CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1994-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES

Ley Nº 24.409

**Apruébase la Convención sobre Reconocimiento

de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones

y Fundaciones Extranjeras.**

Sancionada: Noviembre 30 de 1994

Promulgada: Diciembre 20 de 1994

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º-Apruébase la Convención

sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de

las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, adoptada

el 1 de junio de 1956 por la Conferencia de La Haya de Derecho

Internacional Privado, organización intergubernamental

de carácter permanente a la que pertenece la República

Argentina. La fotocopia autenticada del texto original traducido

al idioma español que consta de catorce (14) artículos

forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO

R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS

AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA DE

LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS

Los Estados signatarios de la presente Convención:

Deseando establecer disposiciones comunes sobre el reconocimiento

de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones,

y fundaciones extranjeras.

Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen

las siguientes disposiciones:

Artículo 1

La personería jurídica adquirida por una sociedad,

una asociación o una fundación, en virtud de la

Legislación del Estado contratante en el que han sido cumplidas

las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra

su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en

los otros países contratantes, siempre que implique, además

de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos

la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros

actos jurídicos.

La personería jurídica adquirida sin las formalidades

de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho,

bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación

o la fundación hubiera sido constituida de conformidad

con la legislación que la rige.

Artículo 2

La personería jurídica adquirida conforme a las

disposiciones del Artículo 1, podrá no ser reconocida

en otro Estado contratante cuya legislación tome en consideración

la sede real, si esa sede es considerada como encontrándose

en su territorio.

La personería podrá no ser reconocida en otro Estado

contratante cuya legislación tome en consideración

la sede real, si esa sede es considerada allí como encontrándose

en un Estado cuya legislación la toma igualmente en consideración.

La sociedad, la asociación o la fundación será

considerada como teniendo su sede real en el lugar en que haya

establecido su administración central.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables

si la sociedad, la asociación o la fundación traslada,

dentro de un plazo razonable, su sede real a un Estado que concede

la personería sin tener en cuenta a esa sede.

Artículo 3

La continuidad de la personería será reconocida

en todos los Estados contratantes, en caso de traslado de la sede

estatutaria de uno a otro Estado contratante, si esa personería

es reconocida en ambos Estados interesados.

Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del Artículo 2

no serán aplicables si la sociedad, la asociación

o la fundación traslada su sede estatutaria al Estado de

sede real dentro de un plazo razonable.

Artículo 4

La fusión entre sociedades, asociaciones o fundaciones,

que hayan adquirido la personería en el mismo Estado contratante,

que se produzca en ese Estado, será reconocida en los otros

Estados contratantes.

La fusión de una sociedad, una asociación o una

fundación que haya obtenido la personería en uno

de los Estados contratantes, con una sociedad, una asociación

o una fundación que haya obtenido la personería

en otro Estado contratante, será reconocida en todos los

Estados contratantes en caso de que ésta sea reconocida

en los Estados interesados.

Artículo 5

El reconocimiento de la personería jurídica implica

la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta

ha sido adquirida.

No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley

del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las

asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar

el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

La personería implicará en todos los casos, capacidad

para la acción judicial; tanto en calidad de demandante

como de demandado, de conformidad con la legislación del

territorio.

Artículo 6

Las sociedades, las asociaciones y las fundaciones a las que la

ley que las rige no concede la personería, tendrán,

en el territorio de los otros Estados contratantes, la situación

jurídica que les reconoce esta ley, especialmente en lo

que se refiere a la capacidad para promover acción judicial

y la relación con los acreedores.

Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurídico

más favorable en los otros Estados contratantes, aun cuando

reúnan todas las condiciones que garantizan en esos Estados

el beneficio de la personería.

Sin embargo, les podrán ser denegados los derechos que

la legislación de esos Estados no concede a las sociedades,

a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

Estos Estados podrán también reglamentar el alcance

de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

Artículo 7

La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento

y en general del ejercicio permanente de la actividad social,

se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento

por la ley de ese Estado.

Artículo 8

En cada uno de los Estados contratantes, la aplicación

de las disposiciones de la presente Convención podrán

ser rechazadas por motivos de orden público.

Artículo 9

Al firmar o ratificar la presente Convención, o al adherir

a la misma, cada Estado contratante podrá reservarse el

derecho de limitar el alcance de su aplicación, tal como

resulta del Artículo 1.

El Estado que haya hecho uso del derecho previsto en el apartado

precedente, no podrá pretender la aplicación de

la presente Convención por parte de los otros Estados contratantes

a las categorías que él haya excluido.

Artículo 10

La presente Convención queda abierta a la firma de los

Estados representados ante la Séptima Sesión de

la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Esta será ratificada y los instrumentos de ratificación

serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores

de los Países Bajos.

Se labrará un acta de todos los depósitos de instrumentos

de ratificación y una copia de la misma, certificada conforme,

será enviada por vía diplomática a cada uno

de los Estados signatarios.

Artículo 11

La presente Convención entrará en vigencia sesenta

días después del depósito del quinto instrumento

de ratificación previsto en el Artículo 10, Apartado

2.

Para cada Estado Signatario que ratifique posteriormente la Convención,

ésta entrará en vigencia sesenta días después

de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 12

La presente Convención se aplicará de pleno derecho

a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su puesta en vigencia en todos

los otros territorios, o en alguno de los otros territorios en

los que él garantiza las relaciones internacionales, deberá

notificar su intención a este efecto mediante un acta que

será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores

de los Países Bajos. Este último enviará

por vía diplomática una copia certificada conforme,

a cada uno de los Estados contratantes. La presente Convención

entrará en vigencia para esos territorios sesenta días

después de la fecha del depósito del acta de notificación

indicada precedentemente.

Queda entendido que la notificación prevista en el Apartado

2 del presente Artículo, sólo podrá tener

efecto con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente

Convención, en virtud de su Artículo 11, Apartado

1.

Artículo 13

Todo Estado no representado ante la Séptima Sesión

de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado,

podrá adherir a la presente Convención.

Los instrumentos de adhesión serán depositados ante

el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Este enviará por vía diplomática una copia

certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones

entre el Estado adherente y los Estados que no presenten objeción,

durante los seis meses subsiguientes a esta comunicación.

Queda entendido que el depósito del acta de adhesión

sólo podrá hacerse después de la entrada

en vigencia de la presente Convención, en virtud del Artículo

11, Apartado 1.

Artículo 14

La presente Convención tendrá vigencia por un período

de cinco años a partir de la fecha indicada en el Artículo

11, Apartado 1 de la presente Convención. Este período

comenzará a correr a partir de esa fecha, aún para

los Estados que lo hayan ratificado o que hayan adherido al mismo

con posterioridad.

La Convención será renovada tácitamente cada

cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seis meses

antes de la expiración del período, al Ministerio

de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el que lo

comunicará a todos los otros Estados contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos

de los territorios indicados en una notificación hecha

en virtud del Artículo 12, Apartado 2.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que

la haya notificado. La Convención seguirá en vigencia

para los otros Estados contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados

por sus respectivos gobiernos, firmaron la presente Convención.

Hecho en La Haya el 1 de junio de 1956, en un solo ejemplar que

será depositado en los archivos del Gobierno de los Países

Bajos y del cual una copia certificada conforme será enviada

a cada uno de los Estados representados ante la Séptima

Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional

Privado.

Por la República Federal de Alemania:

Por Austria:

Por Bélgica: (Fdo.) Van der Straten

Por Dinamarca:

Por España: (Fdo.) José Ruiz de Arana y Bauer, Duque

de Baena. 12 de abril de 1957

Por Finlandia:

Por Francia: (Fdo.) P. de Beauverger 12 de junio de 1956

Por Italia:

Por Japón:

Por Luxemburgo: (Fdo.) P. Schulte 12 de junio de 1962

Por Noruega:

Por los Países Bajos: (Fdo.) J. W. Beyen 20 de setiembre

de 1956

Por Portugal:

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

Por Suecia:

Por Suiza:

certificada

Copia/conforme al original

El Director de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores

del Reino de los Países Bajos (Firma ilegible)

Es traducción del francés.

28 de octubre de 1985

Decreto 2240/94

Bs. As., 20/12/94

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.409, cúmplase,

comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Guido

Di Tella.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.