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ACUERDOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS

Ley N° 24.396

**Apruébase el Acuerdo suscripto con el Gobierno de la

República de Senegal para la Promoción y Protección

de Inversiones.**

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES, suscripto

en Dakar (REPUBLICA DE SENEGAL) el 6 de abril de 1993, que consta

de diez (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

ACUERDO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL

Y

EL GOBIERNODE LA REPUBLICA ARGENTINA

PARA

LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Senegal

y el Gobierno de la República Argentina denominados en

adelante las "Partes Contratantes";

entre ambos Estados;

las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en

el territorio de la otra Parte Contratante;

de tales inversiones sobre la base de un Acuerdo contribuirá

a estimular la iniciativa económica e individual e incrementará

de esta manera la prosperidad de ambos Estados;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con

la legislación de esta última. Incluye en particular,

aunque no exclusivamente:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en sociedades;

c)

títulos de créditos y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica;

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas

y nombres registrados, procedimientos técnicos, know-how

y valor llave;

e)

concesiones económicas conferidas por ley o por contrato,

en particular las concesiones para la prospección, extracción

o explotación de recursos naturales.

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

(2) El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con sus leyes sobre nacionalidad;

b)

toda persona jurídica constituida de conformidad con

las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga

su sede en el Territorio de dicha Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe

que la inversión fue admitida en su territorio desde el

exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las

sumas producidas por una inversión, tales como utilidades,

dividendos, regalías, intereses y otros ingresos corrientes.

(5) El término "territorio" designa el territorio

nacional de cada Parte Contratante, así como las zonas

marítimas adyacentes al límite exterior del mar

territorial del territorio nacional, sobre las cuales cada Parte

Contratante pueda, de conformidad con el derecho internacional,

ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2

Promoción de inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones

de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá

dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3

Protección de inversiones

(1) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,

mantenimiento, uso, goce o disposición a través

de medidas injustificadas o discriminatorias.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio

inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá

plena protección legal a tales inversiones y les acordará

un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones

de sus propios inversores nacionales o de inversores terceros.

(3) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2)

de este Artículo, el tratamiento de la nación más

favorecida no se extenderá a las ventajas, preferencias

o privilegios que acordadas a inversores de un tercer Estado como

consecuencia de:

a)

la participación o asociación de una Parte Contratante

en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado

común u organización económica similar existente

o futura;

b)

un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones

impositivas;

c)

los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional

suscriptos por la República Argentina con Italia el 10

de Diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4

Expropiaciones y compensaciones

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de

nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida

que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran

en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte

Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones

de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria

y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas

de disposiciones para el pago de una compensación pronta,

adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá

al valor real que la inversión expropiada tenía

inmediatamente antes de la expropiación o antes de que

la expropiación inminente se hiciera pública.

La indemnización comprenderá intereses desde la

fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será

pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente

transferible.

(2) Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas

en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,

debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia

nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán

de esta última Parte Contratante, en lo que se refiere

a restitución, indemnización, compensación

y otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el

que ésta acuerde a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

ARTICULO 5

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de las

inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente

de:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento

y desarrollo de las inversiones;

b)

los beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos tal como

se definen en el Artículo 1, párrafo (1), (c)

d)

las regalías y honorarios;

e)

el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión;

f)

las compensaciones previstas en el Artículo 4;

g)

los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que

hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, en

moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable

a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos

establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos

previstos en este artículo.

ARTICULO 6

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una de sus agencias realizara un

pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que

hubiere contratado en relación a una inversión,

la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación

en favor de aquella Parte Contratante o de su agencia respecto

de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante

o una de sus agencias estará autorizada a ejercer los mismos

derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.

(2) En el caso de una subrogación conforme a lo previsto

en el párrafo (1) de este Artículo, el inversor

no interpondrá ningún reclamo a menos que esté

autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7

Aplicación de otras normas

Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte

Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes

o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes

en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un

inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante

contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen

a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante

un trato más favorable que el que se establece en el presente

Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente

Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 8

Solución de controversias entre las Partes Contratantes

(1) Las controversias que surgieran entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía

diplomática.

(2) Si una controversia entre las partes Contratantes no pudiera

ser dirimida en un plazo de seis meses contado a partir del momento

en que haya sido planteada, ésta será sometida,

a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes a un tribunal

arbitral.

(3) Dicho tribunal será constituido para cada caso particular

de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción

del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará

un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a

un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado presidente

del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los

dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros

dos miembros del tribunal.

(4) Si no se hubiera designado a los árbitros dentro de

los plazos previstos en el párrafo (3) de este Artículo,

cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia

de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional

de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el

Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o

cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar

los nombramientos solicitados. Si el Vicepresidente fuere nacional

de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también

impedido de desempeñar dicha función, el miembro

de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente

en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las

Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos

necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria

para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará

los gastos de su miembro del tribunal y de su representación

en el procedimiento arbitral de los gastos del Presidente, así

como los demás gastos serán sufragados en principio

por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el

tribunal arbitral, podrá determinar en su decisión

que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por

una de los dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio

para ambas Partes Contratantes. El tribunal establecerá

su propio procedimiento.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre un inversor y la Parte

Contratante receptora de la inversión

(1) Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido

del presenta Acuerdo, entre un inversor de una Parte Contratante

y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible,

solucionada amistosamente entre las dos Partes concernidas.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las Partes concernidas, podrá

ser sometida, a pedido del inversor:

en cuyo territorio se realizó la inversión;

en el párrafo (3) del presente Artículo.

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones

de la Parte Contratante concernida o al arbitraje internacional,

la elección de uno u otro de esos procedimientos será

definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje

que se señalan a continuación, a elección

del inversor:

a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre

arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados

y nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente

Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios del Derecho Internacional en la

materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10

Entrada en vigor, enmienda, duración y finalización

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día

del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes

se hayan notificado por escrito que han cumplimentado los respectivos

requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo.

Su validez será de diez años, renovables por tácita

reconducción. Después del plazo de duración

inicial, el Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento

por una de las Partes Contratantes. Permanecerá, sin embargo,

en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses

a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes notifique

por escrito a la otra Parte Contratante su intención de

denunciarlo.

(2) Con relación a las inversiones efectuadas con anterioridad

a la fecha en que la notificación de denuncia se haga efectiva,

las disposiciones de los Artículos 1 a 9 continuarán

en vigencia por un período de diez años.

Cada Parte Contratante podrá solicitar, por escrito, la

enmienda total o parcial del presente Acuerdo. Las enmiendas acordadas

entrarán en vigor a partir de la notificación de

su aprobación por ambas Partes Contratantes.

Hecho en Dakar, el 6 de abril de 1993 en dos ejemplares originales,

en los idiomas español y francés, siendo los dos

textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA