DESAPARICION DE PERSONAS
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Ley Nº 24.411
Beneficios que tendrán derecho a percibir por medio
de sus causahabientes, personas que se encuentren en tal situación.
Recaudos para su obtención. Alcances.
Sancionada: diciembre 7 de 1994
Promulgada: diciembre 28 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Las personas que al
momento de la promulgación de la presente ley se encuentren en
situación de desaparición forzada, tendrán derecho a percibir, por
medio de sus causahabientes, un beneficio extraordinario equivalente a
la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el
personal civil de la administración pública nacional aprobado por el
decreto 993/91, por el coeficiente 100.
A los efectos de esta ley, se entiende por
desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien
de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de
la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de
detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la
jurisdicción.
ARTICULO 2º — Tendrán derecho a
percibir igual beneficio que el establecido en el artículo 1º los
causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia
del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo
paramilitar con anterioridad al 10-12-83.
ARTICULO 2 BIS. — La indemnización
establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del
desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la
ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del
orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del
Código Civil, sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 4º
de esta ley.
(Artículo incorporado por art. 1º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 3º — Para la acreditación de
las situaciones enunciadas precedentemente, y a los efectos exclusivos
de esta ley, se procederá de la siguiente manera:
— En el artículo 1º, la desaparición forzada se probará por cualquiera de los siguientes medios:
La pertinente denuncia penal por privación
ilegítima de la libertad y por la resolución del juez de que prima
facie, la desaparición es debida a esa causa. Al respecto el juez
deberá comprobar la veracidad formal de la denuncia, y resolver al solo
efecto de esta ley y en forma sumarísima;
Indistintamente, por la denuncia realizada ante
la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas creada por
decreto 187/83, o ante la Subsecretaría de Derechos Humanos del
Ministerio del Interior.
— En el artículo 2º, por cualquiera de los medios
enunciados en el inciso anterior, además del fallecimiento que se
acreditará con la partida de defunción pertinente.
ARTICULO 4º — Los efectos y beneficios
de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho
que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la
desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara
fehacientemente.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió
unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el
desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera
sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de
hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge,
Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de
hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la
desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge
será distribuida entre ambos en partes iguales. (Párrafo incorporado por art. 2º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
Como excepción al Título IV de la Sección Segunda,
Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que
los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de
uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán
derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente
ley. (Párrafo incorporado por art. 3º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 4 BIS. — La persona, cuya
ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en
los términos de la ley 24.321, percibirá dicha reparación pecuniaria a
través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter
en sede judicial.
El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.
Previo al dictado de la declaración de
causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el
término de treinta días contados a partir de la última publicación.
Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta días declarará
quienes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá
efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Baja pena de nulidad en lo pertinente, en ningún
supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha
presunta de fallecimiento.
(Artículo incorporado por art. 4º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 4 TER. — El pago de la
indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del
desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter tal carácter mediante
declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las
uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le
compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación
pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con
posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o
herederos con igual o mejor derecho.
(Artículo incorporado por art. 5º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 5º — En caso de aparición de
las personas mencionadas en el artículo 1º, se deberá comunicar esta
circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de
reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.
ARTICULO 6º — La solicitud del
beneficio se hará ante el Ministerio del Interior, quien comprobará en
forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su
obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento de la
indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más
favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al
principio de la buena fe. (Párrafo incorporado por art. 6º de laLey Nº 24.823B.O. 28/05/1997)
La resolución que deniegue en forma total o parcial
el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de
notificada ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal. El recurso se presentará fundado, y el Ministerio del Interior
lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto (5º) día. La
Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de
recibidas las actuaciones.
ARTICULO 7º — (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 27.143B.O. 24/6/2015)
(Nota Infoleg: por art. 3°de laLey N° 27.143*B.O. 24/6/2015 se establece que la solicitud de los beneficios
establecidos en la leyes 24.043, 24.411 y 26.564 no tiene plazo de
caducidad)*
(Nota Infoleg:por art. 1° de laLey N° 26.521B.O. 16/10/2009 se dispone un nuevo plazo de DOS (2) años, a partir del vencimiento del plazo establecido en laLey 26.178, para acogerse a los beneficios establecidos por la presente. Prórrogas anteriores: Ley 26.178B.O. 19/12/2006; Ley 26.178B.O. 19/12/2006;Ley N° 25.985B.O. 7/1/2005;Ley N° 25.814B.O. 1/12/2003;Ley Nº 24.499B.O. 13/07/1995)
ARTICULO 8º — El Ministerio del
Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a
su cargo el pago del beneficio que ella establece, mediante depósito en
bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio
del/los beneficiarios, a su orden.
El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23.982.
Vencido el plazo establecido para ser efectivo el
pago del beneficio sin que éste se hubiera complementado, el/los
beneficiarios podrán exigirlo judicialmente, sin necesidad de
intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas
que reglan la ejecución de sentencia.
ARTICULO 9º — En los casos en que se
haya reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución
judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en el Decreto 70/91,
Decreto 1313/91 o por la causal que establece el artículo 4º, párrafo
4º de la ley 24.043, y el mismo haya sido percibido, los beneficiarios
sólo podrán percibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y
los importes efectivamente cobrados por la otra normativa indicada. Si
la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva
reparación pecuniaria.
(Artículo sustituido por art. 7º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 9 BIS. — Deróganse en cuanto
hubieren tenido vigencia, y decláranse insanablemente nulos, el acto
institucional de la Junta Militar del 28 de Abril de 1983, y el llamado
Informe Final sobre la lucha antisubversiva de igual fecha.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la ley 24.411 y a la presente.
(Artículo incorporado por art. 8º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 10. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas generales".
ARTICULO 10 BIS. — La indemnización
que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también
estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas
que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de
vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el
Boletín Oficial será gratuita.
(Artículo incorporado por art. 9º de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 10 TER. — Invítase a los
Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del
pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites
judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios
para la percepción del beneficio.
(Artículo incorporado por art. 10 de la[Ley Nº 24.823](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43506)B.O. 28/05/1997)
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H.
Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.