CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1994-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

Ley Nº 24.398

Apruébase un Convenio suscripto con Canadá para evitar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, que consta de TREINTA (30) artículos y UN (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en el deseo de concluir un Convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.

Han convenido lo siguiente:

I. AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

PERSONAS ALCANZADAS

Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a)

en el caso de Canadá:

los impuestos establecidos por el gobierno de Canadá en la Ley del Impuesto a la Renta, (en adelante denominado "Impuesto Canadiense");

b)

en el caso de Argentina:

i)

el impuesto a las ganancias;

ii) el impuesto sobre los activos;

iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico, (en adelante denominado "impuesto argentino").

4.

Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

II. DEFINICIONES

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.

A los fines de este Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a)

los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según el caso, a Canadá o Argentina;

b)

el término "personas" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas; en el caso de Canadá, comprende asimismo, una sucesión, un fideicomiso (trust) y una sociedad de personas;

c)

el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos, en idioma francés el término "société" también significa "una sociedad de capital", de acuerdo con el significado que le atribuye la legislación canadiense;

d)

los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e)

el término "transporte internacional", significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;

f)

el término "impuesto" significa el impuesto canadiense o el impuesto argentino, según se infiera del texto;

g)

el término "nacional" significa:

i)

toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.

h)

el término "autoridad competente" significa:

i)

en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional (the Minister of National Revenue) o su representante autorizado.

ii) en el caso de Argentina el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

2.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1.

A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

a)

toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b)

el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c)

si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)

se considerará residente del Estado del que es nacional;

b)

si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.

4.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

El término "establecimiento permanente" comprende en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller; y

f)

una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3.

El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:

a)

una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período mayor de seis meses;

b)

la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.

4.

No obstante las disposiciones precedentes en este artículo se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.

No obstante, lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando una persona distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y posea y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

6.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que tenga carácter de independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo a las disposiciones de este apartado.

7.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

III. IMPOSICION A LA RENTA

ARTICULO 6

RENTA A LA PROPIEDAD INMUEBLE

1.

Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.

A los efectos de este Convenio la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados y podrá incluir cualquier alternativa o derecho similar en relación a dicho bien. Dicha expresión comprende, asimismo, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas privadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a)

ese establecimiento permanente;

b)

las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; o

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