ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1994-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 24.401

**Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la

República de Bulgaria para la Promoción y Protección

Reciproca de Inversiones.**

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el ACUERDO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DE BULGARIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES,

suscripto en Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1993, que consta

de DOCE (12) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia

autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo

Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra

Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, BUENOS AIRES,

A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA

Y EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

BULGARIA

PARA LA PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República de Bulgaria, denominados en adelante las "Partes

Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica

entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las

inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio

de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección reciproca

de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá

a estimular las iniciativas en esta área e incrementará

la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término "inversión" designa, de

conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante

en cuyo territorio se realizó la inversión, todo

tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante

en el territorio de la otra Parte

Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última

y en particular:

a)

la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como

los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones

y derechos de prenda;

b)

acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación

en sociedades;

c)

títulos de crédito y derechos a prestaciones

que tengan un valor económico; los préstamos estarán

incluidos solamente cuando estén directamente vinculados

a una inversión específica:

d)

derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial,

derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas,

nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, know-how

y valor llave:

e)

concesiones económicas conferidas por ley o por contrato

o actos administrativos de autoridades estatales, incluyendo las

concesiones para la prospección, extracción, cultivo

o explotación de recursos naturales.

El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones

realizadas antes o después de la fecha de su entrada en

vigor, pero las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán

a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con

anterioridad a su entrada en vigor.

Ninguna modificación de la forma jurídica según

la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará

su calificación de inversiones de acuerdo con el presente

Acuerdo.

(2) El término "inversor" designa:

a)

toda persona física que sea nacional de una de las Partes

Contratantes, de conformidad con su legislación.

b)

toda compañía, firma, sociedad, organización

o asociación, con o sin personería jurídica,

constituida o incorporada de conformidad con las leyes y reglamentos

de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio

de dicha Parte Contratante.

(3) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a

las inversiones realizadas por personas físicas que sean

nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra

Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión,

han estado domiciliadas desde hace más de dos años

en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe

que la inversión fue admitida en su territorio desde el

exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las

sumas producidas por una inversión, tales como utilidades,

dividendos, intereses, regalías y otros ingresos legales.

(5) El término "territorio" designa el territorio

bajo la soberanía de la República Argentina, por

una parte, y de la República de Bulgaria, por la otra parte,

incluyendo el mar territorial, así como también

la plataforma continental y la zona económica exclusiva

sobre las cuales el Estado respectivo ejerce derechos soberanos

o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de Inversiones

(1) Cada Parte Contratante admitirá y tratará a

las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable

que la acordada en situaciones similares a las inversiones o actividades

afines de sus propios inversores o de inversores de cualquier

tercer Estado,

sin perjuicio del derecho de cada Parte Contratante a hacer o

mantener excepciones limitadas al trato nacional que correspondan

a algunos de los sectores o materias que figuran en el Protocolo

al presente Acuerdo. Ninguna excepción futura de cualquiera

de las Partes Contratantes se aplicará a las inversiones

existentes en el sector o materia correspondiente en el momento

en que dicha excepción se haga efectiva.

(2) En caso de reinversiones de las ganancias de una inversión,

estas reinversiones y sus ganancias gozarán de la misma

protección que la inversión inicial.

(3) Cada Parte Contratante considerará favorablemente y

de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, cuestiones relativas

a la entrada permanencia y movimiento en su territorio de los

nacionales de la otra Parte Contratante que desempeñen

actividades vinculadas, con inversiones, tal como se las define

en el presente Acuerdo, así como la de los miembros de

sus familias que los acompañen.

(4) Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un

tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores

de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión,

mantenimiento, uso, goce o disposición a través

de medidas injustificadas o discriminatorias.

ARTICULO 3

Excepciones al tratamiento de la Nación mas favorecida

Las disposiciones del Párrafo (1) del Artículo 2

de este Acuerdo no serán interpretadas en el sentido de

obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de

la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento,

preferencia o privilegio resultante de:

a)

su participación o asociación en una zona de

libre comercio, unión aduanera, mercado común o

instituciones similares;

b)

un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a

cuestiones impositivas.

ARTICULO 4

Expropiaciones

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización

o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo

efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio

y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a

menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad

pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido

proceso legal. Las medidas serán acompañadas de

disposiciones para el pago de una compensación pronta,

adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá

al valor de mercado que la inversión expropiada tenía

inmediatamente antes de la expropiación o antes de que

la expropiación inminente se hiciera pública, comprenderá

intereses desde la fecha de la expropiación a la tasa comercial

normal prevaleciente en el territorio de la Parte Contratante

donde se realizó la inversión, será pagada

sin demora, efectivamente realizable y libremente transferible.

ARTICULO 5

Compensación por perdidas

Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas

en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante,

debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia

nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán,

en lo que se refiere a restitución, indemnización,

compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos

favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores

de un tercer Estado.

ARTICULO 6

Transferencias

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de

la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de todos

los pagos relacionados con una inversión y en particular:

a)

el capital y las sumas adicionales necesarias para mantener

o incrementar las inversiones;

b)

las ganancias de una inversión;

c)

los fondos para el reembolso de los préstamos tal como

se definen en el Artículo 1, Párrafo (1), (c);

d)

los honorarios y otros gastos;

e)

el producido de una venta o liquidación total o parcial

de una inversión;

f)

las compensaciones previstas en los Artículos 4 y 5;

g)

los ingresos de los nacionales de una de las Partes Contratantes

que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación

a una inversión en el territorio de la otra Parte

Contratante.

(2) Las transferencias serán efectuadas sin demora, después

del cumplimiento de las obligaciones impositivas, en moneda libremente

convertible, al tipo de cambio normal prevaleciente, en la fecha

de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos

por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó

la inversión, los cuales no podrán afectar los derechos

establecidos en este Artículo.

ARTICULO 7

Subrogación

(1) Si una Parte Contratante o una agencia designada por ésta

realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía

o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión,

la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación

en favor de

aquella Parte Contratante o de su agencia designada respecto

de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante

o su agencia designada estará autorizada, dentro de los

límites de la subrogación a ejercer los mismos derechos

que el inversor hubiera

estado autorizado a ejercer, en la misma medida que la parte

indemnizada y sujeta a las mismas obligaciones relacionadas con

aquellos derechos susceptibles de ser valuadas.

(2) En el caso de una subrogación tal como se define en

el Párrafo (1) de este Artículo, el inversor no

interpondrá ningún reclamo a menos que esté

autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia designada.

ARTICULO 8

Aplicación de otras normas

El presente Acuerdo no afectará:

a)

las leyes y reglamentaciones, las prácticas o los procedimientos

administrativos o las decisiones administrativas o judiciales

de cualquiera de las Partes Contratantes:

b)

las obligaciones de derecho internacional; o

c)

las obligaciones asumidas por cualquiera de las Partes Contratantes,

incluidas aquellas que estén incluidas en acuerdos o autorizaciones

de inversión,

que otorguen a las inversiones o las actividades afines un trato

más favorable que el otorgado por el presente Acuerdo en

situaciones similares.

ARTICULO 9

Solución de controversias entre las partes contratantes

(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes

relativas a la interpretación o aplicación del presente

Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía

diplomática.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera

ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a

partir del comienzo de las negociaciones, ésta será

sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes

a un tribunal

arbitral.

(3) Dicho tribunal arbitral será constituido para cada

caso particular de la siguiente manera. Dentro de los tres meses

de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante

designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán

a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación

de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente

del tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de

dos meses a partir de la fecha de la designación de los

otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos previstos en el Párrafo (3)

de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones

necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá,

en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte

Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios.

Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes

o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar

dicha función, se invitará al Vicepresidente a

efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere

nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare

también impedido de desempeñar dicha función,

el miembro de la Corte Internacional

de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia

y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será

invitado a efectuar los nombramientos necesarios.

(5) El tribunal arbitral tomará su decisión por

mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria

para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará

los gastos de su miembro del tribunal y de su representación

en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así

como los demás gastos serán sufragados en principio

por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal determinará

su propio procedimiento.

ARTICULO 10

Solución de controversias entre un inversor y una parte

contratante

(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente

Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte

Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada

por consultas amistosas.

El rechazo de una autorización de inversión no constituirá,

por sí mismo, una controversia entre un inversor y una

Parte Contratante.

(2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el

término de seis meses a partir del momento en que hubiera

sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser

sometida, a pedido del inversor:

en cuyo territorio se realizó la inversión.

en el Párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a las jurisdicciones

de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional,

la elección de uno u otro de esos procedimientos será

definitiva.

(3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia

podrá ser llevada, a elección del inversor;

a Inversiones (C. I. A. D. I.), creado por el "Convenio sobre

Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados

y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington

el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente

Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición

no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para

que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el

reglamento del Mecanismo complementario del C. I. A. D. I. para

la administración de procedimientos de conciliación,

de arbitraje o de investigación:

acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C. N.

U. D. M. I.)

(4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones

del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea

parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos

de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares

concluidos con relación a la inversión como así

también a los principios del derecho internacional en la

materia.

(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias

para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las

ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 11

Consultas

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante

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