DESAPARICION DE PERSONAS

Rango Ley
Publicación 1995-01-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

Ley Nº 24.411

Beneficios que tendrán derecho a percibir por medio

de sus causahabientes, personas que se encuentren en tal situación.

Recaudos para su obtención. Alcances.

Sancionada: diciembre 7 de 1994

Promulgada: diciembre 28 de 1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Las personas que al

momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en

situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por

medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a

la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el

personal civil de la administración pública nacional aprobado por el

decreto 993/91, por el coeficiente 100.

A los efectos de esta ley, se entiende por

desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien

de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de

la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de

detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la

jurisdicción.

ARTICULO 2º — Tendrán derecho a

percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los

causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia

del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo

paramilitar con anterioridad al 10-12-83.

ARTICULO 2 BIS. — La indemnización

establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del

desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la

ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del

orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del

Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º

de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 3º — Para la acreditación de

las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos

de esta ley, se procederá de la siguiente manera:

1.

— En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:

a)

La pertinente denuncia penal por privación

ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima

facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez

deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo

efecto de esta ley y en forma sumarísima;

b)

Indistintamente, por la denuncia realizada ante

la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por

decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del

Ministerio del Interior.

2.

— En el artículo 2º, por cualquiera de los medios

enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se

acreditará con la partida de defunción pertinente.

ARTICULO 4º — Los efectos y beneficios

de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho

que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la

desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara

fehacientemente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió

unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el

desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera

sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de

hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge,

Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de

hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la

desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge

será distribuida entre ambos en partes iguales. (Párrafo incorporado por art. 2º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

Como excepción al Título IV de la Sección Segunda,

Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que

los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de

uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán

derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente

ley. (Párrafo incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 4 BIS. — La persona, cuya

ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en

los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a

través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter

en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.

Previo al dictado de la declaración de

causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el

término de treinta días contados a partir de la última publicación.

Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará

quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá

efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún

supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha

presunta de fallecimiento.

(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 4 TER. — El pago de la

indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del

desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter tal carácter mediante

declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las

uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le

compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación

pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con

posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o

herederos con igual o mejor derecho.

(Artículo incorporado por art. 5º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 5º — En caso de aparición de

las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta

circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de

reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.

ARTICULO 6º — La solicitud del

beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en

forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su

obtención.

En caso de duda sobre el otorgamiento de la

indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más

favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al

principio de la buena fe. (Párrafo incorporado por art. 6º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)

La resolución que deniegue en forma total o parcial

el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de

notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo

Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior

lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La

Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de

recibidas las actuaciones.

ARTICULO 7º(Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)

(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios

establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de

caducidad)*

(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 26.521B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en laLey 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178B.O. 19/12/2006; Ley 26.178B.O. 19/12/2006;Ley N° 25.985B.O. 7/1/2005;Ley N° 25.814B.O. 1/12/2003;Ley Nº 24.499B.O. 13/07/1995)

ARTICULO 8º — El Ministerio del

Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a

su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en

bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio

del/los beneficiarios, a su orden.

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.

Vencido el plazo establecido para ser efectivo el

pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los

beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de

intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas

que reglan la ejecución de sentencia.

ARTICULO 9º — En los casos en que se

haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución

judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91,

Decreto 1313/91 o por la causal que establece el artículo 4º, párrafo

4º de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios

sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y

los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si

la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva

reparación pecuniaria.

(Artículo sustituido por art. 7º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 9 BIS. — Deróganse en cuanto

hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto

institucional de la Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado

Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411 y a la presente.

(Artículo incorporado por art. 8º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 10. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".

ARTICULO 10 BIS. — La indemnización

que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también

estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas

que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de

vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el

Boletín Oficial será gratuita.

(Artículo incorporado por art. 9º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 10 TER. — Invítase a los

Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del

pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites

judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios

para la percepción del beneficio.

(Artículo incorporado por art. 10 de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder

Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.

Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

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