forma parte

de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM.- Esther H. -Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica. La

documentación no publicada puede ser consultada en la Sede

Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 -Capital

Federal).

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ARMENIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Armenia, denominados en adelante las "Partes

Contratantes";

Con el deseo de crear condiciones favorables para una mayor cooperación

econónomica entre ambos países y, en particular,

para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de

tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá

a estimular la iniciativa económica e incrementará

las prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con

la legislación de esta última. Incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación

en sociedades;

c)

títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica;

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

e)

concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo,

extracción o explotación de recursos naturales.

Cualquier alteración de la forma en que los activos hayan

sido invertidos o reinvertidos no afectará su carácter

de inversión.

(2) El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación.

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con

las leyes y reglamentación de una Parte Contratante y que

tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante.

c)

toda persona jurídica, establecida en cualquier lugar,

controlada directa o indirectamente por los nacionales de una

Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe

que la inversión fue admitida en su territorio desde el

exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las

sumas producidas por una inversión y, en particular, aunque

no exclusivamente, incluye utilidades, intereses, incrementos

de capital, dividendos, regalías, honorarios y otros ingresos

corrientes.

(5) El término "territorio" designa el territorio

nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas

marítimas adyacentes al límite exterior del mar

territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante

concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional,

ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

(6) El término "actividades" vinculadas con inversiones

incluirá la organización, el control, la gestión,

el mantenimiento y la disposición de personas jurídicas,

sucursales, agencias, oficinas, establecimientos u otras facilidades

para la conducción del negocio, la adquisición,

uso, protección y disposición de toda forma de propiedad

y derechos de propiedad intelectual e industrial; y el préstamo

de fondos, la compra-venta de acciones y la compra de moneda extranjera

para importaciones.

ARTICULO 2

PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

(1) Cada Parte Contratante se compromete a proveer y mantener

en ambiente favorable para las inversiones nuevas o las ya existentes

y para las ganancias reinvertidas de inversores de la otra Parte

Contratante y permitirá que tales inversiones sean establecidas

o adquiridas en su territorio conforme a sus leyes y reglamentaciones.

(2) Cada Parte Contratante asegurará en su territorio un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante, y no perjudicará con medidas

discriminatorias o arbitrarias la gestión, mantenimiento,

uso, goce de las inversiones o de las actividades vinculadas con

ellas.

(3) Las Partes Contratantes facilitarán la celebración

de consultas con relación a las oportunidades de inversión

en sus territorios respectivos en los diferentes sectores de la

economía a fin de determinar qué inversiones de

una Parte Contratante en la otra puedan resultar más beneficiosas

para ambas Partes Contratantes.

(4) A fin de alcanzar los objetivos de este acuerdo, las Partes

Contratantes promoverán y facilitarán la formación

de empresas conjuntas entre inversores de las Partes Contratantes

para establecer, desarrollar y ejecutar proyectos de inversión

en los diferentes sectores económicos de conformidad con

las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante receptora

de la inversión.

(5) Los inversores de ambas Partes Contratantes podrán

contratar personal directivo y técnico de su elección

independientemente de su nacionalidad.

(6) Con sujeción a sus leyes y reglamentaciones relativas

al ingreso y estadía de extranjeros, los nacionales de

cada Parte podrán entrar y permanecer en el territorio

de la otra Parte Contratante a fin de desarrollar actividades

vinculadas con inversiones en el territorio de la última

Parte Contrata

ARTICULO 3

Trato Nacional y cláusulas de la Nación más

favorecida

(1) Cada Parte Contratante acordará a las inversiones y

actividades vinculadas con aquellas inversiones realizadas en

su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento

no menos favorable que el otorgado en situaciones equivalentes

a las inversiones y actividades vinculadas con ellas de sus propios

inversores o de inversores de terceros Estados.

(2) Cada Parte Contratante concederá a los inversores de

la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la gestión,

mantenimiento, uso, goce, adquisición o disposición

de sus inversiones o actividades vinculadas con ellas un tratamiento

no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o

a inversores de terceros Estados.

ARTICULO 4

Excepciones

Las disposiciones de este Acuerdo relacionadas con el otorgamiento

de un tratamiento no menos favorable que el otorgado por una Parte

Contratante a inversores de terceros Estados no serán interpretadas

de manera de obligar a esa Parte Contratante a extender a los

inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier

tratamiento, preferencia o privilegio como consecuencia de:

1) su participación de una existente o futura zona de libre

comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo

internacional similar del cual una de las Partes Contratantes

sea o llegue a ser parte, o

2) un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones

impositivas o cualquier legislación interna relativa total

o parcialmente a cuestiones impositivas.

3) los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional

suscriptos entre la República Argentina con Italia el 10

de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 5

Nacionalización o expropiaciones

(1) Las inversiones de inversores de cualquier Parte Contratante

no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas

directas o indirectas que tengan un efecto equivalente a una nacionalización

o expropiación por la otra Parte contratante, a menos que:

a)

Dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública,

sobre una base no discriminatoria, bajo el debido proceso legal

y que no sean contrarias a algún compromiso que esa Parte

haya asumido con relación al inversor. Las medidas serán

acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación

pronta, adecuada y efectiva.

b)

El monto de dicha compensación corresponderá

al valor de mercado que la inversión expropiada tenía

inmediatamente antes de la expropiación o antes de que

la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá

intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa

comercial normal, será pagada sin demora y será

efectivamente realizable y libremente transferible.

c)

Cuando una Parte Contratante nacionalice o expropie la inversión

de una persona jurídica que está establecida o admitida

conforme al derecho vigente en su territorio y en la cual el inversor

de la otra Parte Contratante posea acciones, participaciones,

debentures u otros derechos o intereses, asegurará una

compensación pronta, adecuada y efectiva y permitirá

su transferencia. Esta compensación será determinada

y pagada de conformidad con las disposiciones de los apartados

(1) y (2) de este artículo.

(2) Las disposiciones de este Artículo también se

aplicarán a las ganancias corrientes de una inversión

así como también, en el caso de una liquidación,

al producido de la liquidación.

(3) Sin restringir la generalidad de los Artículos 3 y

4, los inversores de cada Parte Contratante gozarán en

el territorio de la otra Parte Contratante del tratamiento de

la Nación más favorecida respecto de las cuestiones

previstas en este Artículo.

ARTICULO 6

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las

inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente

de:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones.

b)

los beneficios, utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos

corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos tal como

se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);

d)

las regalías y honorarios;

e)

el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión;

f)

las compensaciones previstas en el Artículo 5;

g)

los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que

hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Sin restringir la generalidad de los Artículos 3 y

4, las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias

a que se hace referencia en este Articulo un tratamiento no menos

favorable al otorgado a las transferencias originadas en inversiones

realizadas por inversores de terceros Estados.

3) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda

libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la

fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos

por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia

de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 7

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante (o su agencia designada) realizara

un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro

que hubiere contratado en relación a una inversión

o parte de una inversión realizada en el territorio de

la otra Parte Contratante, la última Parte reconocerá;

(a) el derecho de la otra Parte Contratante (o su agencia designada)

derivado de la cesión por ley o por transacción

legal y,

(b) que la otra Parte Contratante (o su agencia designada) está

autorizada a ejercer tal derecho en virtud de la subrogación

en la misma medida que su predecesor en el título.

(2) En lo que se refiere a la transferencia de los pagos realizados

en virtud de los derechos o acciones cedidas, el Artículo

6 se aplicará mutatis mutandis.

ARTICULO 8

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía

diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera

ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a

partir del comienzo de las negociaciones, ésta será

sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes

a un tribunal arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada

caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses

de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante

designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán

a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del tribunal. El Presidente será nombrado en una plazo

de dos meses a partir de la fecha de la designación de

los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el apartado (3) de este

Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias,

cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia

de otro

arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia

a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente

fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por

cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente

en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las

Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos

necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria

para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará

los gastos de su miembro del tribunal y de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así

como los demás gastos serán sufragados en principio

por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el

tribunal arbitral podrá determinar en su decisión

que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por

una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio

para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará

su propio procedimiento.

ARTICULO 9

Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte

Contratante receptora de la Inversión

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte

Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada

por consultas amistosas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser

sometida, a

pedido de inversor:

en cuyo territorio se realizó la inversión,

del apartado (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia al mencionado

tribunal competente de la Parte Contratante en donde se realizó

la inversión o al arbitraje internacional, esta elección

será definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor:

-al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Partes Contratantes hayan

adherido a aquél. Mientras esta condición no se

cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la

controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamente

del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para la administración

de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;

-a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.

U. D. M. I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios del derecho internacional en la

materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

Otras normas

(1) Si las disposiciones de la legislación de cualquier

Parte contratante o las obligaciones internacionales actualmente

existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes

Contratantes contienen normas, ya sean generales o específicas

que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la

otra

Parte Contratante un trato más favorable que el que se

establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán

sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

Cada Parte Contratante observará todas las obligaciones

que haya contraído con relación a inversiones de

inversores de la otra

Parte Contratante.

ARTICULO 11

Aplicación del acuerdo

(1) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables

independientemente de la existencia de relaciones diplomáticas

o consulares entre las Partes Contratantes.

(2) Este acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas

antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero

lasdisposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las

controversias,

reclamos o diferendos que se hayan originado con anterioridad

a su entrada en vigor.

ARTICULO 12

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la última

fecha en la cual una Parte Contratante notifique a la otra el

cumplimiento de sus requisitos constitucionales para la entrada

en vigor de este Acuerdo.

ARTICULO 13

Duración y terminación

(1) Este acuerdo permanecerá en vigor por un período

de diez (10) años. Luego permanecerá en vigor hasta

la expiración de un plazo de doce meses a partir de la

fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito

a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado

este Acuerdo.

(2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con

anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación

de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los artículos

1 a 12 continuarán en vigencia por un período de

diez (10) años a partir de esa fecha.

Hecho en Buenos Aires, el 16 de abril de 1993, en dos ejemplares

originales, en los idiomas español, armenio e inglés,

siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante,

en caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones,

prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República de Armenia

PROTOCOLO

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

En el acto de la firma del Acuerdo entre la República Argentina

y

la República de Armenia para la promoción y protección

recíproca de inversiones, los representantes abajo firmantes

han asimismo acordado las cláusulas siguientes, que forman

parte integrante de

dicho Acuerdo:

Las Partes Contratantes en cuyo territorio se realizó la

inversión pueden requerir la prueba del control invocado

por los inversores de la otra Parte Contratante. Los hechos siguientes

serán aceptados entre otros, como prueba del control:

i)

el carácter de filial de una persona jurídica

de la otra Parte Contratante;

ii) la participación directa o indirecta en el capital

de una sociedad que permita un control efectivo, tal como, en

particular, una participación directa o indirecta mayor

del 50 % del capital;

iii) la posesión directa o indirecta de los votos necesarios

para obtener una posición dominante en los órganos

de la sociedad o para influenciar el funcionamiento de la persona

jurídica en forma decisiva.

Hecho en Buenos Aires el 16 de abril de 1993, en dos ejemplares

originales, en los idiomas español, armenio e inglés,

siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante,

en caso de divergencia de interpretación de sus disposiciones,

prevalecerá el texto inglés.