ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

Rango Ley
Publicación 1994-12-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

LEY N° 24.403

Apruébase la enmienda a los artículos 24 y 25 de su Constitución.

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.

Promulgada: Diciembre 7 de 1994.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc; sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase la

ENMIENDA A LOS ARTICULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCION DE LA

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, adoptada en Ginebra (CONFEDERACION

HELVETICA), el 12 de mayo de 1986, que consta de DOS (2) artículos,

cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese al

Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM - Esther

H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN

BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

REFORMA DE LOS ARTICULOS 24 Y 25 DE LA CONSTITUCION

Artículo 24

El Consejo estará integrado por treinta y dos personas, designadas por

igual número de miembros. La Asamblea de la Salud, teniendo en cuenta

una distribución geográfica equitativa, elegirá a los miembros que

tengan derecho a designar una persona para integrar el Consejo,

quedando entendido que no podrá elegirse a menos de tres miembros de

cada una de las organizaciones regionales establecidas en cumplimiento

del Artículo 44. Cada uno de los miembros debe nombrar para el Consejo

a una persona técnicamente capacitada en el campo de la salubridad, que

podrá ser acompañada por suplentes y asesores.

Artículo 25

Los miembros serán elegidos por un período de tres años y podrán ser

reelegidos, con la salvedad de que entre los elegidos en la primera

reunión que celebre la Asamblea de la Salud después de entrar en vigor

la presente reforma de la constitución, que aumenta de treinta y uno a

treinta y dos el número de puestos del Consejo, la duración del mandato

del miembro suplementario se reducirá, si fuese menester, en la medida

necesaria para facilitar la elección anual de un miembro, por lo menos,

de cada una de las organizaciones regionales.

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